Causa nro. 2M270-10
Juez: Abg. Lieska Daniela Fornes Díaz
Secretario: Abg. Adelkis Jesús Laya Salazar
Identificación de las partes
Acusados: 1) Yendrit Omar Reverón Pacheco, cédula de identidad N° V-16.922.522, nacido el 14/04/1984, soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Cruz María Pacheco de Reverón (v) y Manuel Vicente Reverón, grado de instrucción Bachiller en ciencias, residenciado en: Vuelta Larga, callejón Briceño, casa 77, Los Teques estado Miranda;
2) Robert José Calderón Sosa, cédula de identidad N° V-17.744.198, de 22 años de edad, nacido el 03/12/1987, soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Miriam Luisa Sosa de Calderón (v) y padre desconocido, grado de instrucción primer año de educación básica, residenciado en: Vuelta Larga, callejón Briceño, al final, casa sin número, Los Teques estado Miranda;
3) Derwin Arturo Pérez Bolet, cédula de identidad N° V-18.233.388, nacido el 13/10/1987, natural de Los Teques, estado Miranda, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio: herrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Yolanda Bolet (v) y Arturo Palumbo Pérez (v), residenciado en: Vuelta Larga, calle El Carmen, casa número 24, Los Teques estado Miranda.
Fiscal: Abg. Juan Ramón Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Defensa: Abg. Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam Dib, Defensora Privada.
Víctima: Boris Alexander Catanaima Requena.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso que prevé el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en audiencia celebrada en fecha 15 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual los ciudadanos acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Actuaciones del expediente
Los ciudadanos Yendrit Omar Reverón Pacheco, Robert José Calderon Sosa y Derwin Arturo Pérez Bolet, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2010.
En fecha 8 de mayo de 2010 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede celebra audiencia de presentación de detenido al término de la cual decretó contra los prenombrados ciudadanos medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de robo agravado en el siguiente grado de participación: Darwin Arturo Pérez Bolet como coautor, el ciudadano Yendrit Omar Reverón Pacheco como cómplice necesario y Robert José Calderón Sosa como cómplice no necesario.
En fecha 28 de mayo de 2010 la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de acusación.
En fecha 4 de octubre de 2010, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, concluida la misma se decidió admitir totalmente la acusación presentada en cuanto a Perez Bolet Derwin Arturo por considerarlo coautor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a Reveron Pacheco Yendrit Omar como cómplice necesario del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem y respecto al ciudadano Calderon Sosa Robert José como cómplice no necesario en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Boris Alexander Catanaima Requena. El auto de apertura a juicio fue publicado en la misma fecha.
El expediente es distribuido a este Tribunal de Juicio nro. 2, donde es recibido en fecha 26 de octubre de 2010.
En 26 de octubre de 2010 se acuerda convocar a las partes a los fines de realizar sorteo de escabinos para el 15 de noviembre de 2010, 11:45 a.m.
El día lunes 15 de noviembre de 2010, los acusados solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, fueron condenados.
II
De los hechos objeto del proceso
Los hechos objeto del presente juicio son los siguientes:
El 05 de mayo de 2010, aproximadamente a las once y media de la noche (11:30 pm), se encontraba el ciudadano CATANAIMA REQUENA BORIS ALEXANDER, en la parada de los autobuses que se ubica frente a la Panadería Los Cerritos, esperando un transporte público. En ese momento se presentaron cuatro sujetos, tres adultos y un adolescente, quienes llegaron en un vehículo Ford color blanco, del cual descendieron tres de los tripulantes, quedando el conductor en el vehículo. Uno de los sujetos esgrimiendo lo que aparentaba ser un arma de fuego le ordenó entregar sus pertenencias mientras que otro de los sujetos, quien vestía suéter de color gris, lo despojo del koala en el cual llevaba su cartera, documentos, dinero en efectivo, dos teléfonos celulares, lentes y audífonos, mientras que los otros dos sujetos vigilaban la zona. Posteriormente abandonaron el vehículo y se retiraron del lugar. La victima, logro dar aviso a las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, cuyos funcionarios avistaron un vehículo de similares características, dándole alcance a la altura de la Licorería de la Macarena, donde hacen descender del vehículo a los tripulantes identificados REVERON PACHECO YENDRIT OMAR (conductor), PÉREZ BOLET DARWIN ARTURO (quien vestía con un suéter color gris), CALDERON SOSA ROBERT JOSÉ y un adolescente. Al hacer la inspección corporal de los ciudadanos, los funcionarios incautaron un facsímil de arma de fuego y un koala contentivo de dos teléfonos celulares, un cargador, dinero en efectivo, un audífono o articular y un par de lentes, por lo que trasladaron a los ciudadanos al comando, donde se encontraba la víctima, quien al ver a los ciudadanos detenidos les informó a los funcionarios que ellos eran los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias.
Respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos, señaló el Tribunal de Control que admitió la acusación presentada, en cuanto a Perez Bolet Derwin Arturo por considerarlo coautor del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto despojó a la víctima de su koala con sus pertenencias mientras el adolescente esgrimía un facsímil de arma de fuego; en cuanto a Reveron Pacheco Yendrit Omar como cómplice necesario del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto condujo el vehículo con el que llegaron al lugar del hecho y huyeron del mismo una vez cometido el robo; y respecto al ciudadano Calderon Sosa Robert José como cómplice no necesario en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por cuanto facilitó la perpetración del hecho y prestó asistencia durante la ejecución del mismo vigilando la zona mientras los autores despojaban a la víctima de sus pertenencias, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Boris Alexander Catanaima Requena.
III
Del procedimiento por admisión de los hechos
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)”
Como se advierte de la norma parcialmente transcrita y en vigencia desde el 4-9-2009, cuando el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto puede el acusado solicitar tal procedimiento especial hasta antes de la constitución del Tribunal mixto, lo cual se verificó en la presente causa en la oportunidad de realizarse sorteo de escabinos.
El día lunes 15 de noviembre de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el Sorteo de escabinos, presentes el Abogado Juan Ramón Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público, en sustitución de la titular de la Fiscalía Tercera, las Defensoras Privadas Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam Dib, y los acusados, Yendrit Omar Reverón Pacheco, Robert José Calderón Sosa y Derwin Arturo Pérez Bolet, cuyo traslado se hizo efectivo desde la sede del internado Judicial de Los Teques, no encontrándose presente el ciudadano Boris Alexander Catanaima Requena, en su condición de víctima, la Juez dio inicio al acto e impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y asimismo, se le indicó que la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, indicándosele de igual modo que en caso de consentir a rendir declaración lo harán sin juramento, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, e igualmente se les informó que en todo momento pueden comunicarse con sus defensores, no obstante no lo podrán hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, en aplicación de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con señalamiento del tiempo lugar y modo de comisión, y que su declaración es un medio para su defensa.
Los acusados quedaron identificados como sigue: Nombres y apellidos: 1) Yendrit Omar Reverón Pacheco, cédula de identidad N° V-16.922.522, nacido el 14/04/1984, soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Cruz María Pacheco (v) y, grado de instrucción bachiller en ciencias, residenciado en: Vuelta Larga, callejón Briceño, casa 77, Los Teques estado Miranda; 2) Robert José Calderón Sosa, cédula de identidad N° V-17.744.198, de 22 años de edad, nacido el 03/12/1987, soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Miriam Luisa Sosa de Calderón (v) y padre desconocido, grado de instrucción primer año de educación básica, residenciado en: Vuelta Larga, callejón Briceño, al final, casa sin número, Los Teques estado Miranda; y Derwin Arturo Pérez Bolet, cédula de identidad N° V-18.233.388, nacido el 13/10/1987, natural de Los Teques, estado Miranda, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio: herrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Yolanda Bolet (v) y Arturo Pérez (v), residenciado en: Vuelta Larga, calle El Carmen, casa número 24, Los Teques estado Miranda.
