2M216-10

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
ESCABINOS: ELENA DEL CARMEN VARGAS TOVAR
JOSUÉ RAFAEL RIVAS AGUILERA
SECRETARIO: ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR



De conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra los ciudadanos Rubén Gilberto Peralta Rojas, Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo, Freddy Enrique Herrera Ballesteros y José Rafael Mendoza Hernández, publicada como fue la parte dispositiva en audiencia celebrada en fecha 21 de octubre de 2010.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Los ciudadanos enjuiciados en la presente causa manifestaron al Tribunal sus datos de identificación de la siguiente manera:


Freddy Enrique Herrera Ballesteros; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.040.208, de 30 años de edad, nacido el 2-8-1979, natural de Caracas, hijo de Dominga Herrera Ballesteros (V) Santander Herrera Gutiérrez (V), grado de instrucción 6to grado de educación básica, ocupación obrero en la construcción, estado civil soltero, residenciado en: Calle principal de la Alcabala, casa N° 6, detrás de Makro La Urbina, Petare, estado Miranda.

Rubén Gilberto Peralta Rojas; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.111.120, de 27 años de edad, nacido el 29/12/1983, natural de San Felipe, estado Yaracuy, hijo de Rubén Gilberto Peralta Socro (V) y María Clemencia Rojas Ramírez (V), estado civil casado, T.S.U. en Seguridad, laborando en Las Adjuntas, cerca de la Estación del Metro, Militar, Guardia Nacional, Sargento Segundo de la Primera Compañía del Destacamento 54, 4 años de servicio, residenciado en: Urbanización Luis Herrera Campins, calle principal sector 2, casa N° 29, San Felipe, estado Yaracuy.

Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.421.888, de 30 años de edad, nacido el 14/3/80, natural de Carúpano, estado Sucre, hijo de Luis Antonio Rodríguez Zapata (V) y Morela Alfonzo Ugas (V), T.S.U. en Seguridad, trabajando en la Primera Compañía, Destacamento 54, Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Segundo, con 5 años en la institución, de estado civil soltero, residenciado: Urbanización Guayacán de Las Flores, sector 2, vereda 44, N° 3, Carúpano, estado Sucre.

José Rafael Mendoza Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.047, de 40 años de edad, nacido el 2/4/1970, natural de Caracas, hijo de Víctor Rafael Mendoza (F) y Rosa Valeria Hernández (V), grado de instrucción bachiller, ocupación obrero en el vivero ubicado en Club de Campo calle Golf, quinta Los Catires, San Antonio de Los Altos, residenciado en: Carretera Vieja Caracas - Los Teques, calle Ayacucho, sector 2, casa N° 2, al lado de la bodega de Zerpa, bodega “RAFAROLI”, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, estrado civil soltero.

FISCAL: JUAN RAMÓN CANELÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Miranda.


DEFENSA: DUBRASKA SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A. nro. 110.187, defensora del acusado JOSÉ RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ.


DORIS AVENDAÑO, inscrita en el I.P.S.A. nro. 55.026 y YOLANDA PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A. nro. 66.450, defensora del acusado RUBÉN GILBERTO PERALTA ROJAS y LUIS EUGENIO RODRÍGUEZ ALFONZO.


MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, defensora pública del acusado FREDDY ENRIQUE HERRERA BALLESTEROS.


VÍCTIMA: PEDRO JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ.




CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Señala el auto de apertura a juicio dictado en fecha 14 de enero de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 6 de este Circuito Judicial y sede, como hechos objeto del presente proceso, los siguientes:

El Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos HERRERA BALLESTEROS FREDDY ENRIQUE, PERALTA ROJAS RUBEN GILBERTO, RODRIGUEZ ALFONZO LUIS EUGENIO y MENDOZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-15.040.208, V-16.111.120, V-14.421.888 y V-11.041.047; respectivamente; ser los autores y cómplices no necesarios de los hechos del día 17-10-09, en horas de la madrugada en la carretera del Topo, Sector El Tigrito, se encontraban los ciudadanos Pedro José Díaz, José David Pacheco y Alberto Alexander López Díaz, tomando unos tragos, cuando llego un vehículo Montecarlo del cual descendieron el ciudadano Herrera Ballesteros Freddy Enrique y los funcionarios uniformados de la Guardia Nacional Peralta Rojas Rubén Gilberto y Rodríguez Alfonzo Luis Eugenio, ambos armados, quedándose el conductor del vehículo Mendoza Hernández José Rafael, dentro del carro. Seguidamente los funcionarios uniformados Peralta Rojas Rubén Gilberto y Rodríguez Alfonzo Luis Eugenio, le ordenaron a los ciudadanos Pedro José Díaz, José David Pacheco y Alberto Alexander López Díaz, que se encontraban en el lugar que se pegaran contra un portón de la casa que se encontraba contigua y les mandaron a sacar todo lo que tenían en los bolsillo y en la cartera, procediendo el ciudadano Pedro José Díaz, a sacar su teléfono celular y cien mil bolívares de su cartera; en ese momento el efectivo de la Guardia Nacional Peralta Rojas Rubén Gilberto, simulo meterle al señor Pedro José Díaz, en el bolsillo sus pertenencias, apoderándose de ellas, por lo que Pedro José Díaz, reclamo, siendo amenazado por el funcionario con darle una cachetadas, por lo que la víctima, se ve constreñida a permitir el apoderamiento. Posteriormente los funcionarios militares realizaron disparos con sus armas, por lo que los testigos y la víctima corrieron en varias direcciones, de manera que los imputados abordaron el vehículo y se dirigieron a la estación Alí Primera del Metro de Los Teques, paralelamente los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda recibieron comunicación, donde se les informaba del hecho acontecido, por lo que en las adyacencias de la estación Alí Primera del Metro de Los Teques detienen el vehículo Monte Carlos donde viajaban los imputados, luego de hacerles la revisión de ley le incautaron las armas que portaban los efectivos militares y al ciudadano Peralta Rojas Rubén Gilberto, le encuentran el teléfono celular propiedad de la víctima.

Respecto a la calificación jurídica atribuida al hecho precisó el Tribunal de Control:

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho ocurrido en fecha 17-10-09, y este tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye a los imputados PERALTA ROJAS RUBEN GILBERTO, RODRIGUEZ ALFONZO LUIS EUGENIO, HERRERA BALLESTEROS FREDDY ENRIQUE, y MENDOZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-16.111.120, V-14.421.888, V-15.040.208 y V-11.041.047; respectivamente; plenamente identificado, como autores de los delitos ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en los artículos 458 y 281 del Código Penal, para los ciudadanos PERALTA ROJAS RUBEN GILBERTO y RODRIGUEZ ALFONZO LUIS EUGENIO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIOS, previsto sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, para los ciudadanos HERRERA BALLESTEROS FREDDY ENRIQUE y MENDOZA HERNANDEZ JOSE RAFAEL.


En la oportunidad indicada en el artículo 344 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación supra señalada, posteriormente, la defensa presentó en audiencia sus argumentos como sigue:

La Dra. Doris Avendaño, quien asiste al ciudadano Rubén Gilberto Peralta Rojas:

“Luego de oír la ratificación del Ministerio Público esta defensa debe decir que nuestro defendido es inocente de los hechos que el Ministerio Público ratifica en su acusación por el delitos de Robo agravado y uso indebido de arma de fuego 458 y 281 del Código Penal Venezolano, corresponderá al Ministerio Público durante el debate demostrar que nuestra defendido es culpable, y asimismo se demostrará la inocencia del mismo, solicito se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 129.1 del Código Orgánico Procesal Penal y se hagan comparecer todos los medios de pruebas ofrecidos con anterioridad en esta causa, es todo”.

La Abg. Mercedes Adrián Álvarez, defensora pública del acusado Freddy Enrique Herrera Ballesteros, manifestó:

“El Ministerio Público acusó a mi defendido por el delito de Robo agravado en grado de cómplice no necesario, esta defensa quiere resaltar que la finalidad del juicio oral y público es que el Tribunal escuche a las víctimas y testigos promovidos y se pronuncie sobre la culpabilidad o inocencia de los mismos, esta defensa quiere resalta que el delito por el cual es acusado, y se requiere que éste haya facilitado la participación antes, durante o después de cometer el hecho, la responsabilidad penal es individual, no le corresponde a la defensa demostrar la inocencia, debido al principio de presunción de inocencia, es al Ministerio Público al que le corresponde demostrar la culpabilidad de las personas traídas el día de hoy al presente juicio, mi defendido Freddy Herrera Ballesteros, es inocente del delito por el cual se le acusó y solicito presten atención a las declaraciones y que si prevalece alguna duda ésta debe prevalecer a los acusados, es todo”.

La Abg. Dubraska Segovia, defensora del acusado José Rafael Mendoza Hernández, expuso:

“Siendo el día de hoy la oportunidad legal para el juicio oral y público en contra de mi defendido, el cual el Ministerio Público acusó por el delito de Robo agravado como cómplice no necesario, esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación Fiscal, y quiere resaltar el contenido del artículo 13 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, hemos escuchado al representante del Ministerio Público relatar una serie de presuntos hechos que llevaron a la apertura del presente juicio, pero lo realmente importante es la búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos el 17/8/2009, a la defensa no le corresponde demostrar la culpabilidad de mi defendido, es al Ministerio Público al que le corresponde demostrar la culpabilidad del mismo y a mi defendido lo asiste el principio de presunción de inocencia, y ratifica los medios de pruebas evacuados y admitidos en su oportunidad los cuales son útiles, necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público la defensa no tienen ninguna objeción ya que los mismos fueron admitidos en su oportunidad legal, es todo”.

El Abg. Jadalla Charani, defensor del acusado Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo, expuso:

“Rechazó en su totalidad la argumentación del Fiscal porque gira alrededor de una fecha falsa, si vemos que el hecho ocurrieron el 16/10/2009 a las 10:30 de la noche esto según la declaración de la victima Pedro Díaz y no el 17 de octubre en horas de la madrugada como dice el Fiscal Daniel Flores y expresa con circunstancias del hecho y lo atribuye a una sóla persona, el Fiscal atribuye el hecho a una sóla persona y excluye a mi defendido del hecho, el artículo 470.1 exime participación del hecho de mi defendido y no es necesario la participación de varias personas. Hay varias jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dice que cuando hay varias personas acusadas se debe individualizar a cada una de ellas y no en conjunto y analizar los medios de pruebas por individual. Hay una falacia en la acusación el señor Pedro Díaz dice que no conoce a ninguna persona ni a funcionarios, el Fiscal Daniel Flores imputa a una persona específicamente y no coinciden los días unos dicen que es el 16 y otros 17 y el testigo David Pacheco, dice que no sabe nada que se lo había dicho la supuestamente la víctima, no hay prueba de parafina, no hay pruebas de que hay tal robo, hay un invento de delito y un ensañamiento del Fiscal y la supuestamente víctima. ¿Dónde está la factura para demostrar que efectuó un robo?; el propietario Pedro Díaz no habla de disparos, ningún testigo habla de disparos, hay que examinar las armas y las balas, la mayoría son inocentes si un Guardia Nacional anda con su arma y le han dicho que hay un robo y había un grupo de personas cometiendo delitos, el día viernes y no el 17. Solicito la nulidad de la misma porque fue admitida con falacias, los demás testigos no dicen que hay un robo son testigos presenciales y no dicen que el señor le quitó el celular, pero el señor Pedro Díaz, es un señor falaz, el Ministerio Público debería pedír la factura a ver si es robado o no, si proviene de forma lícita o ilícita y los cien mil bolívares no dice si son de actual circulación, no ha demostrado que un Guardia se lo ha quitado, quiero solicitar que la decisión se haga en base a la jurisprudencia de la Dra. Blanca Mármol León, que sea individualizada la participación, yo he solicitado la admisión de unas pruebas testimoniales, los ciudadanos PEDRO DÍAZ, JOSÉ PACHECO y ALBERTO LÓPEZ y la declaración del Fiscal DANIEL AUGUSTO FLORES. Es todo”.

Los ciudadanos acusados ut supra identificados, informados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que le son atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica, manifestaron su voluntad de no declarar.

Conforme al artículo 360, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, terminada la recepción de las pruebas, el Fiscal del Ministerio Publico expuso sus conclusiones:

“Hemos llegado al final del juicio, donde el Ministerio Público ha logrado probar la responsabilidad penal de cuatro acusados por unos hechos ocurridos en fecha 17-10-2009, siendo las conclusiones un recorrido procesal de los medios de prueba que se han evacuados, en primer lugar, en el inicio del juicio se obtuvo el testimonio de dos funcionarios José Pabón Dámaso Argüello, quienes lograron la aprehensión de las personas que se encontraban dentro de un vehículo Montecarlo de color verde, siendo trasladados a la comisaría, verificándose allí que portaban un teléfono marca Sony Ericsson, iniciándose la causa en virtud de que tres persona estaban reunidas en el sector el Tigrito, donde llegaron dos funcionarios en compañía de dos civiles, uno de los civiles se quedó en el vehículo Montecarlo, y la otra persona acompañó a los funcionaros, colocándolos contra la pared, sacando las pertenencias de cada uno de ellos, por ello en el juicio fue oída la declaración de los ciudadanos José David Pacheco, quien señaló que efectivamente llegó el vehículo Montecarlo con los dos funcionarios, portando armas de fuego, adminiculando ese testimonio, verificamos que se produce la aprehensión con posterioridad, pero también esta el testimonio de la víctima Pedro José Díaz Ramírez, quien es conteste con el ciudadano José Pacheco, ya que dicen que efectivamente llegaron dos funcionarios, quienes portando armas de fuego en compañía de un civil, y otro montado en el Montecarlo de color verde, diciendo que tales funcionarios los pegaron contra la pared, señalando la víctima que cuando se dio cuenta que no estaba su dinero ni el teléfono, el funcionario le indicó que le daría una cachetada, por lo que procedieron a colocar la denuncia, encontrándose en el comando esas personas y sus objetos. También tenemos la declaración del ciudadano Renzo Tabares, quien señaló que conoce a las cuatro personas acusadas, de los cuales dos son militares que prestaban servicios en una construcción, donde se encontraban ingiriendo licor, donde a cierta hora se retiran del lugar, con la intención de comprar pollo, es decir las cuatro personas estaban juntas antes de la comisión del hecho, circunstancia que no fueron objeto de contradicción, evidenciándose que luego de que despojan a la víctima, fueron aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por lo que debemos individualizar la conducta de cada persona que se encontraba en el sitio, los funcionarios llegan armados, con dos armas tipo fusil, que son armas de guerra, armas largas, en este caso se deja constancia de un reconocimiento legal, de acuerdo a la declaración de Enmanuel Quintero. Para que se configure el delito de Robo agravado, las personas observan que son funcionarios militares que se encontraban bebiendo, cuya acción de llegar al sitio y pedir documento no se encuentra justificada, esas personas estaban prestando servicio con armas que el estado les entrega, ellos llegan a ese sitio, siendo que las víctimas acceden a lo que estos funcionarios le dicen, y aún así, en ese acto no justificado, logrando quitarle una cantidad de dinero y un teléfono, por lo tanto tal acción es un delito, considerando el Ministerio Público que los funcionaros son autores de los delitos de Robo agravado, uso indebido de arma de fuego; y con relación a los civiles, el ciudadano José Mendoza, era la persona que conducía el vehiculo, llega con los funcionaros al sitio, donde despojan las pertenencia y luego son interceptados por los funcionarios demostrándose que esas personas venían juntas, nunca señalaron algo contrario, por lo que considera el Ministerio Público la comisión del delito de Cómplice en el Robo agravado. En cuanto a al ciudadano Herrera Freddy, es la persona que se baja con los dos funcionarios, ya que la víctima y el testigo señalaron que esa persona arremetió contra otro de los presentes de manera injustificada, de igual modo fue interceptado por los funcionarios policiales, no manifestándole una acción justificada, no alegando que estaba privado de su libertad, ni señaló lo que había ocurrido. Por lo tanto, al haberse practicado el reconocimiento, la inspección técnica en el sitio, donde se logró la aprehensión, el reconocimiento de los objetos incautados, permite en este caso configurar la presencia de armas de fuego. El objeto que le fue despojado a la víctima, quien formuló denuncia, más la inspección técnica de un vehículo, que fue el que llegó al sitio donde ocurrió el hecho, un Montecarlo color verde, que fue interceptado por los funcionarios de la policía del estado Miranda. Por lo tanto, de los medios de pruebas ofrecidos en el juicio, tenemos el testimonio de la víctima, quien señaló donde ocurrió, como ocurrió y qué fue despojado, al igual que el testigo que se encontraba con él en esa oportunidad, la declaración de los funcionarios que practicaron el procedimiento, incautaron las armas, por lo cual el Ministerio Público considera que son responsables los funcionarios Rubén Gilberto Peralta Rojas y Luis Eugenio Rodríguez Alfonso, de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, así como el delito de Uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del mismo Código, y con relación a José Rafael Mendoza Hernández y Freddy Enrique Herrera Ballesteros, hubo una participación más atenuada, actuando como cómplices no necesarios en el Robo agravado, solicitando el Ministerio Público, una sentencia condenatoria en contra de los acusados, es todo.

