REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 22 de noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 2M201-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Alexis José Espinoza Bolívar, C.I. Nro. V-17.142.118.
FISCAL: Desireé Alejandra Vitale Urbina, Fiscal Décima Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Elizabeth García Mariotti, abogado privado.
DELITO: abuso sexual a adolescente, sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Decide este Tribunal la solicitud de prórroga dispuesta en el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Abg. Desireé Alejandra Vitale Urbina, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa seguida contra el acusado Alexis José Espinoza Bolivar, titular de la cedula de identidad nro. V-17.742.118.
I
Actuaciones del expediente
El ciudadano Alexis José Espinoza Bolívar fue aprehendido en fecha 8 de noviembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal y sede, celebró audiencia de presentación de detenido, finalizada la cual se decretó contra el ciudadano Alexis José Espinoza Bolívar, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 en su parte in fine y 252 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de violación agravada, sancionado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 10 de diciembre de 2008 el Tribunal de Control acordó al Ministerio Público prórroga de quince días para la presentación de acto conclusivo.
En fecha 23 de diciembre de 2008, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano Alexis José Espinoza Bolívar, a quien le atribuye la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Control celebró audiencia preliminar oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano Alexis José Espinoza Bolívar por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, descrito en el artículo 260 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó abrir juicio oral y público. El auto de apertura a juicio fue publicado en fecha 12 de mayo de 2009.
En fecha 29 de julio de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques.
En fecha 16 de diciembre de 2009 este Tribunal dicta decisión mediante la cual se acuerda prescindir de los escabinos para el juzgamiento de la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.
En fecha 4 de noviembre la Dra. Desireé Alejandra vitale Urbina, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicita prorroga de conformidad con el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que en la presente providencia se resuelve.
El juicio oral en la presente causa se encuentra fijado para el día 18 de enero de 2011.
II
De los diferimientos ocurridos en la causa
Se han verificado en el presente proceso los siguientes diferimientos de audiencias, por las razones que en cada caso se indican:
Ante el Tribunal de Control:
1) 9-12-2008. Audiencia de Prorroga. Ausente: El acusado no se efectuó el traslado.
2) 23-1-2009. Audiencia Preliminar Ausente: La víctima (asistió la representante legal).
Ante el Tribunal de Juicio:
1) 8-10-2009. Diferido por auto (se encontraba fijado para el día 1-10-2009) El Tribunal no dio despacho.
2) 19-10-2009. Diferido por auto (fijado para 15-10-2009). El Tribunal no dio despacho.
3) 26-10-2009. Ausentes: Jorge Melenchon Camacho. Fiscal 12 del Ministerio Público.
4) 3-11-2009. Diferido por auto. (El Tribunal no dio despacho se encontraba en continuación de juicio en la causa 2M-158-08).
5) 16-11-2009. Ausentes: La víctima y su representante legal, ciudadanos electos para actuar como escabinos.
En fecha 16-12-2009, se dictó decisión mediante la cual se prescindió de los escabinos y se constituyó el Tribunal en Unipersonal, se fijó juicio oral y público.
6) 18-2-2010. Ausentes: La víctima.
7) 18-3-2010. El Tribunal difirió por auto (acto fijado para el día 5-3-2010) No hubo despacho.
8) 16-4-2010. Ausentes: La víctima.
9) 10-5-2010. Ausentes: La víctima.
10)6-7-2010. El Tribunal dictó auto (se encontraba fijado para el 7-6-2010, no hubo despacho por inventario de Tribunal).
11)24-9-2010. Ausentes: El acusado y la defensora privada.
12)15-11-2010. El Tribunal difirió por auto no hubo despacho.
De la solicitud de prórroga presentada por
el Ministerio Público
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal –artículo 243-.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-0897, señaló:
“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.”
En tal sentido y a los fines de asegurar la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, cuando existan fundados elementos de convicción en contra del encausado respecto a la comisión de un delito así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, se impone la necesidad de su aseguramiento durante el desarrollo del proceso, ello a través de las medidas de coerción personal.
Las medidas de coerción personal han sido definidas como “toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (Cafferata Nores José, Introducción al Derecho Procesal Penal, citado por el profesor José Tadeo Sain Silveira en su disertación sobre “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano” en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal: Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, p. 143.)
Estas medidas no son un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto (Cafferata Nores citado por José Tadeo Sain, Ob. Cit).
En la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 01-0897, supra citada, se precisó sobre el fundamento de las medidas precautelativas y se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
…“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”...
Ahora bien, estas medidas de coerción personal dictadas en el curso de un proceso para asegurar el normal desenvolvimiento del mismo y el cumplimiento de lo decidido, no son indefinidas en el tiempo, más por el contrario, estableció el legislador un límite a la vigencia de las misma.
Así el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. (…) “
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la casa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Prevé la norma antes inserta que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder (en principio) del plazo de dos años, estableciéndose, no obstante, la posibilidad de prorrogar la vigencia de la misma cuando existan causas graves que así lo justifiquen y siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite antes del vencimiento de la medida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 días de julio de 2005, en el Exp. 03-2455, precisó:
“El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.”… (subrayado del tribunal).
Igualmente, en fecha 24 de febrero de 2003, la referida Sala puntualizó:
De acuerdo con el fallo parcialmente trascrito, al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.
En el caso bajo examen, vista la solicitud planteada por el representante fiscal en el sentido se acuerde prórroga de la vigencia de la medida de privación de libertad impuesta al sub iudice, seguidamente este Tribunal verifica el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- En el caso sub examine, el Fiscal solicitó, mediante escrito recibido en fecha 4 de noviembre de 2010, esto es, antes del vencimiento de la medida privativa de libertad (decretada en fecha 10 de noviembre de 2008 vencería inicialmente en fecha 10 de noviembre de 2010), se prorrogue la vigencia de tan gravosa medida de aseguramiento, por lo que habiendo sido presentada oportunamente, se declara tempestiva la pretensión fiscal. Así se declara.
2.- Considera quien suscribe que existen causas graves que hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en fecha 10 de noviembre de 2008, a saber:
a.- Trata el presente caso de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita –abuso sexual a adolescente, descrito en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se ordenó abrir juicio oral y público -, visto que tal ilícito merece pena de prisión de quince a veinte años, tomando en cuenta lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse el peligro de fuga dado que la pena en su límite máximo es superior a diez años;
b.- Hay fundamento serio para estimar que el acusado ha sido autor en la comisión del delito habida cuenta que el Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el representante fiscal;
c.- Se estima la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad.
Se advierte de lo antes expuesto que se encuentran cumplidos los extremos a los que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento y primer aparte, que hacen procedente declarar con lugar la solicitud fiscal. Así se decide.
Cónsono con lo expuesto, cumplidos los extremos señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la correcta marcha del proceso y que el acusado no evada la acción de la justicia, se considera lo procedente y ajustado a derecho, acordar prórroga de dos (2) años de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal en función de Control nro. 2 de este Circuito y sede en fecha 10 de noviembre de 2008, lapso que vence en fecha 10 de noviembre de 2012. Así se decide.-
Se encuentra fijada como oportunidad para la realización del Juicio oral y público el día 18 de enero de 2011, 10:00 a.m.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Se acuerda prórroga de dos (2) años de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada, en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Control nro. 2 de este Circuito y sede, en contra del acusado Alexis José Espinoza Bolívar, titular de la cedula de identidad N° V-17.142.118, de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud fiscal.
Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR
Act. Nro. 2U201-09
Alexis José Espinoza Bolívar
22-11-2010
Acuerda prórroga 2 años.
15/15.-