Los antes mencionados ciudadanos manifestaron, libre de apremio y coacción, voluntariamente, su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso. En tal sentido, fueron informados de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos y en tal sentido, se le explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y que aparece descrito en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en función de Control nro. 1 de este Circuito y sede en fecha 04/10/2010, así como la calificación jurídica atribuida al acusado por el Ministerio Público, a saber, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el ciudadano Darwin Arturo Pérez Bolet; Cómplice necesario del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, respecto a Yendrit Omar Reveron Pacheco; y Cómplice no necesario del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 eiusdem en relación al ciudadano Robert José Calderón Sosa; igualmente se informó a los acusados del significado del procedimiento por admisión de los hechos y que el mismo comporta la imposición de la pena correspondiente al ilícito que les atribuyó el Ministerio Público.
Seguidamente, libre de apremio y coacción, voluntariamente, a pregunta que realizó el Juez afirmaron los acusados que entendió el alcance y contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que les fue explicado relativo a la admisión de los hechos, el cual comporta la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente.
Acto seguido manifestó el acusado Yendrit Omar Reverón Pacheco: “Admito los hechos que me atribuye el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente.”
El acusado Robert José Calderon Sosa manifestó: “Admito los hechos solicito se me imponga la pena de una vez.”
El acusado Derwin Arturo Pérez Bolet manifestó: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena, es todo.”
La defensora privada, Abogada Adriana Rodríguez Pimentel, expuso: “Vista la admisión de los hechos de mis defendidos, esta defensa solicita se sirva imponer la pena que a bien tuviera a imponer, tomándose en consideración la magnitud del daño causado, y las disminuciones previstas en la norma, es todo”.
El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Juan Ramón Canelón, señaló: “Visto que es una manifestación voluntaria por parte de los acusados, el Ministerio Público no tiene objeción alguna, es todo”.
Así las cosas, visto que los acusados admitieron los hechos objeto del presente proceso y solicitan al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.
IV
Imposición de la pena
a.- En relación al ciudadano Derwin Arturo Pérez Bolet, quien admitió los hechos por la comisión, como coautor, del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El artículo 458 eiusdem que tipifica el delito de robo agravado, establece una pena de prisión de “diez a diecisiete años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (6) meses, pero toda vez que el encausado no registra antecedentes penales, conforme al artículo 74.4 eiusdem y al haberse acogido el encausado al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una rebaja de pena conforme al último aparte eiusdem, este Tribunal le rebaja la pena y en consecuencia le impone la pena de diez (10) años de prisión. Así se decide.-
Se condena al ciudadano antes identificado a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-
En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado fue aprehendido en fecha 6 de mayo de 2010, y condenado como fue a cumplir la pena de diez años de prisión, se precisa que cumple la pena en fecha 6 de mayo de 2020.
Se mantiene la medida de privación de libertad decretada en fecha 8 de mayo de 2010 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, habida cuenta que la presente sentencia es condenatoria. Así se decide.-
Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
b.- En relación al ciudadano al ciudadano Yendrit Omar Reverón Pacheco, quien admitió los hechos por su participación como Cómplice necesario en el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 último supuesto eiusdem.
El artículo 458 eiusdem que tipifica el delito de robo agravado, establece una pena de prisión de “diez a diecisiete años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (6) meses, pero toda vez que el encausado no registra antecedentes penales, conforme al artículo 74.4 eiusdem y al haberse acogido el encausado al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una rebaja de pena conforme al último aparte eiusdem, este Tribunal le rebaja la pena y estima una pena a imponer de diez (10) años de prisión.