Acto seguido manifiesta la Defensa como conclusión:

La Defensora Yolanda Pereira:

“Como punto previo paso a dar lectura al articulo 458 del Código Penal, y quiero acotar que mis defendidos para el momento de los hechos se encontraban armados y uniformados por cuanto prestan servicios al estado venezolano, ahora bien, para que exista robo agravado, debe haber un constreñimiento a la víctima, bajo amenaza de muerte y obligada a entrega el objeto. La acusación presentada por el FiscalÍa Primera del Ministerio Público, fue admitida por el Tribunal Sexto de Control, e iniciado el juicio, el Fiscal ratifica la acusación, y la defensa formula alegatos en contra de la misma, no logrando el Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal, ya que los órganos de prueba promovidos, como los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, comisaría Los Nuevos Teques, José Pabon y Dámaso Argüello, no fueron contestes, ya que los mismos quedaron desvirtuados por la víctima y testigos promovidos por el Ministerio Público. El testigo José David Chirinos, a preguntas formuladas, contestó que no vio que a su compañero Pedro Ramirez se le haya perdido algo de sus pertenencias, que todos colocaron sus cosas en el piso, y que fueron recogidas por ellos mismos, y que una vez que se van fue que Pedro Ramírez le dice a José Chirinos que el teléfono y los cien bolívares se le habían perdido. Asimismo manifestó que no fue agredido ni amenazado con arma de fuego, declaración esta que no coincide con la de los funcionarios estadales, pues se contradicen, en las preguntas realizadas por la defensa contestó que no fue amenazado y que ellos tenían sus armas normales por ser guardias nacionales, por lo cual nuestros defendidos en ningún momento amenazaron a las víctimas, e igualmente señaló que el tenia un billete de cien bolívares y los funcionarios le mostraron billetes de veinte e igualmente no logró constatar que el teléfono que le fue mostrado se trataba del suyo, asimismo cabe destacar que nuestros defendidos no fueron revisados en presencia de testigos, siendo jurisprudencia reiterada que la inspección de personas debe ser avalada por testigos. Observa esta defensa que a los autos no cursa factura alguna que demuestre la propiedad de los objetos, no pudiendo el Ministerio Público demostrar los hechos que le atribuye a nuestros representados, quedando demostrada la inocencia, siendo que la inspección realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no demostró nada ya que el experto manifestó que los hechos sucedieron en la estación del Metro, no siendo ello así pues sucedieron en el sector el Tigrito. De igual modo el experto Enmanuel Quintero manifestó que el teléfono se encontraba apagado, por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación de las pruebas según la sana critica, máximas de experiencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 solicitamos una sentencia absolutoria a nuestros representados Luis Eugenio Rodríguez Alfonso y Ruben Gilberto Peralta Rojas, pues no son azotes de barrio, y tienen reconocida moral, e igualmente invocamos el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que la duda que favorece a mis defendidos, ya que todos los órganos de pruebas evacuados nos demostraron el hecho imputado por la representación Fiscal, es todo.

La Defensora Mercedes Adrián expuso sus conclusiones:

“La defensa rechaza una vez mas el delito de cómplice no necesario imputado por el Ministerio Público a Freddy Herrera, pues tal como lo explicó la colega de la defensa, el Código Penal señala el delito, y deben haber unos supuestos para que se configure, tiene que haber amenaza a la vida, siendo que a la víctima la defensa le pregunto de manera reiterada si le habían amenazado y éste contestó que no, no sucediendo así en este caso la violencia, por lo que no se configura el delito, ya que solo se dijo que venían de beber, que era de noche, y dice uno de ellos que le indicaron que pusiera sus cosas allí, y posteriormente según dijo José Pacheco, cuando ellos se fueron, él dijo me falta el celular, y se le preguntó ¿usted vio? y dijo que no a los fines de identificar si era su celular, el cual, según fue decomisado sin testigo alguno, y de acuerdo a la jurisprudencia, debe haber presencia de testigos, exigiendo la ley que realmente este probado el hecho El Fiscal trajo un testigo, José David Pacheco, él dijo que no vio, y a Pedro José Ramírez la defensa le pregunto si estaba seguro si era su celular, y contestó que no tenía tarjeta y no pudo saber si era el suyo, no obstante para demostrar que era ese el celular, acudió el experto Enmanuel Quintero, a quien se le preguntó quien le llevó el objeto y éste dijo que se lo dieron en la mano, y la ley habla de la cadena de custodia a los fines de evitar que lleguen al lugar objetos que no corresponden, debiendo estar precintados para evitar que se confundan con otros, ya que esa evidencia tiene que ir limpia, para garantizar que la evidencia sea la misma que se incautó. La Fiscalia del Ministerio Público no presentó ningún documento que demostrara la propiedad de los objetos a los fines de hacer una comparación con la experticia que permitiera ver los seriales, además los funcionarios policiales señalaron que no había testigos del hecho, y en el sitio no se incautó nada ilegal. Hay argumentos del Fiscal que no son válidos, ya que cuando un funcionario se acerca a un ciudadano, debe informarle del precepto constitucional, por lo que el uso de un derecho constitucional no hace cómplices a mi defendido. No quedó demostrado en el juicio los supuestos de hecho del tipo delictivo de Robo agravado, ya que en ningún momento José Pacheco y Pedro Ramírez manifestaron que hubo violencia pues esta debe ser exteriorizada y ello no sucedió, no demostrándose de igual modo que mi defendido Freddy Herrera sea cómplice. Invoco el principio del indubio pro reo, que determina que si hay dudas debe dictarse una sentencia a su favor para no condenar a una persona que no tuvo intención alguna. En tal sentido la defensa solicita se haga justicia y se dicte una sentencia absolutoria y se le dé su libertad plena, es todo.


La Defensora Dubraska Segovia:

“El Ministerio Público acusa a mi defendido del delito de Robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que la defensa niega los alegatos del Ministerio Publicó, ya que durante el debate se pudo observar claramente que los funcionarios policiales del estado Miranda, José Pabon y Dámaso Arguello, no afirman las imputaciones del Ministerio Público en los hechos por los cuales se les acusó, siendo desvirtuadas tales declaraciones por los testigos y víctimas promovidos por el Fiscal, ya que José Pacheco indicó que no fueron amenazados, ni despojado de sus pertenencias, ni apuntado con algún tipo de arma de fuego; Pedro Ramírez luego de que se fueron los funcionarios fue que le dijo que se le había perdido su celular y cien bolívares, lo cual sucedió en un sitio de poca visibilidad, no observando José Chirinos quien de la personas pudo haber tomado el celular de éste ciudadano ni el billete de cien bolívares, manifestando dicho testigo que en ningún momento fue despojado de sus pertenencias. Igualmente la víctima manifestó que él también colocó sus pertenencias en el piso, en un sitio alumbrado con luz artificial, y que luego fue que se percató que se le había extraviado su celular, y que en ningún momento fue amenazado ni apuntado con arma de fuego. Considera la defensa que el delito imputado solo existe en la psiquis del Fiscal del Ministerio Público. Solicito al Tribunal la desestimación de las testimoniales rendidas por los funcionarios Niyer Oropeza y Miguel Ángel Larez, ya que el primero señaló haber realizado una inspección en el sitio del suceso, no siendo ello cierto ya que los presuntos hechos ocurrieron en Lagunetica, sector El Tigrito, y en cuanto al segundo, el mismo manifestó no recordar absolutamente nada. Invoco el principio del in dubio pro reo, conforme al artículo 24 de la carta magna, es todo”.

Las partes no hicieron uso del derecho a réplica.

la Juez del Tribunal impuso a los acusados acerca del contenido del artículo 360 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a preguntarle acerca de su deseo de declarar, quienes manifestaron, previamente informado del contenido del artículo 49.5 Constitucional:

Rubén Gilberto Peralta Rojas: “Soy inocente de lo que se me acusa”.

Luís Eugenio Rodríguez Alfonzo: “Me declaro inocente de todo lo que se me acusa”.

Freddy Enrique Herrera Ballesteros: “Soy inocente y espero que se haga justicia”.

José Rafael Mendoza Hernández: “Soy inocente de lo que se me acusa.”
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal. Seguidamente analizaremos el resultado de la prueba recibida en las audiencias celebradas en fecha 13, 20 y 30 de septiembre, 8, 15 y 21 de octubre de 2010.

CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Finalizado el debate oral y público, consideran quienes suscriben el presente fallo que ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos Rubén Gilberto Peralta Rojas y Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo son culpables de la comisión de los delitos de robo agravado –a mano armada- y uso indebido de arma de fuego y los ciudadanos Freddy Enrique Herrera Ballesteros y José Rafael Mendoza Hernández, son culpables por su participación, como cómplices, en la comisión del delito de robo agravado –a mano armada-.

Seguidamente se valora la prueba practicada en juicio y que originó tal convicción en los juzgadores, siguiendo para ello el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Se recibió en audiencia la declaración del ciudadano José Domingo Pabón Capacho, debidamente juramentado manifestó sus datos de identificación de la siguiente manera: titular de la cédula de identidad N° V-11.972.323 (mostró documento) de 37 años de edad, grado de instrucción bachiller en Ciencias, ocupación Detective adscrito a la Comisaría de Los Nuevos Teques, Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con 15 años y 6 meses de servicio, residenciado en Los Teques, quien acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate, manifestó:

“Yo estaba de labores de patrullaje en la Avenida Bermúdez, recibía llamada de la Central indicando que un vehículo de color verde con uno militares, se encontraban por el Sector Lagunetica, Aquiles Nazoa, una vez que la Central radia, nos ponemos alerta sobre las características del vehículo y enfrente de la estación Alí Primera, veo la unidad, la intercepto, había unos ciudadanos vestidos de militares y armas largas, se bajan dos ciudadanos civiles, les hago la inspección y no les encuentro nada ilegal, y los militares me dicen `comando estamos de recorrida`, les indiqué que se trasladaran a la comisaría de Los Nuevos Teques. Una vez en la Comisaría, se presenta la unidad de Lagunetica con tres ciudadanos y señalan a los aprehendidos como quienes les despojaron de sus pertenencias, dinero, prendas y un celular. Les digo a los funcionarios que cedieran sus armas y ellos un poco molestos sacan sus pertenencias y entregaron sus pertenencias y los fusiles. Indicó una de las víctimas que ese era el celular que le habían despojado. Trajeron unos cartuchos percutidos. Les indiqué que el ciudadano los señala con las personas que les despojaron de sus pertenencias y habían efectuado varios disparos, y me indicaron las autoridades que los pusiera en resguardo, es todo”.

El representante del Ministerio Público preguntó:

¿De los hechos que narró recuerda la fecha y hora de los mismos? Respuesta: eso fue como a las 12 de la noche del 17, no recuerdo el mes. ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Respuesta: recibí llamada de la Central de Comunicaciones donde indican que tuviera alerta sobre un vehículo Monte Carlo donde se trasladaban unos ciudadanos que habían robado a unas personas en Lagunetica. ¿Con quién estaba? Con Damaso Arguello, unidad 623 ¿Dónde se produce la aprehensión? Respuesta: En el semáforo del Metro Alí Primera. ¿Cuántas personas se bajaron del vehículo? Respuesta: dos civiles y dos uniformados de militar. ¿Se encontraban armados? Respuesta: Los militares sí. ¿Cuál fue la actitud de los civiles? Respuesta: Se bajaron normal no tuvieron agresividad, les quité la cédula y no tenían ninguna solicitud en el sistema SIPOL., y el que iba manejando nos dijo que iban a comprar unas cosas. ¿Los ciudadanos civiles le indicaron que estaban allí en contra de su voluntad? Respuesta: No. ¿Una vez que se logra la aprehensión de los mismos qué hace? Respuesta: Los traslado a la Comisaría de Los Nuevos Teques. ¿Cuáles fueron los objetos incautados en el procedimiento? Respuesta: A los dos civiles no se les encontró nada, cuando llegamos al Comando les indiqué a los funcionarios que me entregaran sus armas, ellos colocaron las mismas y colocaron sus pertenencias, y sacó uno de ellos el celular. ¿Quién sacó el celular, uno de los civiles o militares? Respuesta: Fue uno de los militares. ¿Se apersonaron los testigos y víctima del hecho a la Comisaría? Respuesta: Si, y señalaron a las personas, y que ese era el vehículo, el carro donde andaban. ¿Qué le dijo la víctima que le habían despojado? Respuesta: Unas prenda, celular y dinero. Cesaron las preguntas.

