REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Causa nro. 2M275-10

Juez: Abg. Lieska Daniela Fornes Díaz

Secretario: Abg. Adelkis Jesús Laya Salazar


Identificación de las partes:

Acusada: Betzy Endrina Rico Rodríguez, cédula de identidad N° V-21.467.092, nacida el 07/10/1991, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio: de oficios del hogar, hija de Magaly Rodríguez (v) y Rafael Rico (v), grado de instrucción segundo año de educación básica, residenciada en: Vía Lagunetica, sector Los Nísperos, casa 56, Los Teques estado Miranda.

Fiscal: Abg. Yoselina Fernández López, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Defensa: Abg. Francia Coello González, Defensora Pública.

Víctima: Anggi Katherin Carrillo Valera, cédula de identidad N° V-20.407.972


Encontrándose este Tribunal dentro del lapso que prevé el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en audiencia celebrada en fecha martes 23 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual la ciudadana Betzy Endrina Rico Rodríguez se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
Actuaciones del expediente

La ciudadana Betzy Endrina Rico Rodríguez fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2010.

En fecha 15 de julio de 2010 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede celebra audiencia de presentación de detenido al término de la cual decretó contra la prenombrada ciudadana medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de lesiones gravísimas y uso de adolescente para delinquir.

En fecha 6 de agosto de 2010 se acordó a la representación fiscal prórroga de quince días para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 30 de agosto de 2010 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito de acusación contra la sub iudice a quien le atribuye la comisión de los delitos de lesiones intencionales de mediana gravedad calificadas y uso de adolescente para delinquir.

En fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, concluida la misma se decidió admitir la acusación presentada por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y artículo 264 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 2 de noviembre de 2010 el Tribunal de Control ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

El expediente es distribuido a este Tribunal de Juicio nro. 2, donde es recibido en fecha 9 de noviembre de 2010. En la misma fecha, se convoca a las partes a los fines de que tenga lugar sorteo de escabinos para el día 23 de noviembre.

El día martes 23 de noviembre de 2010, la acusada solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, fue condenada.

II
De los hechos objeto del proceso

Los hechos objeto del presente juicio según el escrito de acusación fiscal son los siguientes:

En fecha 13 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, la ciudadana CARRILLO VALERA ANGGI KATHERIN, se encontraba en el Surfi, la Barquillota, Los Teques Estado Miranda, esperando a su exnovio en virtud de que el día 12 del mismo mes y año en curso había recibido un mensaje de texto, supuestamente de su exnovio para encontrarse en ese sitio, ella lo estaba esperando a él, cuando de repente ve que viene la imputada RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA acompañada con su hermana quien es menor de edad, y cruza la calle dirigiéndose hacia el centro desde el frente de la Barquillota, cuando la hermana de la imputada RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA la agarró por el brazo derecho, y procede la imputada RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA le cortó la cara con el cuchillo y después le pasó el cuchillo a la hermana de ella, la cual le dio puñaladas en el brazo izquierdo y le rasguñó el brazo derecho y no le dio en otra parte del cuerpo porque ella se protegió con la cartera, diciéndole que la iba a matar. Allí llegan los funcionarios policiales empezaron a discutir RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA, la hermana menor de edad, y CARRILLO VALERA ANGGI KATHERIN, de por qué le habían cortado la cara sin motivo alguno porque ella no les había buscado problemas. Posteriormente los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la trasladaron hacia el C.D.I Padre Cabrera, Los Teques, donde le agarraron puntos en la cara y brazos, siendo trasladadas RICO RODRIGUEZ BETZY ENDRINA y su hermana RICO y después de prestarle atención medica a la ciudadana CARRILLO VALERA ANGGI KATHERIN, fueron trasladadas hacia la Comisaría de los Nuevos Teques.

Respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos, señaló el Tribunal de Control en audiencia preliminar que admitió la acusación presentada por la comisión de los delitos de Lesiones intencionales graves y Uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y artículo 264, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
Del procedimiento por admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)”

Como se advierte de la norma parcialmente transcrita y en vigencia desde el 4-9-2009, cuando el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto puede el acusado (a) solicitar tal procedimiento especial hasta antes de la constitución del Tribunal mixto, lo cual sucedió en el presente caso en la oportunidad de realizarse sorteo de escabinos.

Así, el día martes 23 de noviembre de 2010, siendo las 11:15 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar sorteo de escabinos, presentes la Abogada Yoselina Fernández López, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la Defensora Pública Francia Coello González y la acusada Betzy Endrina Rico Rodríguez, cuyo traslado se hizo efectivo desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, ausente la víctima, ciudadana Anggi Katherin Carrillo Valera, cédula de identidad N° V-20.407.972, se dio inicio al acto, la Juez impuso a la acusada del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y asimismo, se le indicó que la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, indicándole de igual modo que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, e igualmente se le informó que en todo momento pueden comunicarse con sus defensora, no obstante no lo podrán hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, en aplicación de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con señalamiento del tiempo lugar y modo de comisión, y que su declaración es un medio para su defensa.

