REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA No. 2M196-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Piñero Chacón Luís Ángel, titular de la cedula de identidad N° 17.744.530.

FISCAL: Yoselina Beatriz Fernández López, Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: Maritza Materán Pérez, Defensora Pública Penal.

DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

VÍCTIMA: Santos Yosel Gaviria Blanco (occiso)


Decide este Tribunal la solicitud de prórroga dispuesta en el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Abg. Yoselina Beatriz Fernández López, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa seguida en contra del acusado Piñero Chacón Luís Ángel, titular de la cedula de identidad N° V-17.744.530.

Actuaciones del expediente

El ciudadano Piñero Chacón Luís Ángel fue aprehendido en fecha 15 de febrero de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

En fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal de Control nro. 6 de este Circuito Judicial Penal y sede, celebró audiencia de presentación de detenido, finalizada la cual se decretó contra el prenombrado ciudadano medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 16 de marzo de 2009, la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación en contra del ciudadano Piñero Chacón Luís Ángel, a quien le atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional, sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, igualmente se decidió mantener la medida privativa de libertad. El auto de apertura a juicio fue publicado en la misma fecha.

En fecha 25 de junio de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques. En la misma fecha se fija sorteo de escabinos para el día 3 de julio de 2009.

En fecha 3 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de sorteo ordinario de selección de escabinos y se fijó constitución de Tribunal mixto para el día 16 de julio de 2009.

En fecha 16 de julio de 2009, se dictó auto acordando fijar audiencia pública de depuración de escabinos para la constitución de Tribunal mixto para el día 04 de agosto de 2009.

En fecha 04 de agosto de 2009, no tuvo lugar acto de depuración de escabinos para la constitución de Tribunal mixto, por cuanto se encontraban ausentes el acusado Piñero Chacón Luis Ángel por no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Región Capital Rodeo I, la víctima Carmen Josefina Blanco y la Fiscal Tercera del Ministerio Público y se acordó diferir para el día 17 de septiembre de 2009.

En fecha 17 de septiembre de 2009, no tuvo lugar acto de depuración de escabinos para la constitución de Tribunal mixto, por cuanto se encontraban ausentes el acusado Piñero Chacón Luis Ángel por no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Región Capital Rodeo I, la víctima Carmen Josefina Blanco y la Fiscal Tercera del Ministerio Público, así como los escabinos electos, por lo que se acordó diferir para el día 25 de septiembre de 2009.

En fecha 25 de septiembre de 2009, no tuvo lugar acto de depuración de escabinos para la constitución de Tribunal mixto, por cuanto se encontraban ausentes el acusado Piñero Chacón Luis Ángel por no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Región Capital Rodeo I, la víctima Carmen Josefina Blanco, escabinos y se acordó diferir para el día 15 de octubre de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009, no tuvo lugar acto de depuración de escabinos para la constitución de Tribunal mixto, por cuanto este Tribunal se encontraba sin despacho y se acordó, por auto de fecha 19 diferir para el día 29 de octubre de 2009.

En fecha 29 de octubre de 2009, no tuvo lugar acto de depuración de escabinos para la constitución de Tribunal mixto, por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en Sala de Juicio en la continuación del juicio oral en la causa 2M158-08 y se acordó, mediante auto dictado el 2 de noviembre diferir para el día 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual el acto se difiere para el 26 siguiente toda vez que el Tribunal se encontraba en la continuación del mencionado juicio.

El 26 de noviembre de 2009 ausentes la Víctima, la Fiscal del Ministerio Público y los escabinos, el acto se convoca para el 10 de diciembre de 2010, oportunidad en la que ausentes el acusado, se difiere para el 21 de enero de 2010.

Mediante auto dictado en fecha 4 de febrero de 2010 se convoca a las partes para el 11 de febrero de 2010.

En fecha 11 de febrero de 2010, no tuvo lugar acto de depuración de escabinos para la constitución de Tribunal mixto, por cuanto se encontraban ausentes el acusado Piñero Chacón Luis Ángel por no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Región Capital Rodeo I, la víctima Carmen Josefina Blanco y se acordó diferir para el día 4 de marzo de 2010.

Mediante auto dictado el 18 de marzo de 2010 se deja constancia que el 4 de marzo de 2010, no tuvo lugar acto de depuración de escabinos para la constitución de Tribunal mixto, por cuanto este Tribunal no dio despacho y se acordó diferir para el día 8 de abril de 2010.

En fecha 8 de abril de 2010, no tuvo lugar acto de depuración de escabinos para la constitución de Tribunal mixto, por cuanto se encontraban ausentes el acusado Piñero Chacón Luis Ángel por no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Región Capital Rodeo I, y se acordó diferir para el día 22 de abril de 2010.

En fecha 22 de abril de 2010, ausentes el acusado por no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Región Capital Rodeo I, la víctima Carmen Josefina Blanco y se acordó diferir para el día 13 de mayo de 2010.

En fecha 13 de mayo de 2010, ausentes el acusado Piñero Chacón Luis Ángel por no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Región Capital Rodeo I, la víctima Carmen Josefina Blanco y un escabino se acordó diferir para el día 3 de junio de 2010.

En fecha 6 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.