La defensa del acusado Rubén Gilberto Peralta Rojas, Abg. Yolanda Pereira, preguntó:

¿En su declaración usted señala que recibió una llamada telefónica y se dirige al sitio donde esta ocurriendo el hecho punible? Respuesta: La Central radia que un vehículo está en la parte alta del sector Lagunetica, allá no sé que pasó, supuestamente estaban cometiendo un robo, yo estaba en la Bermúdez y cuando vamos llegando a la estación del Metro veo al vehículo que están radiando y realizo el procedimiento. ¿Usted decretó la aprehensión. ¿Usted pudo detectar a las personas que venían bajando? Respuesta: los veo y les indico que se detengan, veo a los ciudadanos y les indicó que bajen, y les indicó que me acompañen a la Comisaría de Los Nuevos Teques, y me indican que por qué si andaban uniformados, yo les explico y me acompañaron. ¿Cuándo llegó al Comando en presencia de quién registró a los ciudadanos? Respuesta: No señorita, en el Comando se presentan una unidad con las personas agraviadas y los señalan, es cuando ellos sacan sus pertenencias y uno de ellos saca el celular. ¿En presencia de quién en el Comando, ustedes registraron a las personas que estaban dentro de ese vehículo? Respuesta: En la primera parte en el Metro no estaban testigos, a los civiles los registro yo y no les encuentro nada ilegal, dentro del Comando no tengo testigos, yo y mi compañero. Cesan las preguntas.

La defensa del acusado Rafael Mendoza Hernández, Abg. Dubraska Segovia, preguntó:

¿Usted cómo tiene conocimiento de los hechos sucedidos? Respuesta: Me encontraba de servicio en la Avenida Bermúdez, y llaman a la Central e indican que un grupo de personas habían despojados a unas personas de sus pertenencia y había efectuado varios disparos, nosotros estamos escuchando la novedad y luego la Central radia el vehículo e indica a todas las unidades que estén pendiente del hecho. ¿Qué se encontraba haciendo en ese sector cuando recibe llamada? Respuesta: esa es la zona asignada para el patrullaje. ¿En qué parte intercepta a esas personas? Respuesta: cuando voy a cruzar a la altura del semáforo del Metro, los veo y comento con mi compañero. ¿Si esa no es su zona, a que se dirigía a esa zona? Respuesta: la Central me da la orden ¿Cuándo intercepta esas personas qué les dice? Respuesta: les doy la voz de alto, ellos apagan el vehículo y le realizamos la inspección a los civiles y les indicó a los militares la novedad y que me acompañaran. ¿En ese momento les realiza la inspección a los ciudadanos? Respuesta: a los civiles si. ¿Había testigos al momento de realizar la inspección? Respuesta: no. ¿Qué logra incautar? Respuesta: no le incauté nada ilegal. ¿El vehículo fue inspeccionado? Respuesta: No, le indicamos que nos siguiera a la Comisaría. ¿Dónde fue aparcado el vehículo? Respuesta: en la entrada donde el comisario aparca el vehículo, adentro de la Comisaría. ¿Indica que llegaron varias personas a la Comisaría, puede explicar? Respuesta: si en ese momento llega la unidad de Lagunetica con varios testigos, y éstos los señalan. ¿Cuántas personas llegaron en ese momento con la unidad policial? Respuesta: había cuatro o tres. ¿Con quienes llegaron esas personas? Respuesta: con el Inspector de Lagunetica. Cesaron las preguntas.

La defensa del acusado Freddy Enrique Herrera Ballesteros, Abg. Mercedes Adrián Álvarez, preguntó:

¿Tuvo conocimiento a través de la Central de trasmisiones del presunto robo? Respuesta: si. ¿Personalmente no presenció los hechos. Respuesta: no. ¿Manifestó aquí en Sala que detuvo un vehículo y a los civiles los revisó y no les incautó ningún objeto de interés criminalístico. Respuesta: si. ¿Cuando recibió la llamada de la Central dónde se encontraba? Respuesta: en la Avenida Bermúdez. ¿Le indicó el nombre de la persona que trasmitió la llamada de la Central? Respuesta: no solamente radió la novedad. ¿Dónde se encontraba? Respuesta: en la Avenida Bermúdez. ¿Qué tiempo transcurrió desde que recibió la llamada hasta que detuvo el vehículo? Respuesta: no sé que tiempo pasó yo bajo por la Hoyada y cuando llego al Metro veo al vehículo. ¿Indique el tiempo aproximado? Respuesta: no sé qué tiempo pudo pasar. ¿Cuál fue la actividad suya y la de su compañero cuanto detienen al vehículo? Respuesta: la Central radia, veo al vehículo, lo paramos, se bajaron los señores civiles y luego los militares, no tomaron ninguna actitud agresiva. ¿Quién se comunicó con ellos usted o el funcionario Dámaso? Respuesta: yo. ¿Dónde se encontraba el funcionario Dámaso? Respuesta: me bajé rapidito y les indiqué lo que estaba pasando, el funcionario Dámaso se encontraba prestando apoyo. ¿Les realizó alguna pregunta a los ciudadanos civiles? Respuesta: no. ¿Les preguntó si se encontraban amenazados? Respuesta: no. ¿Usted se entrevistó con las personas que llegaron al lugar que decían ser víctimas? Respuesta: si. ¿Si habló con ellos se recuerda, si encontró algún síntoma de que esas personas habían ingerido licor? Respuesta: No, ellos me dijeron que los ciudadanos habían sido los que le habían quitado las pertenencias y que habían disparado al aire. ¿Usted percibió a través de sus sentidos algún síntoma de las personas que usted llama agraviadas habían ingerido licor. Respuesta: no me fijé. ¿Esas personas le dieron algún documento acreditando algo, le entregaron algún papel acreditando la propiedad de algo. Respuesta: no ellos señalaron al ciudadano, no me entregaron nada ¿Usted le tomó la denuncia? Respuesta: El compañero mío le realizó el acta de entrevista. ¿Cuando detuvo el vehículo estaba solo con su compañero, había algún testigo? Respuesta: no. Cesan las preguntas.

La defensa del acusado Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo, Abg. Jadalla Charran, preguntó:

¿Usted señaló a cuatro personas quisiera que me indicara a las dos personas civiles y a las dos militares? Solicita el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, Abg. Juan Canelón e indica: “Objeción, en este estado del proceso, no estamos en presencia de un reconocimiento, si el acusado lo realiza voluntariamente es distinto. Toma la palabra la juez e indica: “Se declara sin lugar la objeción, testigo conteste la pregunta realizada”. Solicita la palabra la defensa, la cual es concedida por la Juez en el siguiente orden: Abg. Yolanda Pereira: “Objeción no es el momento para realizar el reconocimiento de los acusado”. Abg. Mercedes Adrián. “No es el momento para realizar un reconocimiento, si lo realiza de manera voluntaria es distinto, solicito que el testigo no conteste la pregunta”. Abg. Dubraska Segovia: “Esta defensa también se opone, por no ser el momento procesal para que realice el reconocimiento de los acusados”. Toma la palabra la Juez y expone: “Se declara sin lugar las objeciones, porque la finalidad del presente juicio es el esclarecimiento de la verdad de los hechos, está rindiendo una declaración testimonial el ciudadano aquí presente, se dirige al testigo y le indica: conteste la pregunta”. Respuesta: los militares eran el de camisa manga larga azul y el otro joven de camisa blanca con franja negra –señala a los acusados Rubén Gilberto Peralta Rojas y Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo-. ¿Diga a quién le pidió que sacara las pertenencias y sacó un celular y el dinero? Respuesta: El joven militar de camisa azul no sacó dinero, sólo celular. ¿Le presentaron alguna factura, que identifique al propietario? Respuesta: No, para ese momento no. ¿Solicitó que le entregaran la factura en algún momento? Respuesta: no. ¿Era de su propiedad o ajeno el teléfono celular? Respuesta: El dijo que era de él. ¿Diga la fecha, día y hora exacta que detuvo el vehículo y las personas? Respuesta: era de noche, como las 11:00 o doce de la noche, no recuerdo el día. ¿Estuvo en el momento que ocurrieron los hechos? Respuesta: no estuve. ¿A que hora ocurrieron los hechos del presunto despojo? Respuesta: En el momento que cometieron el despojo, la Central radia. ¿No pregunto lo de la Central, le pregunto a qué hora ocurrió el despojo? Respuesta: No sé, me imagino que como una o dos horas antes. ¿Examinaron el arma para ver si el arma fue disparada? Respuesta: No. ¿Escuchó algún disparo? Respuesta: No. Cesaron las preguntas.

La Juez profesional preguntó: ¿Cómo traslada a los ciudadanos al Comando? Respuesta: Les dije que me acompañaran a la Comisaría siguieron en su vehículo y la unidad detrás. Cesó el interrogatorio.

La anterior declaración dada por el ciudadano José Domingo Pabón Capacho, se aprecia por ser proveniente de funcionario policial que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos acusados, tiene conocimiento directo de los hechos, infundió credibilidad sus dichos, además de ser concordante con las demás pruebas existentes. Así se tiene por probado que al momento de encontrarse, conjuntamente con el funcionario Dámaso José Arguello Useche, en labores de patrullaje, en la avenida Bermúdez de Los Teques, “como a las doce de la noche”, “recibí llamada de la Central de Comunicaciones donde indican que tuviera alerta sobre un vehículo Monte Carlo donde se trasladaban unos ciudadanos que habían robado a unas personas en Lagunetica”, por lo que en el semáforo del Metro Alí Primera avistan el vehículo y le dan la voz de alto, allí se bajaron del vehículo dos ciudadanos vestidos de “civiles” y dos ciudadanos uniformados de militar, éstos armados. Al contestar pregunta: ¿Cuáles fueron los objetos incautados en el procedimiento? respondió: “A los dos civiles no se les encontró nada, cuando llegamos al Comando les indiqué a los funcionarios que me entregaran sus armas, ellos colocaron las mismas y colocaron sus pertenencias, y sacó uno de ellos el celular” ¿Quién sacó el celular, uno de los civiles o militares? Respuesta: “Fue uno de los militares.”

Declaró en audiencia el ciudadano Dámaso José Argüello Useche, debidamente juramentado manifestó sus datos de identificación de la siguiente manera: titular de la cédula de identidad N° 15.539.860 (mostró documento) de 28 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Detective, con 8 años 3 meses de antigüedad, residenciado en Caracas, Distrito Capital. En relación al hecho objeto del proceso, manifestó:

“Eso fue el 17 de octubre de 2009, entre 12 y 12:20 de la madrugada, nos encontrábamos patrullando en Los Teques, se escuchó vía radio que en el Módulo de Lagunetica se apersonaron cuatros personas señalando que cuatro sujetos, dos militares, les habían quitado sus pertenencias. Lo escuchó toda la Región Policial nro. 1. En el Metro avistamos al vehículo un Monte Carlo verde, que coincidía con las características que nos había suministrado la Central de Transmisiones, mi compañero Pabon José, les indica que se bajen del vehículo, se bajan dos civiles y dos militares, el detective le hace la inspección a los civiles y los trasladamos al Módulo de Los Nuevos Teques, y llegan las personas presuntas agraviadas. El detective Pabon le incauta un celular Sony Ericsson, y el comisario de guardia nos indica que los pusiéramos en resguardo para presentarlos al día siguiente, es todo.”

El representante del Ministerio Público preguntó:

¿Puede repetir la fecha y hora del lugar de la detención? Respuesta: fue el 17 de octubre del año pasado, como a las 12:00 o 12:20 de la madrugada. ¿Cómo tuvo conocimiento del hecho? Respuesta: vía radio, lo escuchamos cuando trasmiten la novedad de Lagunetica, uno está pendiente. ¿Puede indicar las características del vehículo? Respuesta: un Monte Carlo color verde. ¿Cuántas personas habían dentro del vehículo? Cuatro personas ¿Poseían armas de fuego? Respuesta: los militares si. ¿Dónde se realiza la inspección? En la estación del Metro Alí Primera a los Civiles, no se les consigue nada ¿Posteriormente a la aprehensión a donde se trasladan? Respuesta: a la Comisaría Los Nuevos Teques. ¿Comparecieron algunos testigos o víctimas? Respuesta: si, indican que lo habían despojados de sus pertenencias y señalaron al vehículo y a los ciudadanos. ¿Se obtuvo evidencia sobre algún objeto incautado? Respuesta: Una de las víctimas indica que lo habían despojado de 100 bolívares y un celular, pero sólo se encontró el celular. ¿Exactamente dónde se encontraban cuando reciben la llamada radiofónica? Respuesta: en el casco de Los Teques. ¿Cuánto tiempo tardan en llegar al sitio donde avistan al vehículo y lo detienen? Respuesta: exactamente no se porque realizábamos recorrido. ¿Había tráfico a esa hora? Respuesta: No. cesaron las preguntas. Cesó el interrogatorio.

La defensa del acusado Rubén Gilberto Peralta Rojas, Abg. Yolanda Pereira, preguntó:

¿Cuándo realizó el procedimiento? Respuesta: el 17 de octubre de 2009. ¿Aproximadamente a qué hora realiza el procedimiento? Respuesta: de 12 a 12 y 20 de la madrugada. ¿Cómo se enteran de los hechos? Respuesta: por vía radiofónica. ¿Quién le indica la orden, sabe el nombre de quien le dio la orden vía radio? Respuesta: se escucha primero de Lagunetica, ellos se lo indican a la Central y uno está escuchando, luego la Central informa a todas las unidades para que estén pendientes. ¿Cuál es el sector que usted tenía en esa noche? Respuesta: Tenemos pocas unidad, la zona del casco de Los Teques, La Matica, Los Barriales. ¿Habían dos funcionarios el funcionario Pabon y usted, quién dirige la investigación? Respuesta: el funcionario Pabon. ¿Dónde avistan al vehículo? Respuesta: en la Avenida Victor Baptista, frente al Metro. ¿Cómo realizan la detención? Respuesta: se les indicó que se bajaran del vehículo y ellos se bajaron. ¿Le realizan alguna inspección a los detenidos? Respuesta: a los civiles si, a los militares les indica el detective Pabon lo que presuntamente sucedía. ¿En condición de qué trasladan a los ciudadanos al Comando? Respuesta: para verificar los hechos. ¿Cuáles hechos, había un delito flagrante? Respuesta: No lo que nos había indicado la Central. ¿Cuándo llegan al Comando, fueron de una manera voluntaria en que vehículo los llevaron? Respuesta: ellos fueron en su propio vehículo. ¿Qué inspección realizaron en el Comando? Respuesta: llegan las personas desde Lagunetica e indican que ese era el vehículo. ¿En presencia de quién realizaron la inspección a los ciudadanos? Respuesta: no se le realizó una inspección como tal, al señalarlo los ciudadanos, sacan sus pertenencias. ¿Para el momento de la revisión había testigos en la Comisaría? Respuesta: no, puros funcionarios. Cesaron las preguntas.