Ahora bien, el artículo 84 numeral 3 del Código Penal dice: …“La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”, por lo que para el caso de la participación como cómplice necesario del ciudadano Yendrit Omar Reverón Pacheco es procedente imponer la misma pena que para el autor. Así se decide.-
En tal sentido, este Tribunal impone al ciudadano Yendrit Omar Reverón Pacheco la pena de diez (10) años de prisión. Así se decide.-
Se condena al ciudadano antes identificado a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-
En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado fue aprehendido en fecha 6 de mayo de 2010, y condenado como fue a cumplir la pena de diez años de prisión, se precisa que cumple la pena en fecha 6 de mayo de 2020.
Se mantiene la medida de privación de libertad decretada en fecha 8 de mayo de 2010 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, habida cuenta que la presente sentencia es condenatoria. Así se decide.-
Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
c.- En relación al ciudadano Robert José Calderón Sosa, declarado culpable por su participación, como cómplice no necesario en la comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 eiusdem.
El artículo 458 ibidem que tipifica el delito de robo agravado, establece una pena de prisión de “diez a diecisiete años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del texto in commento, trece (13) años y seis (6) meses, pero toda vez que el encausado no registra antecedentes penales, conforme al artículo 74.4 eiusdem y al haberse acogido el encausado al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una rebaja de pena conforme al último aparte eiusdem, este Tribunal le rebaja la pena y estima una pena a imponer de diez (10) años de prisión.
Ahora bien, el artículo 84 encabezamiento del Código Penal dice: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad”, por lo que para el caso de la participación como cómplice no necesario del ciudadano Robert José Calderón Sosa procede una rebaja de la mitad de la pena a imponer, así, 10 años de prisión rebajada por mitad, resulta una pena a imponer al antes mencionado ciudadano de cinco (5) años de prisión. Así se decide.-
Se condena al ciudadano antes identificado a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-
En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado fue aprehendido en fecha 6 de mayo de 2010, y condenado como fue a cumplir la pena de cinco años de prisión, se precisa que cumple la pena en fecha 6 de mayo de 2015.
Se mantiene la medida de privación de libertad decretada en fecha 8 de mayo de 2010 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, habida cuenta que la presente sentencia es condenatoria. Así se decide.-
Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano Derwin Arturo Pérez Bolet, cédula de identidad N° V-18.233.388, nacido el 13/10/1987, natural de Los Teques, estado Miranda, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio: herrero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Yolanda Bolet (v) y Arturo Pérez (v), residenciado en: Vuelta Larga, calle El Carmen, casa número 24, Los Teques estado Miranda a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano Yendrit Omar Reverón Pacheco, cédula de identidad N° V-16.922.522, nacido el 14/04/1984, soltero, de profesión u oficio: taxista, hijo de Cruz María Pacheco (v) y, grado de instrucción bachiller en ciencias, residenciado en: Vuelta Larga, callejón Briceño, casa 77, Los Teques estado Miranda, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por su participación como Cómplice necesario en el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 eiusdem.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano Robert José Calderón Sosa, cédula de identidad N° V-17.744.198, de 22 años de edad, nacido el 03/12/1987, soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Miriam Luisa Sosa de Calderón (v) y padre desconocido, grado de instrucción primer año de educación básica, residenciado en: Vuelta Larga, callejón Briceño, al final, casa sin número, Los Teques estado Miranda, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por su participación como Cómplice no necesario en el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 eiusdem.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 06 de mayo de 2020 en lo que respecta a los ciudadanos Yendrit Omar Reverón Pacheco y Derwin Arturo Pérez Bolet; y en lo atinente al ciudadano Robert José Calderón Sosa, el día 06 de mayo de 2015.
Quinto: Se exonera de costas a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sexto: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 08 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
Quedaron las partes debidamente notificadas en audiencia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
Lieska Daniela Fornes Díaz
El Secretario
Adelkis Jesús Laya Salazar
Seguidamente siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia certificada.
El Secretario
Adelkis Jesús Laya Salazar
Causa Nº 2M270-10
Sentencia condenatoria por admisión de hechos
Yendrit Omar Reverón Pacheco
Derwin Arturo Pérez Bolet
Robert José Calderón Sosa
25-11-2010
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