En la antes mencionada fecha se convocó a las partes para el día 5 de agosto, y se dejó constancia que el Tribunal el día 3 se encontraba realizando inventario de expediente con ocasión de la rotación de funciones de Jueces.

En fecha 5 de agosto de 2010, no tuvo lugar acto de la constitución de Tribunal mixto, por cuanto se encontraban ausentes la Abg. Yoselina Fernández López, Fiscal tercera del Ministerio Público y demás escabinos y se acordó diferir para el día 28 de octubre de 2010.

En fecha 28 de octubre de 2010 ausentes la Abg. Yoselina Fernández López, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el acusado Piñero Chacón Luis Ángel por no haberse hecho efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, los escabinos, la víctima Carmen Josefina Blanco y se acordó diferir para el día 13 de diciembre de 2010.

De la solicitud de prórroga presentada por
el Ministerio Público

En fecha 23 de noviembre de 2010 se recibe en este Tribunal escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado mediante el cual solicita prórroga de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano Luis Ángel Piñero Chacón. A los fines de decidir se observa:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal –artículo 243-.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-0897, señaló:

“La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.”

En tal sentido y a los fines de asegurar la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, cuando existan fundados elementos de convicción en contra del encausado respecto a la comisión de un delito así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, se impone la necesidad de su aseguramiento durante el desarrollo del proceso, ello a través de las medidas de coerción personal.

Las medidas de coerción personal han sido definidas como “toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (Cafferata Nores José, Introducción al Derecho Procesal Penal, citado por el profesor José Tadeo Sain Silveira en su disertación sobre “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano” en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal: Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, p. 143.)

Estas medidas no son un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto (Cafferata Nores citado por José Tadeo Sain, Ob. Cit).

En la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 01-0897, supra citada, se precisó sobre el fundamento de las medidas precautelativas y se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
…“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”...

Ahora bien, estas medidas de coerción personal dictadas en el curso de un proceso para asegurar el normal desenvolvimiento del mismo y el cumplimiento de lo decidido, no son indefinidas en el tiempo, más por el contrario, estableció el legislador un límite a la vigencia de las misma.

Así el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. (…) “
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la casa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Prevé la norma antes inserta que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder (en principio) del plazo de dos años, estableciéndose, no obstante, la posibilidad de prorrogar la vigencia de la misma cuando existan causas graves que así lo justifiquen y siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite antes del vencimiento de la medida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 días de julio de 2005, en el Exp. 03-2455, precisó:

“El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.”… (subrayado del tribunal).


Igualmente, en fecha 24 de febrero de 2003, la referida Sala puntualizó:
De acuerdo con el fallo parcialmente trascrito, al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.

En el caso bajo examen, vista la solicitud planteada por la representante fiscal en el sentido se acuerde prórroga de la vigencia de la medida de privación de libertad impuesta al sub iudice, seguidamente este Tribunal verifica el cumplimiento de los extremos señalados en el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- En el caso sub examine, el Fiscal solicitó, mediante escrito recibido en fecha 23 de noviembre de 2010, esto es, antes del vencimiento de la medida privativa de libertad (decretada en fecha 16 de febrero de 2009 vencería inicialmente en fecha 16 de febrero de 2011), se prorrogue la vigencia de tan gravosa medida de aseguramiento, por lo que habiendo sido presentada oportunamente, se declara tempestiva la pretensión fiscal. Así se declara.

2.- Considera quien suscribe que existen causas graves que hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en fecha 16 de febrero de 2009, a saber:

a.- Trata el caso sub examine de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita Homicidio Intencional, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, visto que tal ilícito merece pena de presidio de doce a dieciocho años, tomando en cuenta lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal al presumirse el peligro de fuga dado que la pena en su límite máximo es superior a diez años;

b.- Hay fundamento serio para estimar que el acusado ha sido autor en la comisión del delito habida cuenta que el Tribunal de control admitió la acusación presentada por el representante fiscal;

c.- Se estima la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad.

Se advierte de lo antes expuesto que se encuentran cumplidos los extremos a los que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento y primer aparte, que hacen procedente declarar con lugar la solicitud fiscal. Así se decide.

Cónsono con lo expuesto, cumplidos los extremos señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la correcta marcha del proceso y que el acusado no evada la acción de la justicia, se considera lo procedente y ajustado a derecho, acordar prórroga de dos (2) años de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal en función de Control nro. 6 de este Circuito y sede en fecha 16 de febrero de 2009, lapso que vence en fecha 16 de febrero de 2013. Así se decide.-

Se encuentra fijada como oportunidad para la celebración de la constitución de Tribunal mixto para el día 13 de diciembre de 2010, 9:00 a.m.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: De conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda prórroga de dos (2) años de la vigencia de la medida privativa de libertad decretada en fecha 16 de febrero de 2009, por el Tribunal de Control nro. 6 de este Circuito y sede, en contra del acusado Piñero Chacón Luís Ángel, titular de la cedula de identidad N° V- 17.744.530.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ



EL SECRETARIO

ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR


Act. Nro. 2M196-09
Piñero Chacón Luís Ángel
30-11-2010.-
Acuerda prórroga 2 años.
12/12.-