La defensa del acusado Freddy Enrique Herrera Ballesteros, Abg. Mercedes Adrián Álvarez, preguntó:

¿Cuando recibe el aviso de la Central de trasmisiones se encontraba en compañía de quién? Respuesta: del detective Pabón. ¿Cuándo le radiaron le dijeron donde se había realizado el hecho? Respuesta: no recuerdo exactamente, era Lagunetica vía el Jarillo, por Laguneta de la Montaña. ¿Cuánto tiempo se demora en llegar un vehículo de Laguneta de La Montaña al Metro? Respuesta: si viene bajando con ese sólo objetivo como media hora, si vienen parándose, dos horas o más. ¿Cuándo vio el vehículo, sabía qué placa era? Respuesta: no lo dijeron, solo dieron las características del carro. ¿Que actividad tuvo usted y el detective Pabón cuando detienen el vehículo Respuesta: El detective Pabón es el que los manda a bajar y yo le prestaba apoyo. ¿Cuántas personas iban en el vehículo? Respuesta: cuatro. ¿Esas personas opusieron alguna resistencia? Respuesta: no. ¿Ellos los acompañaron a la Comisaría, no intentaron evadirse? Respuesta: no. ¿Además de ustedes dos había testigos en el lugar cuando practicaron la inspección a los ciudadanos? Respuesta: si habían varias personas saliendo del Metro. ¿Identificó a algún testigo? Respuesta: no. ¿Cuándo llegan al Comando estaban algunas personas agraviadas? Respuesta: no los ciudadanos se presentan posteriormente a que llegamos nosotros. ¿Dónde condujeron a los detenidos cuando llegaron a la Comisaría? Respuesta: le indicamos que aparcaran al vehículo, adentro del estacionamiento. ¿Les dijeron que presuntamente le habían despojado? Respuesta: un celular y 100 bolívares. ¿Mostraron algún documento que acreditara la propiedad de algo? Respuesta: no. Cesaron las preguntas.

La defensa del acusado Rafael Mendoza Hernández, Abg. Dubraska Segovia, preguntó:

¿Tiene conocimiento del hecho mediante la radio de la patrulla? Respuesta: si. ¿Dónde se encontraba exactamente cuando reciben la llamada radiofónica? Respuesta: En la Bermúdez. ¿Que hacía en esa zona? Respuesta: nos encontrábamos de patrullaje. ¿En compañía de quién se encontraba? Respuesta: del detective Pabon. ¿Qué sector exactamente le asignaron ese día? Respuesta: todo lo que es el casco de Los Teques, el Paso, La Matica, todo lo que es el casco de Los Teques. ¿Dónde detuvieron a esas personas? Respuesta: En la Avenida Víctor Baptista, casi frente al Metro. ¿Qué tiempo se tardan en llegar al Metro? Respuesta: no sé exactamente. ¿En el momento que se le realizó la inspección en qué sitio la practicó? Respuesta: a los civiles al frente del Metro. ¿Les encontraron algún objeto de interés criminalístico? Respuesta: no. ¿Dónde realizan la inspección del vehículo? Respuesta: en el momento de la aprehensión no inspeccionamos al vehículo, se realiza una vez que son señalados por los ciudadanos que venían desde Lagunetica. ¿Manifestó que cuando está en la Comisaría se acercan un número de personas, cuantas eran? Respuesta: tres. ¿Por dónde pasan esas personas? Respuesta: por la entrada principal de la Comisaría. Cesó el interrogatorio.

La defensa del acusado Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo, Abg. Jadalla Charani, preguntó:

¿Que le manifestó el señor Pedro Díaz con relación al celular, el dijo la marca del celular? Respuesta: lo del nombre no recuerdo, pero la persona indicó la marca y el color del celular y 100 bolívares. ¿El señor David Chirinos está conciente de una manera visual estuvo presente de cuando se le despoja del teléfono? Solicita la palabra el representante del Ministerio Público e indica: Objeción las preguntas del defensor no son claras y son subjetivas y conducen al testigo a una respuesta. La Juez declara con lugar la objeción, y le indica al abogado defensor reformule la pregunta. ¿A qué hora se suscitaron los hechos? Solicita la palabra nuevamente el representante del Ministerio Público y expone: Objeción, solicito al defensor que precise las preguntas, porque hay dos momentos uno de aprehensión y otro donde sucedieron los hechos. Con lugar la objeción. Continúa el interrogatorio: ¿A cuántas personas le formularon denuncias? Respuesta: Se le tomó acta de entrevista al agraviado un testigo y el sobrino del testigo. ¿El Señor Chirinos le manifestó estar presente? Respuesta: si ello me indicaron lo que sucedió. ¿El señor Chirinos estuvo presente y vio cuando le quitaron el celular? Respuesta: por los nombres no recuerdo, estaba un adulto y un menor y ellos dijeron ser testigos. ¿Los testigos le manifestaron que le despojaron al señor Pedro Díaz del celular? Respuesta: Los testigos estuvieron con el agraviado cuando lo despojaron del celular, eso indican ellos. ¿Ellos le manifestaron a qué hora fueron los hechos? Respuesta: no recuerdo. ¿Los presuntos victimarios o militares han ejercido fuerza o amenaza sobre la víctima? solicita la palabra el representante de la Vindicta Pública y manifiesta: La pregunta es capciosa o subjetiva porque el funcionario no estuvo presente al momento de la aprehensión. La Juez declara con lugar la objeción. Continúa el interrogatorio ¿En el momento que las presuntas víctimas se presentan para ejercer la denuncia ellos le comentan que fueron presionados para entregar algún bien? Respuesta: La víctima y los testigos indican que se presentan unas personas vestidas de militares, que tenían armas y los amenazaron para que entreguen sus pertenencias. ¿Qué día y qué hora realizaron la aprehensión y cuándo son los hechos? Respuesta: cuando realizamos la aprehensión fue el 17 en la madrugada, me imagino que los hechos fue el día antes. ¿Qué día y que hora sucedieron los hechos? solicita la palabra el representante del Ministerio Público y expone: Objeción el funcionario ya contestó esa pregunta, el abogado está realizando preguntas capciosas. La juez declara con lugar la objeción, señala al Abogado que no puede realizar preguntas al testigo sobre hechos en los cuales el no participó ni percibió, pues trata de confundir al testigo, Continúa el interrogatorio. ¿Usted levantó la declaración del menor, en que fecha? Respuesta: si, el día 17 de octubre. ¿Qué día se realizó la aprehensión viernes, domingo? Respuesta: no recuerdo. ¿Se encontraban en estado de embriaguez el testigo y la víctima? Respuesta: si. ¿Había otro funcionario cuando realizó la entrevista? Respuesta: no. ¿Recuerda cuando realizó la pregunta la menor recuerda las preguntas y respuestas? Respuesta: no recuerdo. Cesaron las preguntas.


Se aprecia la declaración del ciudadano Dámaso José Argûello Useche, por haber infundido credibilidad en estos juzgadores y certeza en sus dichos, al tener el deponente conocimiento directo de los hechos en razón que actuó en el procedimiento practicado que devino en la detención de los encausados y ser concordante con las demás pruebas practicadas en audiencia de juicio. Se tiene por probado que siendo aproximadamente las 12, 12:20 de la madrugada, dijo del día 17 de octubre de 2009, se encontraba realizando labores de patrullaje en la avenida Bermúdez de Los Teques, en compañía del detective Pabón, y escuchan “vía radio, que en el Módulo de Lagunetica se apersonaron cuatros personas señalando que cuatro sujetos, dos de ellos militares, les habían quitado sus pertenencias”, “luego la Central informa a todas las unidades para que estén pendientes”. Así, avistan el vehículo Monte Carlo verde, en la avenida Víctor Baptista, frente al Metro, que coincidía con las características que nos había suministrado la Central de Transmisiones, mi compañero Pabon José, les indica que se bajen del vehículo, se bajan dos civiles y dos militares,”, a los civiles dijo que se les practicó una inspección personal en el mismo lugar, no incautando objeto de interés criminalístico. Precisó que “ellos fueron en su propio vehículo” hasta el Comando Policial ubicado en Los Nuevos Teques, donde “llegan las personas desde Lagunetica e indican que ese era el vehículo.” Indicó además que “Una de las víctimas indica que lo habían despojado de 100 bolívares y un celular, pero sólo se encontró el celular”. Puntualizó que a los efectivos militares “no se le realizó una inspección como tal, al señalarlo los ciudadanos, sacan sus pertenencias.” Señaló que el detective Pabon incauta un celular Sony Ericsson.
Contestó, a pregunta de la defensa: “La víctima y los testigos indican que se presentan unas personas vestidas de militares, que tenían armas y los amenazaron para que entreguen sus pertenencias.”

Atestiguó el ciudadano Renzo José Marín Tabare, quien juramentado indicó sus datos de identificación: venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.160.277, de 27 años de edad, nacido el 3-1-1983, con 6to grado de instrucción básica, de ocupación albañil, residenciado en Los Teques, estado Miranda. En relación al hecho objeto del proceso, manifestó:

“Tengo conocimiento que estábamos tomando ese día y salieron a comprar pollo y no se más de ese día, dos de ellos tenían varios años trabajando conmigo y los otros dos eran funcionarios que montaban servicio en la compañía donde yo trabajo, de allí palante no se más nada, todos trabajan conmigo. Es todo”.

La defensa pública del acusado Freddy Enrique Herrera Ballesteros, Abg. Mercedes Adrián, preguntó:

¿Conoce a mi defendido Freddy Herrera desde hace cuánto tiempo? Respuesta: aproximadamente desde hace 4 años. ¿Tengo entendido que eran compañeros de trabajo? Respuesta: sí. ¿En qué compañía trabajaban juntos? Respuesta: Proyectos y Construcciones SAPI, una constructora. ¿A qué se dedica mi defendido? Respuesta: era albañil. ¿Como ha sido el comportamiento del ciudadano Freddy Herrera durante el tiempo que lo conoce? Respuesta: ha tenido buena conducta. ¿Ha tenido conocimiento que haya estado involucrado en hechos delictivos? Respuesta: no. ¿El ciudadano Freddy Herrera ha demostrado durante el tiempo que usted lo conoce buena conducta y ha demostrado ser una persona seria y responsable? Respuesta: durante el tiempo que tengo conociendo si. Cesaron las preguntas.

Seguidamente la defensora del ciudadano José Rafael Mendoza Hernández, Abg. Dubraska Segovia, y de los ciudadanos Rubén Gilberto Peralta Rojas y Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo, Abg. Doris Avendaño y Yolanda Pereira, manifestaron no querer preguntar al testigo.

El representante del Ministerio Público preguntó:

¿Cómo tuvo conocimiento del hecho que se discute en el presente juicio? Solicita la palabra la defensora Mercedes Adrián e indica: “Objeción el testigo es traído por la defensa para que declare sobre el comportamiento de mi defendido? La Juez declara con lugar, y le indica al Fiscal que reformule la pregunta. Continúa el interrogatorio: ¿En su declaración dijo que conocía al acusado Freddy Herrera, puede indicar cómo lo conoce? Respuesta: porque trabajamos juntos por eso los conozco. ¿A quienes conoce? Respuesta: a Herrera Freddy y al señor Mendoza. ¿Indicó en su declaración que también conoce a los funcionarios miliares? Respuesta: si, al señor Alfonso y a Peralta, ellos prestaban servicios de seguridad en la compañía. ¿Qué tipo de servicios prestaban? Respuesta: seguridad. ¿Esos funcionarios se encontraban armados? Respuesta: si. ¿Puede explicar lo señalado en su exposición de que se encontraban bebiendo quienes y donde? Respuesta: nosotros estábamos en el campamento y salieron los cuatro a comprar y de allí palante no sé. ¿Estaba con ellos cuando estaban bebiendo? Respuesta: si. ¿Estaban armados? Respuesta: si. Cesaron las preguntas.

La Juez profesional preguntó:

¿Qué campamento indica usted el día en que ocurrieron los hechos? Respuesta: Proyectos y Construcciones SAPI. ¿Dónde queda esa empresa? Respuesta: al lado del S.E.P.I.N.A.MI., frente al Registro Principal, Los Teques ¿Qué hora era cuando salen de la empresa ese día los ciudadanos? Respuesta: como las 9 de la noche. ¿Qué día era? Respuesta: un viernes no recuerdo la fecha. ¿Qué estaban haciendo ese día? Respuesta: jugando dominó y bebiendo y esa cosas. ¿Qué tomaban? Respuesta: Aguardiente. ¿Y después que hacen? Respuesta: ellos salieron a comprar comida. ¿Quiénes salieron? Respuesta: los guardias, Freddy y el señor Mendoza. ¿Ellos salieron en qué vehículo? Respuesta: En un vehículo del señor Mendoza. ¿Qué vehículo era? Respuesta: un Monte Carlo. ¿Recuerda el color del vehículo? Respuesta: verde. ¿Los militares se encontraban armados? Respuesta: si. ¿Qué armas tenían? Respuesta: F.A.L. ¿Los dos estaban armados, es decir cada uno? Respuesta: si. ¿Y los civiles estaban armados. Respuesta: no. ¿Ellos se fueron y usted donde se quedó? Respuesta: allí mismo en el campamento. ¿Los civiles qué labor realizaban en esa compañía? Respuesta: trabajaban con nosotros Mendoza era carpintero y Freddy Herrera era albañil. ¿Se llevaron el aguardiente cuando salieron? Respuesta: no ya se les había terminado. ¿Cuántas botellas se bebieron? Respuesta: como dos o tres, no recuerdo. ¿Estaban comiendo? Respuesta: no porque salieron a comprar comida, iban a comprar pollo. Cesó el interrogatorio.

Se valora la declaración del ciudadano Renzo José Marín Tabare, al haber infundido sus dichos credibilidad y certeza en estos juzgadores, por ser concordantes con las demás pruebas del juicio y no haber quedado desvirtuado su testimonio, así, señaló que un viernes, no recuerda la fecha, como las 9 de la noche, se encontraban en el campamento de la empresa Proyectos y Construcciones SAPI, ubicada al lado del S.E.P.I.N.A.MI., frente al Registro Principal, Los Teques, con Herrera Freddy que era albañil, Mendoza que era carpintero y los funcionarios militares Alfonso y Peralta, éstos quienes prestaban servicio de seguridad en la compañía, “jugando dominó y bebiendo y esa cosas”, tomando “Aguardiente”, luego “ellos salieron a comprar comida”: “los guardias, Freddy y el señor Mendoza”, “En un vehículo del señor Mendoza”, “un Monte Carlo” color “verde”. A pregunta: ¿Los militares se encontraban armados? Respuesta: si. ¿Qué armas tenían? Respuesta: F.A.L. ¿Los dos estaban armados, es decir cada uno? Respuesta: si. ¿Y los civiles estaban armados. Respuesta: no.