Posteriormente, la Juez solicitó a la acusada sus datos de identificación personal, quedando identificada como sigue: Nombres y apellidos: Betzy Endrina Rico Rodríguez, cédula de identidad N° V-21.467.092, nacida el 07/10/1991, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio: de oficios del hogar, hija de Magaly Rodríguez (v) y Rafael Rico (v), grado de instrucción segundo año de educación básica, residenciada en: Vía Lagunetica, sector Los Nísperos, casa 56, Los Teques estado Miranda. La antes mencionada ciudadana manifestó, libre de apremio y coacción, voluntariamente, su disposición a admitir los hechos objetos del proceso.

En tal sentido, fue informada de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, se le explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye así como la calificación jurídica atribuida, a saber, por la comisión de los delitos de Lesiones intencionales graves y Uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y artículo 264, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente se informó a la acusada del significado del procedimiento por admisión de los hechos y que el mismo comporta la imposición de la pena. Seguidamente, libre de apremio y coacción, voluntariamente, a pregunta que realizó el Juez afirmó la acusada que entendió el alcance y contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, manifestó la acusada: “Voy a asumir los hechos, ya que acepto lo que se me acusa, y pido se me de una medida ya que tengo ocho meses de embarazo, es todo”.

Acto seguido se le otorga la palabra a la defensora pública, Abogada Francia Coello González, quien expuso: “Una vez oída la declaración de mi defendida, por lo tanto la defensa solicita se continúe con el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, uniéndome a la petición efectuada por ella, por cuanto está en estado avanzado de embarazo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga una medida en libertad, solicito se me expida copia del acta, es todo”.

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada Yoselina Fernández López, señaló: “Visto la manifestación de voluntad de la acusada, el Ministerio Público no tiene objeción y pido se siga el procedimiento de admisión de hechos, solicito se me expida copia del acta, es todo”.

Visto que la acusada admitió los hechos objeto del presente proceso y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.





IV
Imposición de la pena

El hecho objeto de proceso, según lo establecido en la oportunidad de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar, encuadra en los delitos de Lesiones intencionales graves y Uso de adolescentes para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y artículo 264, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 415 del Código Penal es del siguiente tenor:

Artículo 415.- Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Prevé la norma inserta una pena de uno a cuatro años, por lo que el término medio de la pena a imponer, conforme al artículo 37 eiusdem, es de dos (2) años y seis (6) meses, pero al haberse acogido la encausada al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una rebaja de pena conforme al último aparte eiusdem, este Tribunal le rebaja la pena y considera una pena a imponer de dos (2) años.

Ahora bien, el artículo 264, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice:

…“Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.”

Así las cosas, conforme lo establecido en el artículo 264, último aparte, antes transcrito, corresponde imponer la pena correspondiente, con el aumento de la cuarta parte: A la pena de dos (2) años de prisión se le aumenta la cuarta parte que es seis (6) meses, por lo que en definitiva la pena a imponer a la ciudadana Betzy Endrina Rico Rodríguez es de dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.-

Se condena a la ciudadana Betzy Endrina Rico Rodríguez a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

Se puede evidenciar que la ciudadana Betzy Endrina Rico Rodríguez, ha permanecido detenida ininterrumpidamente desde el 13 de julio de 2010 por lo que cumplirá la pena impuesta el 13 de enero de 2013.

Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 15 de julio de 2010, toda vez que la presente sentencia es condenatoria, por lo que se niega la solicitud de revisión planteada por la acusada y su defensa. Así se decide.

Se exonera de costas a la acusada, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a la ciudadana Betzy Endrina Rico Rodríguez, cédula de identidad N° V-21.467.092, nacida el 07/10/1991, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio: de oficios del hogar, hija de Magaly Rodríguez (v) y Rafael Rico (v), grado de instrucción segundo año de educación básica, residenciada en: Vía Lagunetica, sector Los Nísperos, casa 56, Los Teques estado Miranda; a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Lesiones intencionales graves y Uso de adolescentes para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal y artículo 264, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 13 de enero de 2013.

Tercero: Se exonera de costas a la acusada conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 15 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

Quedaron las partes debidamente notificadas en audiencia, conforme lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

Lieska Daniela Fornes Díaz


El Secretario


Adelkis Jesús Laya Salazar



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

El Secretario

Adelkis Jesús Laya Salazar



Causa Nro. 2M275-10
Betzy Endrina Rico Rodríguez
Sentencia por admisión de los hechos
25/11/2010
10/10.-