Rindió declaración el ciudadano Niyer Raúl Oropeza Oropeza, fue juramentado e indicó sus datos de identificación de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.396 (mostró documento), Detective adscrito a la Subdelegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con una antigüedad de cuatro años de servicio. Le fue exhibida la Inspección Técnica N° 2278 de fecha 17-10-2009. De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto contesta directamente a preguntas de las partes, y en tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público preguntó:

¿Reconoce usted la firma de esa inspección técnica? De la inspección no, del acta sí. ¿Recuerda usted cuál fue su actuación en ese caso? Sí, me traslade en compañía de Manuel Quintero hacia el Metro Los Teques, a fin de realizar inspección en procura de testigos que pudieran tener conocimiento del hecho, me entrevisté con moradores, los cuales no se quisieron identificar, quienes manifestaron no tener conocimiento, mi compañero realizó la inspección técnica del sitio del suceso. ¿Puede indicar cuál es la función del investigador? Yo era el investigador, mi función era hallar algún testigo potencial para los hechos ¿Qué conocimiento tiene los hechos? Lo tengo al leer el acta policial del IAPEM, de allí vi que las víctimas fueron objetos de un hurto, un robo, no recuerdo, de un teléfono y cien bolívares, no recuerdo bien la cantidad, y luego los funcionarios del IAPEM, aprehenden a los guardias nacionales. ¿Recuerda el lugar exacto? Objeción de la defensora pública Mercedes Adrián: “Objeto la preguntada formulada por el Fiscal, por cuanto las preguntas deben ir dirigidas a la inspección técnica, y no a los hechos, así consta en la acusación y en el acta de apertura, el funcionario no viene a declarar otros aspectos o a formular especulaciones de otros hechos”. Seguidamente el ciudadano Fiscal expuso: “Se trata de un funcionario que realizó la investigación del sitio, queriendo hacer constar el lugar donde se trasladó el funcionario”. Seguidamente el Tribunal declaró sin lugar la objeción en aras de la búsqueda de la verdad, por cuanto el deponente ha señalado ser investigador, aunado a ya dijo el deponente, y así quedó en acta, que el conocimiento que tiene de los hechos es por la lectura del acta policial. Seguidamente el deponente señaló el lugar: Avenida Victor Baptista, vía Pública, hacia el Metro Los Teques. Cesaron las preguntas.

La defensora Doris Avendaño no preguntó.

La defensora pública Mercedes Adrián formuló las siguientes preguntas:

¿Esa inspección técnica que se le ha puesto de vista y manifiesto, la realizó usted? No. ¿Quien la realizó? El detective Manuel, como técnico. ¿Puede hacer referencia a ella? Si puedo porque yo me trasladé en compañía del detective, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se traslada a los fines de que el técnico colecte evidencias del sitio, y en mi condición de investigador ubico testigos del hecho si los hubiere. ¿En el lugar del suceso hallaron alguna evidencia de interés criminalístico? No. ¿Había presencia de testigos? No. Cesaron las preguntas.

La defensora Dubraska Segovia no preguntó.

El testimonio del ciudadano Niyer Raúl Oropeza Oropeza se aprecia por este Tribunal toda vez que es concordante con las demás pruebas del presente juicio. Señaló el experto que se trasladó, en compañía del también funcionario Enmanuel Quintero, a la avenida Víctor Baptista, vía pública, donde está el Metro Los Teques, a fin de realizar inspección en procura de testigos que pudieran tener conocimiento del hecho, no logrando hallar evidencia de interés criminalístico ni testigo.

Rindió declaración el ciudadano José David Pacheco Chirinos, fue juramentado, informó sus datos de identificación de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.930.195 (mostró documento), de 18 años de edad, nacido el día 07-05-1991, cursando quinto año de bachillerato, de estado civil soltero, con residencia en Lagunetica, Los Teques. En relación al hecho objeto del proceso, manifestó:

“Ese día como a las once y media, estábamos en la casa de un amigo y llegó un montecarlo verde o azul, no recuerdo bien el color porque no se veía bien porque era de noche, se bajaron, nos pegaron con un portón y mandaron a sacar todo, luego fuimos a recoger nuestras cosas, y vimos que al compañero mío le faltaba el teléfono y cien mil bolívares, y a otro compañero lo golpearon, y el compañero fue a poner la denuncia y yo lo acompañe, y ahí los agarran a todos. A mí no se me perdió nada. Es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó:

¿Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Un viernes de casi noviembre, por ahí. ¿De qué año? El año pasado ¿Puede indicar el lugar exacto? Lagunetica vía el Tigrito, sector La Cancha. ¿Qué se encontraba haciendo? Estábamos tomando con unos amigos, veníamos saliendo. ¿Qué fue exactamente lo que ocurrió? Ya nos estábamos despidiendo y llegó el carro y nos mandaron a pegar de un portón? Quienes lo pegan? Dos vestidos de guardia y dos de civil. ¿Puede indicar características del vehículo? Un Montecarlo creo que era verde. ¿Puede indicar si las personas que dice que los pegaron del portón portaban algún tipo de arma? Un Fal y armamento pequeño ¿Qué le indican esas personas? Nos pegaron contra el portón. ¿Qué otra cosa le indican? Nada. ¿Qué se encontraban haciendo las personas que estaban con usted? Uno venía llegando de su trabajo. ¿De las cuatro personas que usted señaló qué hacían? Estaban los tres y uno iba dando vueltas manejando el carro ¿Posteriormente qué sucede cuando colocan sus pertenencias en el lugar? Cada quien recogió sus pertenencias, y mi compañero se dio cuenta de que le faltaba su teléfono y cien mil bolívares ¿Una vez que ustedes ubican su pertenencias, quien manipula esos objetos? Estaban en el piso. ¿Usted señaló que fue golpeada una persona, quien era esa persona ¿ Alí ¿Quién le causó lesiones a esa persona? Unos vestidos de civil. ¿Sabe el motivo de esas lesiones? No. Cesaron las preguntas.

La Defensora Yolanda Pereira preguntó:

¿Cuándo usted hace referencia de las pertenencias, a usted se le perdió algo? A mí, no. ¿Todos recogieron sus pertenencias? Si pero a mi compañero se le perdió el teléfono. ¿Cuándo se dio cuenta de eso? Al instante. ¿Usted vio cuando se perdió? No, me enteré por lo que dijo mi compañero. Cesaron las preguntas.

La defensora Dubraska Segovia preguntó:

¿Exactamente en qué lugar se encontraban ustedes? En Lagunetica, vía sector el Tigrito. ¿Tiene un nombre esa vía? El Topo y La Cancha. ¿Qué hacían en ese lugar? Estábamos tomando tragos. ¿Qué hora era? Como las once y veinticinco. ¿Desde qué hora estaban tomando? Como desde las nueve ¿Hasta qué hora? Como hasta las once y media ¿Qué estaban tomando? Superior con Pepsicola ¿Cuántos tragos o botellas? Como una botella, pero no completa y habíamos tres personas y luego llegó otro. ¿Cuántas personas estaban allí con usted ese momento? Cuatro. ¿Usted manifestó que se estaban despidiendo, que sucedió en ese momento? Llegaron, nos mandaron a pegar contra el portón, después fue que se fueron y se le perdió el teléfono ¿Cuantas personas llegaron? Tres y el que iba manejando, cuatro. ¿Cuantos se bajaron del vehículo? Tres. ¿En ese lugar donde se encontraban había luz, visibilidad? Había luz pero no se veía tanto ¿Había luz artificial? Un poste pero estaba lejano. ¿Qué le dijeron esas personas cuando llegaron? Nada. ¿En qué momento se percata de que a su compañero le faltaba algún objeto de su propiedad? Él fue que dijo que le faltaba, luego de que esas personas se habían ido. ¿A usted se le perdió algo en ese momento? No. Cesaron las preguntas.

La defensora pública Mercedes Adrián preguntó:

¿Ustedes estaban dentro de una vivienda o fuera? Primero dentro de una casa y cuando nos despedimos, salimos. ¿Sus compañeros también habían ingerido licor? Si. ¿Cuándo salieron del lugar había alguna discusión o pelea? Estaba sola la vía. ¿Manifiesta que le indicaron que sacaran sus objetos, dónde los colocaron? En el piso. ¿Cuándo esas personas llegaron, les dijeron todos a la pared, porque se encontraban en estado de ebriedad? No sé, solo llegaron y nada dijeron. ¿Le dijeron alguna otra cosa? No. ¿Era qué hora aproximadamente? Como las once y media ¿Hubo alguna discusión? No. ¿Usted presenció cuando a esa otra persona se le extravió el objeto? No, cuando ellos se fueron fue que él dijo. Cesaron las preguntas.

La Juez Presidente preguntó:

¿A quién de sus compañeros se le perdieron los objetos? A Pedro ¿Sabe usted el nombre completo de esa persona? Pedro Ramírez. ¿Usted dijo que fueron tres personas las que bajaron del vehículo, dos militares y un civil, solo le indicaron que se pegaran del portón? Si, no dijeron más nada. ¿Sabe usted por qué golpearon a su compañero? No sé, porque no se podía ver mucho porque nos tenían pegados del portón. ¿En algún momento fueron apuntados con arma? Si, con el fal, y un armamento pequeño. ¿Cuántas personas estaban armadas? Dos. ¿Quiénes? Uno vestido de civil y uno de guardia. ¿Recuerda las características de esas personas? Uno negrito, uno alto flaco de lente, y los otros eran morenos. Cesaron las preguntas.


Se valora la declaración rendida por el ciudadano José David Pacheco Chirinos al infundir credibilidad en los juzgadores y ser concordante con las demás pruebas del juicio. Dijo el antes mencionado ciudadano que un viernes de “casi noviembre”, del año pasado, en Lagunetica vía el Tigrito, sector La Cancha, Los Teques, como a las once y media de la noche, se encontraba tomando con tres amigos, entre estos el ciudadano Pedro Díaz Ramírez y Alí, de pronto llegó un Montecarlo de color verde con cuatro personas, dos Guardias y dos “de civil”, se bajaron del vehículo tres personas, la cuarta persona se quedó en el vehículo, “nos pegaron con un portón y mandaron a sacar todo” por lo que colocó sus pertenencias en el piso. Fue enfático al señalar que “Nos pegaron contra el portón” “Llegaron, nos mandaron a pegar contra el portón”. Señaló que dos de las personas que se bajaron del vehículo estaban armadas, que fueron apuntados por “Uno vestido de civil y uno de guardia” con “el fal, y un armamento pequeño.”

Indicó el prenombrado ciudadano que “luego fuimos a recoger nuestras cosas”, “Cada quien recogió sus pertenencias” momento cuando su compañero Pedro Ramírez (Pedro Díaz Ramírez) les dijo que le faltaba el teléfono y cien mil bolívares: “y mi compañero se dio cuenta de que le faltaba su teléfono y cien mil bolívares”, “después fue que se fueron y se le perdió el teléfono” “Él fue que dijo que le faltaba, luego de que esas personas se habían ido” “y vimos que al compañero mío le faltaba el teléfono y cien mil bolívares”.

Precisó el ciudadano José David Pacheco Chirinos que su compañero Alí, presente en el momento, fue golpeado por “Unos vestidos de civil”, refiriendo desconocer el motivo de tal agresión: “No sé, porque no se podía ver mucho porque nos tenían pegados del portón”. Dijo que “el compañero fue a poner la denuncia y yo lo acompañe, y ahí los agarran a todos. A mí no se me perdió nada.” Sobre las características de esas personas, indicó: “Uno negrito, uno alto flaco de lente, y los otros eran morenos.”

Declaró el ciudadano Pedro José Díaz Ramírez, quien fue juramentado e indicó sus datos de identificación: titular de la cédula de identidad N° V-12.881.208 (mostró documento), de 37 años de edad, nacido el día 15-10-1973, con quinto grado de educación básica, de estado civil soltero, residenciado jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. En relación al hecho objeto del proceso, manifestó:

“Nosotros estábamos tomando un viernes, como a las nueve de la noche, cuando llegó un Montecarlo verde, se bajaron dos Guardias Nacionales armados, nos pegaron a la pared, nos dijeron que sacáramos todo lo que teníamos encima, yo puse todo. Se bajó uno de ellos y le estaba cayendo a golpes a uno de nosotros, y cuando se fueron fui a buscar mis cosas, no estaban mi celular y cien bolívares. Fuimos colocar la denuncia, y cuando los agarraron ellos tenían mi celular. Es todo”.



El Fiscal del Ministerio Público preguntó:

¿Recuerda usted la fecha en que ocurrió ese hecho? Septiembre del año pasado. ¿Exactamente donde se encontraba usted reunido con sus compañeros? Allá arriba donde llaman Barrio El Tigrito. ¿Quiénes estaban? Alexander, Pacheco y el negrito que le cayeron a golpes de nombre Alí. ¿Recuerda la hora aproximada en que llegó el vehículo y se bajaron los guardias nacionales? Como a las nueve, ya que cuando llegamos a la policía eran como las once. ¿Recuerda usted cuantas personas se bajaron del vehículo? Dos guardias nacionales armados y uno vestido de civil, y el otro en el carro. ¿Recuerda usted las características del que se bajó del vehículo? Un negrito, bajito. ¿Recuerda cuál fue la actitud asumida por los funcionarios al momento en que llegan al sitio? Ellos llegaron y nos dijeron que nos pegáramos contra la pared y sacáramos todo y lo pusiéramos en el piso. ¿Antes de lo del celular que les dijeron? Nos pegaron contra la pared y que dejáramos todo en el piso. ¿Dónde se colocaron esos objetos? En el piso. ¿Pudo observar si dentro del vehículo se quedó alguna otra persona? El chofer no se bajó. ¿Cuáles eran las características del vehículo? Un Montecarlo verde. ¿Usted se da cuenta que sus objetos personales no se encontraban, que hizo usted luego? Fui a la policía y al llegar allá ellos tenían mi celular y los reales. ¿Recuerda usted si alguno de sus compañeros se le había extraviado algún objeto personal? Solo a mí. ¿Podría indicar si los funcionarios se encontraban armados? Si, con dos armas largas Fal. ¿La otra persona se encontraba armada? No me pude fijar. ¿Observó el momento en que el civil le propinó los golpes a la otra persona? Si. ¿Recuerda qué celular era? Un Sony Ericson. ¿Y el dinero? No me lo devolvieron. Cesaron las preguntas.

La Defensora Yolanda Pereira preguntó:

¿Usted manifestó que fue pegado contra qué? Contra la pared. ¿Cuántas personas eran? Cuatro. ¿Ellos tenían armas? Si, ¿Sin amenazas? Ellos tenían sus armas arriba y nos dijeron que nos pegáramos contra la pared. ¿Dónde puso los objetos señalados? En el piso. ¿Las personas que se encontraban con usted también colocaron lo objetos en el piso? Si. ¿Cuándo se dio cuenta de la falta de sus objetos personales? Cuando se fueron. ¿Y las otras personas que se encontraban con usted? Estaban ahí. ¿Cuándo usted dice que le estaban pegando a una persona, quién le pegaba? El civil, el negrito que se bajó del carro. ¿Compareció esa persona ante algún centro asistencial para las lesiones? No. ¿Hora aproximada del hecho? Nueve, nueve y media ¿Estaban ustedes tomando? Estábamos comenzando. ¿Habían testigos? Nosotros cuatro nada más. ¿Posteriormente qué hacen ustedes? Fuimos a la policía y pusimos la denuncia y cuando los agarraron ellos tenían el celular. ¿Cuándo usted llegó ya los funcionarios tenían el teléfono en su poder? Si, según los policías ellos lo tenían. ¿Le fue entregado algún objeto? No. ¿Cuántos guardias nacionales estaban? Dos, y dos de civil ¿Y las otras personas de civil estaban armadas? No me di cuenta. Cesaron las preguntas.

La defensora pública Mercedes Adrián preguntó:

¿Dónde se encuentra usted antes de los hechos que narró? En el barrio, en la calle donde siempre nos paramos a tomar. ¿En la calle o alguna casa? En la calle. ¿Hay algún sitio de venta de licor? No. ¿Desde que hora estaba usted en ese lugar antes de los hechos? Como a las siete u ocho llegamos nosotros del trabajo. ¿Ustedes son compañeros de trabajo? No. ¿Acostumbran a reunirse allí? Si. ¿Qué tipo de bebida estaban ingiriendo? Anís. ¿Cuántas botellas? No nos tomamos ni la primera. ¿Usted toma algún medicamento? No. ¿Usted fue llevado, o las personas que allí se encontraban, a practicarle alguna experticia toxicológica a los fines de determinar la cantidad de alcohol que consumieron? No. ¿Usted en el momento de los hechos, inmediatamente fue abordado por algún funcionario policial? No. Fuimos a poner la denuncia. ¿Cuánto dinero llevaba? Cien bolívares, fuera de la cartera. ¿Esos cien bolívares, en el momento de los hechos, los depositó en el piso? Si, al lado de la cartera. ¿Había visibilidad en el lugar? Estaba oscurito. ¿Ustedes iban de retirada? Estábamos ahí tomando licor. ¿Hubo algún problema o altercado en el lugar? No. ¿Es vía pública? Si. ¿En ese momento había alguna otra persona? Sólo nosotros cuatro. ¿El lugar estaba solo? Si. ¿Usted resultó lesionado en el hecho? No. ¿A la persona que usted manifiesta que se encontraba allí, se le perdió algún objeto? Que yo sepa no. ¿La persona que fue objeto de golpes, la despojaron de algún objeto? No, nada más le sacaron la ropa de la bolsa y se la regaron, no le quitaron nada. ¿Hubo alguna discusión entre ustedes por algún motivo? No, ¿Qué sucede cuando las personas que llegaron se van? Cuando se iban retirando yo le dije a un militar “Mi celular” y me dijo “Sí te quieres ganar una cachetada”. ¿A qué hora denunció el hecho? Como a las once. ¿Pasadas tres horas del hecho? Si porque nosotros vivimos lejos de ahí. ¿Algún funcionario de los que estaba en el lugar le mostró su celular? Si. ¿Y el billete? Sí, pero a mí quitaron los cien bolívares pegados, y me los estaban dando en billetes de veinte y yo dije que no, que el mío era un billete de cien todo pegado. ¿A usted le mostraron el celular, lo tuvo en sus manos? Si, pero cuando me indicaron que lo prendiera, no tenía chip. ¿Y el suyo si tenía chip? Si, pero este no lo tenia metido. ¿Usted pudo verificar si el celular tenía sus datos? No pude. ¿Qué tipo de celular? Un Sony Ericsson. ¿De qué valor aproximado? Un millón doscientos. ¿Le fueron devueltos sus objetos? No. Cesaron las preguntas.

La defensora Dubraska Segovia preguntó:

¿Podría indicar su profesión? Soy ayudante de mecánica. ¿Ejerce su profesión? Si. ¿Horario en que ingresa y termina su jornada laboral? Siete y media, de doce a una, y salgo a las cinco y media. ¿Podría decir el transcurso de tiempo que usted se toma desde el sitio de trabajo hasta el lugar del hecho? Por las colas es difícil decirlo, llego como a las siete y media a la casa. ¿Usted podría decir exactamente el lugar que ocurrieron los hechos? Lagunetica sector el Tigrito. ¿Qué hora aproximada era? Como a las nueve y media. ¿Cuántas personas se encontraban? Cuatro. ¿Quiénes? Alexander, Pacheco, el otro amigo que le dicen Alí y yo. ¿Alguna de esas personas mantiene algún parentesco con usted? Amigos. ¿Alguno trabaja con usted? No. ¿Podría decirnos la hora en que se encontraban en ese lugar? Como a las nueve, nueve y media. ¿Qué se encontraba haciendo allí? Estábamos tomando unos traguitos. ¿Por algún motivo? No, tomando solamente, ahí nos reuníamos siempre. ¿Hay casas cercanas a ese sitio? Hay como dos casas abajo, dos arriba y una carretera de tierra. ¿Ustedes hacían mucha bulla, causaban perturbación? No. ¿Estaban todos tomando? Si. ¿Qué? Anís. No nos tomamos ni cuatro dedos ¿Desde qué hora estaban tomando? Desde las ocho. ¿En ese momento que se encontraban reunidos que sucedió? Cuando estábamos allí llegó un Montecarlo verde, se bajaron dos guardias nacionales armados, nos pegaron contra la pared, nos dijeron que sacáramos todo, lo puse en el piso, el otro se bajó, el otro se quedó en el carro. ¿Usted recuerda a quién estaban golpeando? A un amigo mío que le dicen Alí. ¿Sabe el motivo? No sé. ¿Usted fue agredido? No. ¿Luego de que coloca sus pertenencias en el piso, qué sucedió? Cuando se fueron volteo a buscar mis cosas y no veo el celular y entonces le digo al militar “mi celular” y me dice que si me quiero ganar una cachetada y me devolví, y cuando ellos se fueron fuimos a poner la denuncia. ¿Usted vio cuando le tomaron su celular? No porque estábamos pegados de la pared ¿Ustedes en ese lugar, tenían poco tiempo, estaban celebrando algo, hablando en voz alta? No. ¿Usted observó si era un lugar abierto? Si, abierto y boscoso, oscuro. ¿Había poca visibilidad? No, tan oscuro tampoco. Cesaron las preguntas.

La Juez Presidente preguntó:

¿Según su exposición, usted dice que fue a buscar sus cosas y no estaban, recuerda a quién le dijo “mi celular”? No recuerdo. ¿Pero fue un militar? Si, estaban vestidos de verde y armados. ¿Los objetos que usted señala, le fueron devueltos? No. ¿Usted los fue a buscar? Se quedaron en la policía. ¿Usted asegura que ese era su teléfono, el que le mostraron? Sí, sí era. Cesaron las preguntas.


El testimonio del ciudadano Pedro José Díaz Ramírez se valora por este Tribunal mixto al infundir credibilidad y certeza en sus dichos y ser concordantes con las demás declaraciones, al tener conocimiento directo de los hechos, que demuestran en su conjunto el hecho objeto del proceso y la participación de los acusados.

Se tiene plena prueba que se encontraba en el Barrio El Tigrito, Lagunetica, Los Teques, estado Miranda, un día viernes, nueve de la noche, tomando con los ciudadanos “Alexander, Pacheco y el negrito que le cayeron a golpes de nombre Alí”, “cuando llegó un Montecarlo verde” y se bajaron del vehículo “Dos guardias nacionales armados y uno vestido de civil, y el otro en el carro”. A la pregunta ¿Recuerda usted las características del que se bajó del vehículo? Respondió: “Un negrito, bajito”. El chofer permaneció dentro del vehículo: “El chofer no se bajó”.

Posteriormente que los dos Guardias y “el civil” “negrito” se bajan del vehículo, indicó: “nos pegaron a la pared, nos dijeron que sacáramos todo lo que teníamos encima, yo puse todo.” A preguntas, precisa: “Ellos llegaron y nos dijeron que nos pegáramos contra la pared y sacáramos todo y lo pusiéramos en el piso” “Nos pegaron contra la pared y que dejáramos todo en el piso.”, “se bajaron dos guardias nacionales armados, nos pegaron contra la pared, nos dijeron que sacáramos todo, lo puse en el piso, el otro se bajó, el otro se quedó en el carro”. Así, el teléfono celular que el ciudadano Pedro José Díaz Ramírez tenía, marca Sony Ericsson y un billete de cien bolívares, los colocó en el piso.

Puntualizó el ciudadano Pedro José Díaz Ramírez que los funcionarios se encontraban armados “con dos armas largas Fal”, y respecto a la otra persona, dijo “No me pude fijar”. A preguntas de la defensa: ¿Ellos tenían armas? Respondió: “Si”, ¿Sin amenazas? Respondió: “Ellos tenían sus armas arriba y nos dijeron que nos pegáramos contra la pared.”

Luego y cuando los acusados se retiran del lugar, expresó: “cuando se fueron fui a buscar mis cosas, no estaban mi celular y cien bolívares.” Fue enfático el ciudadano Pedro José Díaz Ramírez al manifestar en audiencia: “Cuando se iban retirando yo le dije a un militar `Mi celular` y me dijo `Sí te quieres ganar una cachetada`, “Cuando se fueron volteo a buscar mis cosas y no veo el celular y entonces le digo al militar `mi celular` y me dice que si me quiero ganar una cachetada y me devolví, y cuando ellos se fueron fuimos a poner la denuncia”. Finalmente señaló que “Fuimos colocar la denuncia, y cuando los agarraron ellos tenían mi celular.” El celular lo describió como un Sony Ericsson, que le fue mostrado por los funcionarios policiales, el cual no obstante dijo que cuando le indicaron que lo prendiera no tenía chip, aseguró era su teléfono: “Sí, sí era.”

Expresó el deponente que “El civil, el negrito que se bajó del carro” le pegó a Alí: “Se bajó uno de ellos y le estaba cayendo a golpes a uno de nosotros” A pregunta: ¿La persona que fue objeto de golpes, la despojaron de algún objeto? Respondió: “No, nada más le sacaron la ropa de la bolsa y se la regaron, no le quitaron nada.”

Declaró en audiencia el ciudadano Enmanuel Ramón Quintero Montiel, juramentado indicó sus datos de identificación de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.568.294 (mostró documento), de 24 años de edad, nacido el día 27/09/1985, Detective adscrito a la Subdelegación Villa del Rosario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Maracaibo, estado Zulia, con antigüedad de dos años de servicio. Le fueron exhibidas las Inspecciones Técnicas números 2278, 2286 y 421, todas de fecha 17-10-2009.

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el experto contesta directamente a preguntas de las partes, y en tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público preguntó:

En cuanto a la inspección técnica Nº 2286, ¿ratifica el contenido y firma? Si. ¿En qué consiste esa inspección? Dejar plasmado cómo se encuentra el sitio del suceso al momento de realizar el procedimiento, los sujetos pasivos y activos que se encuentra allí. ¿Podría indicar el lugar donde se practicó? Fue frente al Metro de Los Teques, estación Ali Primera, en la vía pública ¿Cómo estaba conformada la comisión? Sólo el funcionario Niyer Oropeza y yo. ¿Por qué se trasladó al sitio? El Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda realizaron un procedimiento y nosotros proseguimos las investigaciones. En cuanto a la inspección 2286, ¿ratifica el contenido y firma? Si. ¿Puede explicarnos cuál fue la inspección y en qué lugar? Ser realizó en el estacionamiento del despacho, los funcionarios que realizaron el procedimiento llevaron el vehículo Montecarlo verde, y al realizarse la inspección pudo evidenciarse que se encontraba en mal estado, desprovisto de puertas, tacómetros, dañado. ¿Logró obtener alguna evidencia de interés criminalistico? No, solo la descripción del vehículo. ¿En cuanto a la experticia de reconocimiento legal número 421 de fecha 17/10/2009, ratifica su contenido y firma? Si. ¿En qué consiste ese reconocimiento? Describir el objeto y dejar constancia de todo lo que pueda tener y tomar de el, sobre todo el objeto. ¿Podría indicar cuáles objetos practicó el reconocimiento legal? Dos fusiles con sus cargadores y un teléfono celular, dos chalecos. ¿Podría indicar las conclusiones? Al describir cada pieza uno deja constancia de cómo se encuentra cada pieza, y se le da una conclusión de si funciona, en qué estado se encuentra y se deja constancia de que el objeto es devuelto a la comisión portadora. ¿Podría usted decir con exactitud los objetos, las características de los mismos? Fueron dos fusiles, no recuerdo muy bien las características, modelos Ak103, calibres 7.62, con sus respectivos cargadores. Eran dos fusiles 7.62, dos cargadores, uno de veinticinco balas y otro de veinticuatro balas, también dos chalecos con sus respectivos paquetes balísticos, en perfecto estado, sin alteraciones, había un teléfono celular marca Sony Ericsson, pero como estaba apagado no pude determinar el contenido, solo la parte física, externa, también tres conchas calibre 7.62 ¿Podría indicar sobre las conchas que se colectaron, a qué arma pertenecen? No soy experto balístico, solo puedo determinar que eran calibre 7.62. Cesaron las preguntas.


Interrogó la defensora Doris Avendaño:

¿Cuándo usted hace referencia a lo que fue leído en sala, de quién recibió las evidencias? Uno las recibe, les hace el reconocimiento, cuando son armas de fuego, se retienen para futuras experticias y son remitidas a la división de balística y las otras evidencias son devueltas a la comisión. ¿Quién remite esas actuaciones a Caracas? Uno mismo hace el oficio y lo envía, pero lo firma el jefe del Despacho. ¿A quién se entregan? A los funcionarios expertos en balísticas. ¿Cuándo usted hace la peritación, dice que fueron entregados dos fusiles, qué fue lo que realizó? Solamente un reconocimiento, marca, modelo, serial, accesorios. ¿Qué otro objeto le fue entregado para una revisión inmediata? Los cargadores, unas conchas, los chalecos, y el teléfono. ¿Cuál fue el resultado del teléfono? Solo se describió la parte extrema dejando constancia de color, tipo, si y trata chip, tarjeta de memoria ¿Recuerda usted si tenía chip, memoria? No. Cesaron las preguntas.

La defensora pública Mercedes Adrián preguntó:

En la inspección número 2278 usted señala que fue en compañía del detective Niyer Oropeza, ¿en qué consistió su actuación como técnico? Solo dejar constancia de cómo se encuentra el sitio y el lugar al recibir el procedimiento, nosotros dejamos constancia de dónde ocurrió el hecho, el funcionario investigador entrevista a los transeúntes, a ver si vio algo, si sucedió algo pero lo mío es dejar constancia del sitio. ¿En qué lugar? Vía pública, frente a la estación del Metro Los Teques. ¿Usted dice que realizó un recurrido siendo infructuoso? Hice un recorrido para ver si había algún rastro u objeto no colectados por los funcionarios actuantes. ¿Usted encontró alguno? No. ¿El resultado de esa inspección fue que no encontró ningún elemento de interés criminalistico? No. En relación a la inspección técnica 2286, ¿usted en qué lugar realizó esa inspección? Esos vehículos antes se estacionaban en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de aquí. ¿Usted personalmente recibió el objeto a ser inspeccionado? El vehículo lo reciben los funcionarios de guardia pero queda en el estacionamiento, no necesariamente lo recibí yo, sino el personal de guardia. En relación al reconocimiento número 421 ¿qué diferencia hay entre un reconocimiento y una experticia? El reconocimiento describe el objeto, si tiene alguna avería, color, modelo, y la inspección depende de si es del sitio o de vehículo. ¿En la experticia técnica, el examen de los objetos es más profundo que el reconocimiento legal? Es el mismo trabajo, se describe el objeto. Cuando realizó esa experticia, usted hace un señalamiento a un teléfono móvil celular, y señala que el teléfono no presenta tarjeta sim ni memoria, ¿qué significa eso? Que nosotros al recibir el objeto verificamos si tiene chip y memoria, y si no lo tiene se deja constancia de ello. ¿En este caso, el hecho de estar sin tarjeta ni memoria, fue posible estando el teléfono apagado, saber el contenido del teléfono? No, porque estaba pagado, solo se hizo el reconocimiento externo. ¿De ese teléfono al cual se refiere el reconocimiento, usted puede determinar la pertenencia a persona alguna? No. ¿Usted además de ese reconocimiento legal que le fue encomendado hacer, a usted le correspondía hacer alguna reactivación de huellas? No. ¿A los otros objetos usted igualmente les practicó alguna reactivación a los fines de determinar a la persona que la tocó? No, porque son objetos que han sido tocados por varias personas. ¿Ya que usted manifiesta que han sido tocados por varias personas, cómo le llegó esa evidencia? Los funcionarios la llevaron en sus manos cuando practicaron el procedimiento. ¿Eso llevaba alguna identificación? Solo con los memorando. ¿Iban etiquetadas, precintadas? No. ¿Fue acompañada de algún material fotográfico del lugar donde fueron colectados? No. ¿Sabe si ese oficio tenía alguna enmendadura, tachadura? No recuerdo. ¿Usted habla en el reconocimiento de unas conchas, esas conchas las colectó usted? No, la llevaron los funcionarios con el procedimiento. Cesaron las preguntas.

La defensora privada Dubraska Segovia formuló las siguientes preguntas:

En cuanto a la inspección técnica 2278 ¿Cómo se encontraba el sitio del suceso? Solo ser realizó la descripción del sitio en sí, dejando constancia por la dirección que nos dieron, que se trataba de la vía pública, frente a la estación del metro. ¿Quiénes le dan la dirección? Los funcionarios. ¿Usted podría decir cual es la dirección? Frente al Metro Alì Primera Los Teques. ¿Usted recuerda la hora aproximada? Fue en la tarde cuando practicamos la inspección, pero desconozco la hora del hecho ¿Qué colectó en el sitio del suceso? Nada. En cuanto a la inspección número 2286, ¿usted podría indicar en qué consistió? Describir el vehículo en su estado físico, externo e interno, y en qué estado se encuentran sus cauchos, ventanas, etcétera. ¿En esa inspección colectó alguna evidencia? No. ¿Dónde se encontraba el estacionamiento ¿Urbanización El Paso, frente a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Había otros vehículos? No. ¿Es de libre acceso el estacionamiento? No. ¿Si van ciertas personas, tienen acceso, logran visualizar el vehículo aparcado? Si, porque la cerca es alta pero cualquier persona lo puede ver ¿Usted recuerda las características del vehículo? Un Montecarlo verde. En cuanto al reconocimiento signado con el N° 415: ¿Podría decir en qué consistió la experticia? Describir el objeto en su parte externa e interna ¿Logró recabar alguna información de dicho objeto? No ¿Al momento en que le fueron entregadas las evidencias, venía algún accesorio del teléfono? No. ¿En que estado lo recibió? En buen estado, pero estaba descargado, sin memoria y sin chip. Cesaron las preguntas.

Quedó incorporada al juicio la inspección técnica Inspección Técnica Nro. 2278 de fecha 17 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Enmanuel Quintero (Técnico) y Detective Niyer Oropeza (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Los Teques, practicada en la Avenida Víctor Batista, frente al Metro de Los Teques, en la Estación Alí Primera, calle principal, vía pública, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, en la cual se deja constancia de los siguiente:

“Trátese de un sitio abierto, de iluminación artificial de buena intensidad, piso de asfalto, temperatura ambiente fresca, elementos estos correspondientes para el momento a un tramo de una vía pública ubicada en la dirección antes descrita, la misma se constituye por una calle de dos canales y dos sentido, los cuales permite el paso de vehículos automotores y peatones. Del lado derecho de manera ascendente vista del observador se encuentra la estación del metro Alí Primera y del lado izquierdo se encuentran locales comerciales de varios colores y tamaños, se toma como punto de referencia, parte de esa vía frente al semáforo. Posteriormente se realizó un recorrido en procura de evidencias de interés criminalística siendo infructuoso, por lo que dejamos constancia mediante acta de inspección…” (folio 71 y vto, p. III).

Quedó incorporada al juicio la Inspección Técnica nro. 2286, de fecha 17 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Detective Enmanuel Quintero, Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Los Teques, practicada en el Estacionamiento del aludido organismo, sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“En el prenombrado estacionamiento se encuentra aparcado un Vehiculo Automotor que al ser inspeccionado presenta las siguientes Características: Marca: CHEVROLET, modelo: MONTE CARLOS, clase: AUTOMOVIL, color: VERDE, Placas: AIJ-967, año; 1978, serial de carrocería; 1Z37VHV107870, serial motor, V039980. Dicho vehículo al ser inspeccionado en sus Partes Internas, la parte interior se aprecia la tapicería techo y asientos, en pésimo estado de uso y conservación, así mismo se encuentra desprovisto de radio reproductor cornetas, caucho de repuesto y otros accesorios del vehículo, así como también se encuentra desprovisto de ambas tapas de las puertas y tanto tablero como los asiento están rotos y en pésimo estado. Partes Externas, podemos apreciar que la carrocería, rines y cauchos se encuentran en pésimo estado de uso, conservación y mantenimiento, se deja constancia que el mismo presenta varias abolladuras en toda la superficie del vehículo y la pintura se encuentra dañada”… (folio 72 y vto, p. III).


Quedó incorporada al juicio la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-RT-421 de fecha sábado 17 de octubre de 2009 suscrita por el Detective Enmanuel R. Quintero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes piezas:

01- un (1) Arma de fuego, de Guerra, para uso individual, larga por su manipulación, tipo: FUSIL marca: KARLENIKOF, modelo: AK103, calibre: 7.62. Serial de orden número: 061644869, ubicado en la parte izquierda de la caja de los mecanismos, acabado superficial: pavón; NEGRO. Empuñadura y culata confeccionado en material sintético color NEGRO, sin labrar, conjunto de miras y guión fijos. Con un diámetro interno de 0.5 mm. Con anima rayada conformada por campos y estrías, con giro helicoidal. Mecanismo de accionamiento: simple acción. Sistema de cargar y descarga mediante un cargador que es introducido en un orificio ubicado delante del guardamonte. Presenta inscripción en bajo relieve en el lateral izquierdo de la caja de los mecanismos donde se lee: ARMADA NACIONAL VENEZOLANA. Así mismo presenta un correaje de sujeción elaborado en fibra textil de color beige, dicho objeto se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento.

02.- Un (1) Arma de Fuego, de Guerra, para uso, individual, larga por su manipulación, tipo: FUSIL, marca: KARLENIKOF, modelo: AK103, calibre: 7.62. Serial de orden número: 061642073, ubicado en la parte izquierda de la caja de los mecanismos, acabado superficial: pavón, NEGRO. Empuñadura y culata confeccionado en material sintético color NEGRO, sin labrar, conjunto de miras y guión fijos. Con un diámetro interno de 0.5 mm. Con anima rayada conformada por campos y estrías, con giro helicoidal. Mecanismo de accionamiento: simple acción. Sistema de cargar y descarga mediante un cargador que es introducido en un orificio ubicado delante del guardamonte. Presenta inscripción en bajo relieve en el lateral izquierdo de la caja de los mecanismos donde se lee: ARMADA NACIONAL VENEZOLANA. Así mismo presenta un correaje de sujeción elaborado en fibra textil de color verde, Dicho objeto se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento.

03.- Un (1) CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO, Sin marca calibre 7.62mm, contentivo de veinte cuatro (24) balas del mismo calibre, sin marca, conformada por concha, pólvora, fulminante y proyectil.

04.- Un (1) CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO, Sin marca calibre 7.62mm. Contentivo de veinte cinco (25), balas del mismo calibre, sin marca, Conformada por, concha, pólvora, fulminante y proyectil.

05.-Tres (3) conchas sin marca, calibre 7.62mm, Conformada por, concha y fulminante percutido.

06.- Un (1) chaleco balístico elaborado en fibra textil reformado de color verde oliva contentivo en su interior de dos paneles del paquetes balístico con el serial de orden numero: 05082258, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso conservación y mantenimiento.

07.- Un (1) chaleco balístico elaborado en fibra textil reforzado de color verde oliva, contentivo en su interior de un solo panel del paquete balístico con el serial número 05100845, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso conservación y mantenimiento.

08.-Un (1) TELEFONO CELULAR MÓVIL inalámbrico, estructura externa de color negro y plata, marca SONY ERICSON, tipo Slider, en la parte frontal presenta comandos de los controles y una pantalla a colores, al deslizar la pantalla se encuentran un teclado alfa numérico y en la parte posterior de la misma una inscripción donde se puede leer: “SONY ERICSON” modelo TF5, SERIAL: TF5LO15XES, en la parte posterior en el espacio diseñado para alojar la batería, presenta la etiqueta adhesiva de color blanco donde se identifica dicho teléfono alusiva a caracteres alfa numéricos y códigos de barras donde se lee entre otros: marca SONY ERICSON, con su respectiva batería, Así mismo el móvil no presenta tarjeta SIM ni MEMORIA expandible. Dicho equipo se encuentra usado en regular estado de conservación y mantenimiento.”… (Folios 73, vto y 74, vto, pieza III).

Se valora la declaración del ciudadano Enmanuel Ramón Quintero Montiel y las experticias que suscribió, Inspección Técnica Nro. 2278, Inspección Técnica nro. 2286 y Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-113-RT-421, todas de fecha 17 de octubre de 2009, por ser proveniente de funcionario que declara en base a los conocimientos científicos que tiene en la materia y experiencia en el área, y en tal sentido examinó, entre otros, las piezas que le fueron suministradas.

Se estima así plena prueba que realizó inspección técnica frente al Metro de Los Teques, estación Alí Primera, en la vía pública, Avenida Víctor Batista, al Metro de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda donde no se localizó evidencia de interés criminalístico; igualmente deja constancia que examinó un vehículo Monte Carlo de color verde, año: 1978, y al realizarse la inspección pudo evidenciarse que se encontraba en mal estado, desprovisto de puertas, tacómetros, dañado; asimismo, examinó dos fusiles modelos Ak103, calibres 7.62, con sus respectivos cargadores, uno de veinticinco balas y otro de veinticuatro balas, también dos chalecos con sus respectivos paquetes balísticos; examinó un teléfono celular marca Sony Ericson, pero como estaba apagado dijo que no pudo determinar el contenido, solo la parte física, externa, también tres conchas calibre 7.62.

Se incorporó al juicio Constancia de trabajo a nombre del ciudadano Freddy Herrera, cédula de identidad nro. V-15.040.208, expedida por la Empresa Proyectos y Construcciones SABPI C.A, en la cual se lee:

“Se hace constar que el ciudadano FREDDY HERRERA, portador de la C. I. V-15.040.208, labora en nuestra empresa desde el 14 de Julio del 2009 desempeñando el cargo de ALBAÑIL devengando un sueldo semanal de Bolívares CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 55/100 (Bs.466.55)” (folio 178 p. I)

Se incorporó al juicio Copia de carnet de la empresa SABPI C.A, a nombre del ciudadano Freddy Herrera, que lo acredita como ALBAÑIL (f. 177, p. I) y Copia de recibo de pago a nombre del ciudadano FREDDY HERRERA, expedido por la Empresa “Proyectos y Construcciones SABPI C. A” (folio 177, p. I).

Los anteriores documentales se aprecian por este Tribunal para acreditar que el ciudadano Freddy Herrera, cédula de identidad número V-15.040.208, trabajó en la empresa “Proyectos y Construcciones SABPI C. A” desde el 14 de julio de 2009 y hasta el 19 de octubre de 2009, fecha de expedición de la constancia de trabajo.

PRUEBAS QUE NO SE APRECIAN

La declaración del ciudadano Miguel Ángel Lares Ponce, titular de la cédula de identidad N° 14.775.908, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Los Teques, Detective, toda vez que manifestó no recordar el procedimiento en el que intervino. Así se decide.

La declaración del ciudadano Carlos Baloys González Viloria, titular de la cédula de identidad N° V--9.416.187, quien manifestó no tener conocimiento de los hechos objeto del proceso. Así se decide.

La declaración de la ciudadana Yomer Naileth Solórzano Acosta, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.119.527 (mostró documento), quien señaló: “no se cómo pasaron las cosas”, y por ello su testimonio nada aporta al presente juicio. Así se decide.

No se aprecian por este Tribunal la Carta de Buena Conducta a favor del ciudadano Freddy Enrique Herrera Ballesteros, suscrita por Rosa de Zacarías, miembro principal de la Junta Parroquial de Petare, Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda (folio 181, p I), y la listas de firmas suscritas por la Asociación de Vecinos de la Comunidad “Nueva Esperanza” y lista de firma de trabajadores de la Empresa SABPI C.A, Proyectos y Construcciones (184 al185, p.I), toda vez que nada aportan al presente juicio. Así se decide.

Se prescindió en audiencia de juicio de la declaración del ciudadano José Ramón Mujica Cuevas, testigo de la Defensa, habida cuenta que fue ordenada su conducción por la fuerza pública siendo tal diligencia infructuosa; igualmente de la deposición del ciudadano José Manuel Hernández, toda vez que respecto de éste, se informó que reside en Upata, estado Bolívar y no se ha aportado dirección de ubicación del mismo a los fines de su citación. Así se decide.

Respecto a la ciudadana Asalia García León, testigo promovido, en virtud que la misma se encontraba debidamente citada para la audiencia del día 20/9/2010, se ordenó la conducción de por la fuerza pública sin que se haya logrado su comparecencia, es por lo que se prescinde de la deposición de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal prescinde del testimonio del ciudadano Alberto Alexander López Díaz, toda vez que se libró lo conducente al Fiscal del Ministerio Público y Policía del estado Miranda para su ubicación y citación, no lográndose tal diligencia, según lo expresó el representante fiscal. Así se decide.

INCIDENCIA PLANTEADA EN EL JUICIO RESPECTO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS


En la oportunidad de dar inicio a la audiencia de juicio, el Abogado Abg. Jadalla Charani, defensor en aquel momento del acusado Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo, promovió la declaración, como testigo, del Fiscal auxiliar del Ministerio Público de este estado, Dr. DANIEL AUGUSTO FLORES, y las testimoniales de los ciudadanos PEDRO DIÁZ, JOSÉ PACHECO y ALBERTO LÓPEZ, éstas ya admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control. La Juez profesional, vista la incidencia planteada y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abg. Juan Canelón, quien manifestó: “El Ministerio Público va a rechazar la solicitud de promoción de prueba del representante del Ministerio Público Abogado Daniel Flores ya que el mismo es parte, y no estuvo presente en los hechos, él sólo se limitó a narrar los hechos que le han demostrado los órganos policiales, de investigación y testigos, es todo”.

La Juez profesional decidió: Es improcedente la admisión de la declaración testimonial del representante del Ministerio Público Dr. Daniel Flores en el presente juicio no sólo porque no se demostró la necesidad, licitud y pertinencia de la prueba, sino porque tal promoción no se hizo conforme a los extremos que prevé el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual, en esta fase del proceso debe tratarse de nuevas pruebas acerca de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, lo cual no acreditó el hoy promoverte, aunado a que el auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público es parte del proceso y es el encargado por el Estado de la persecución de los delitos acción pública, por lo que se declara sin lugar tal solicitud. Así se decide.


Con relación a la promoción de pruebas suscrita por el profesional del derecho Jadalla Charani, insertas al 144 al 146 de la pieza VII del expediente, respecto a que sean admitidas las declaraciones de los ciudadanos Leomar Gregorio León y Aída del Valle Loreto, se advierten que tales testimoniales no aparecen señalados en el auto de apertura a juicio, aunado a que no fueron ratificadas en la apertura del presente juicio y tal ofrecimiento no se adecua a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pues no se indica que se trata de nuevas pruebas acerca de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, además que no se indicó por el promovente la pertinencia y necesidad de las mismas, por lo cual se niega tal ofrecimiento de prueba, conforme lo previsto en el artículo 343 y artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Al relacionar la actividad probatoria producida en audiencia de juicio estos juzgadores tienen la certeza de que los ciudadanos Pedro José Díaz Ramírez, José David Pacheco Chirinos, Alexander y Alí se encontraban tomando licor en la vía pública del Barrio El Tigrito, Lagunetica, Los Teques, estado Miranda, el día viernes 16 de octubre de 2009, aproximadamente nueve, nueve y treinta de la noche, cuando llegó un vehículo Monte Carlo de color verde conducido por el ciudadano José Rafael Mendoza Hernández de donde se bajan el ciudadano Freddy Enrique Herrera Ballesteros y los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana Rubén Gilberto Peralta Rojas y Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo, éstos uniformados y armados cada uno provisto de un Fal, éstos últimos le dicen a los ciudadanos al inicio identificados que se pegaran contra la pared y que sacaran todo lo que tenían y lo colocaran en el piso, acción que realizaron, colocando el ciudadano Pedro José Díaz Ramírez un billete de la denominación cien bolívares fuertes y un teléfono celular marca Sony Ericson. El ciudadano Freddy Herrera Ballesteros arremetió al momento contra el ciudadano Alí, a quien golpeó y tiró al suelo prendas de vestir que cargaba en una bolsa. Cuando los efectivos militares Rubén Gilberto Peralta Rojas, Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo y el ciudadano Freddy Enrique Herrera Ballesteros se retiraban para abordar el vehículo Monte Carlo de color verde, donde los esperaba el conductor José Rafael Mendoza Hernández, el ciudadano Pedro José Díaz Ramírez pidió a unos de los efectivos militares su teléfono diciéndole `Mi celular`, a lo que le responde `Sí te quieres ganar una cachetada`, viéndose constreñido el ciudadano Pedro José Díaz Ramírez y los otros ciudadanos presentes -José David Pacheco Chirinos, Alexander y Alí- a tolerar el ilegítimo apoderamiento de los bienes de aquél, a saber de un billete de cien bolívares fuertes y el teléfono celular marca Sony Ericson.

Lo anterior se extrae de las declaraciones precisas y concordantes, por ello infundieron certeza y credibilidad en quienes suscriben, de los ciudadanos que fueron escuchados en audiencia de juicio: El ciudadano Renzo José Marín Tabare fue preciso al señalar que un viernes, en horas de la noche, se encontraba en el campamento de la empresa Proyectos y Construcciones SAPI, ubicada al lado del S.E.P.I.N.A.MI., frente al Registro Principal, Los Teques, tomando aguardiente, “jugando dominó y bebiendo y esa cosas”, con los ciudadanos Freddy Herrera que era albañil y José Mendoza que era carpintero, y los efectivos militares Alfonzo (Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo) y Peralta (Rubén Gilberto Peralta Rojas), quienes prestaban servicio de seguridad en la compañía, luego dijo “ellos salieron a comprar comida”: “los guardias, Freddy y el señor Mendoza”, “En un vehículo del señor Mendoza”, “un Monte Carlo” color “verde”. A pregunta: ¿Los militares se encontraban armados? Respuesta: si. ¿Qué armas tenían? Respuesta: Fal ¿Los dos estaban armados, es decir cada uno? Respuesta: si. ¿Y los civiles estaban armados. Respuesta: no. Se establece entonces que los ciudadanos efectivos militares Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo y Rubén Gilberto Peralta Rojas, estos provisto cada uno de un Fal, conjuntamente con el ciudadano Freddy Enrique Herrera Ballesteros abordaron el vehículo Monte Carlo de color verde que conducía el ciudadano José Rafael Mendoza Hernández y salieron de la empresa donde prestaban servicio, ubicada al lado del S.E.P.I.N.A.MI., frente al Registro Principal, Los Teques, el día viernes 16 de octubre de 2009, en horas de la noche.

La declaración del ciudadano Renzo José Marín Tabare se corresponde con el dicho del ciudadano Pedro José Díaz Ramírez, quien señaló que encontrándose en el Barrio El Tigrito, Lagunetica, un día viernes, en horas de la noche, tomando con los ciudadanos “Alexander, Pacheco y el negrito que le cayeron a golpes de nombre Alí”, “cuando llegó un Montecarlo verde” y se bajaron del vehículo “Dos guardias nacionales armados y uno vestido de civil, y el otro en el carro”, siendo el vehículo que describe el ciudadano Pedro Díaz, un Monte Carlo de color verde, el mismo vehículo que señaló el ciudadano Renzo José Marín Tabare que salió del campamento de la empresa Proyectos y Construcciones SAPI: “En un vehículo del señor Mendoza”, “un Monte Carlo” color “verde”, donde “los guardias, Freddy y el señor Mendoza”, “ellos salieron a comprar comida”. Igualmente, el ciudadano José David Pacheco Chirinos dijo que llegó un Montecarlo de color verde con cuatro personas, dos Guardias y dos “de civil”, lo que se corresponde, como se indicó, con lo señalado por el ciudadano Renzo José Marín Tabare respecto a las personas que abordaron el vehiculo Monte Carlo de color verde: los dos Guardias Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo y Rubén Gilberto Peralta Rojas y los dos civiles el ciudadano Freddy Enrique Herrera Ballesteros y el conductor del aludido vehículo, el ciudadano José Rafael Mendoza Hernández.

Señaló el ciudadano Pedro José Díaz Ramírez que los dos Guardias (Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo y Rubén Gilberto Peralta Rojas) se bajan del vehículo, éstos ciudadanos indicó: “nos pegaron a la pared, nos dijeron que sacáramos todo lo que teníamos encima, yo puse todo.” A preguntas, precisa: “Ellos llegaron y nos dijeron que nos pegáramos contra la pared y sacáramos todo y lo pusiéramos en el piso” “Nos pegaron contra la pared y que dejáramos todo en el piso.”, “se bajaron dos guardias nacionales armados, nos pegaron contra la pared, nos dijeron que sacáramos todo, lo puse en el piso, el otro se bajó, el otro se quedó en el carro”. Asertos que se corresponden con lo expuesto por el ciudadano José David Pacheco Chirinos quien dijo que se bajaron del vehículo Monte Carlo color verde tres personas, la cuarta persona se quedó en el vehículo, e indicó que: “Nos pegaron contra el portón” “Llegaron, nos mandaron a pegar contra el portón”, “nos pegaron con un portón y mandaron a sacar todo” por lo que colocó sus pertenencias en el piso.

Señaló el ciudadano Pedro José Díaz Ramírez que los efectivos militares que llegaron al sitio a bordo del vehículo Monte Carlo de color verde, el cual dijo el ciudadano Renzo Marín Tabare salió del campamento de la empresa Proyectos y Construcciones SAPI con los Guardias Peralta y Alfonzo, se encontraban armados “con dos armas largas Fal”, lo cual coincide con lo expuesto en tal sentido por el ciudadano Renzo Marín Tabare: ¿Los militares se encontraban armados? Respuesta: si. ¿Qué armas tenían? Respuesta: Fal ¿Los dos estaban armados, es decir cada uno? Respuesta: si. El ciudadano José David Pacheco Chirinos dijo igualmente que dos de las personas que se bajaron del vehículo estaban armadas, dijo “uno vestido de civil y uno de guardia”, siendo que el ciudadano Pedro José Díaz Ramírez al ser preguntado respondió que no se fijó si el “civil” que se bajó del carro estaba armado: ¿Podría indicar si los funcionarios se encontraban armados? Si, con dos armas largas Fal. ¿La otra persona se encontraba armada? No me pude fijar.

Dijo el ciudadano Pedro José Díaz Ramírez que “Ellos tenían sus armas arriba y nos dijeron que nos pegáramos contra la pared”, por lo que viéndose directamente amenazado por los Guardias (Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo y Rubén Gilberto Peralta Rojas) cada uno de ellos provisto de un Fal, colocó según se lo ordenaron sus pertenencias en el piso, a saber, un teléfono celular marca Sony Ericson y un billete de la denominación cien bolívares fuertes, precisando que cuando éstos se retiran del lugar: “cuando se fueron fui a buscar mis cosas, no estaban mi celular y cien bolívares.” “Cuando se iban retirando yo le dije a un militar `Mi celular` y me dijo `Sí te quieres ganar una cachetada`, “Cuando se fueron volteo a buscar mis cosas y no veo el celular y entonces le digo al militar `mi celular` y me dice que si me quiero ganar una cachetada y me devolví, y cuando ellos se fueron fuimos a poner la denuncia”.

El ciudadano Pedro José Díaz Ramírez explicó que “Se bajó uno de ellos y le estaba cayendo a golpes a uno de nosotros”; a pregunta ¿Recuerda usted cuantas personas se bajaron del vehículo? Responde: Dos guardias nacionales armados y uno vestido de civil, y el otro en el carro. A pregunta: ¿Recuerda usted las características del que se bajó del vehículo? Responde: Un negrito, bajito. A pregunta ¿Observó el momento en que el civil le propinó los golpes a la otra persona? Responde: Si. A pregunta: ¿Cuándo usted dice que le estaban pegando a una persona, quién le pegaba? Responde: El civil, el negrito que se bajó del carro. A pregunta: ¿La persona que fue objeto de golpes, la despojaron de algún objeto? Responde: No, nada más le sacaron la ropa de la bolsa y se la regaron, no le quitaron nada. A pregunta: ¿Usted recuerda a quién estaban golpeando? Responde: A un amigo mío que le dicen Alí. El ciudadano José David Pacheco Chirinos dijo sobre el particular: “a otro compañero lo golpearon,” además precisó a la pregunta: ¿Usted señaló que fue golpeada una persona, quien era esa persona¿ Respuesta: Alí; a la pregunta: ¿Quién le causó lesiones a esa persona? Responde: Unos vestidos de civil. ¿Sabe el motivo de esas lesiones? No. Así, quedó establecido en el juicio que el ciudadano Freddy Enrique Herrera Ballesteros quien se bajó del vehículo Monte Carlo color verde conjuntamente con los Guardias Rubén Gilberto Peralta Rojas y Luis Eugenio Rodríguez Alfonso, fue la persona que al momento arremetió contra Alí y le sacó las pertenencias de una bolsa que llevaba, ciudadano éste que se encontraba con los ciudadanos Pedro Díaz y José Pacheco tomando licor en la vía pública del Barrio El Tigrito, Lagunetica.

Al momento de marcharse del lugar los ciudadanos Rubén Gilberto Peralta Rojas, Luis Eugenio Rodríguez Alfonso y Freddy Enrique Herrera Ballesteros abordaron el vehículo Monte Carlo de Color verde que los esperaba, el cual era conducido por el ciudadano José Rafael Mendoza Hernández: Señaló el ciudadano José David Pacheco Chirinos al contestar pregunta: ¿De las cuatro personas que usted señaló qué hacían? Estaban los tres y uno iba dando vueltas manejando el carro”; el ciudadano Pedro José Díaz Ramírez: ¿Recuerda usted cuantas personas se bajaron del vehículo? Dos guardias nacionales armados y uno vestido de civil, y el otro en el carro.” El conductor del vehículo Monte Carlo de color verde señaló el ciudadano Renzo José Marín Tabare que era “el señor Mendoza” (José Rafael Mendoza Hernández).

El ciudadano José David Pacheco Chirinos es igualmente conteste con lo referido por el ciudadano Pedro José Díaz Ramírez al señalar que “nos pegaron con un portón y mandaron a sacar todo, luego fuimos a recoger nuestras cosas, y vimos que al compañero mío le faltaba el teléfono y cien mil bolívares”. Cuando los agresores se van de lugar, indicó el prenombrado ciudadano José Pacheco que “luego fuimos a recoger nuestras cosas”, “Cada quien recogió sus pertenencias” momento cuando su compañero Pedro Díaz Ramírez les dijo que le faltaba el teléfono y cien mil bolívares: “y mi compañero se dio cuenta de que le faltaba su teléfono y cien mil bolívares”, “después fue que se fueron y se le perdió el teléfono” “Él fue que dijo que le faltaba, luego de que esas personas se habían ido” “y vimos que al compañero mío le faltaba el teléfono y cien mil bolívares”.

Indicó el ciudadano José David Pacheco Chirinos: “el compañero fue a poner la denuncia y yo lo acompañe, y ahí los agarran a todos. A mí no se me perdió nada”, lo cual se corresponde con lo expresado por el ciudadano Pedro Díaz Ramírez: “Fuimos colocar la denuncia, y cuando los agarraron ellos tenían mi celular.” Es aquí cuando se produce la intervención de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Miranda, José Domingo Pabón Capacho y Dámaso José Argùello Useche, quienes son alertados por la Central de Comunicaciones del organismo de lo ocurrido en el sector el Tigrito, lo cual fue denunciado, como se expuso, por el ciudadano Pedro José Díaz Ramírez.

Señaló el ciudadano José Domingo Pabón Capacho que se encontraba en labores de patrullaje, en la avenida Bermúdez de Los Teques, cuando “recibí llamada de la Central de Comunicaciones donde indican que tuviera alerta sobre un vehículo Monte Carlo donde se trasladaban unos ciudadanos que habían robado a unas personas en Lagunetica”, igualmente el funcionario policial Dámaso José Argûello Useche atestiguó que siendo aproximadamente las 12 a 12:20 de la madrugada, dijo del día 17 de octubre de 2009, se encontraba realizando labores de patrullaje en la avenida Bermúdez de Los Teques, en compañía del detective Pabón y escuchan “vía radio, que en el Módulo de Lagunetica se apersonaron cuatros personas señalando que cuatro sujetos, dos de ellos militares, les habían quitado sus pertenencias”, lo cual se corresponde, como se indicó, con lo referido por los ciudadanos José David Pacheco Chirinos y Pedro José Díaz Ramírez al precisar que inmediatamente de ocurrir el hecho presentaron la correspondiente denuncia.

El funcionario policial José Domingo Pabón Capacho señaló que en el semáforo del Metro Alí Primera avistan el vehículo Monte Carlo color verde y le dan la voz de alto, allí se bajaron del vehículo dos ciudadanos vestidos de “civiles” y dos ciudadanos uniformados de militar, éstos armados con “armas largas” “fusiles”, y una vez en el Comando, uno de los efectivos militares sacó un teléfono celular.

El ciudadano Dámaso José Argûello Useche, indicó en igual sentido que avistan el vehículo Monte Carlo verde, en la Avenida Víctor Baptista, frente al Metro, que coincidía con las características que nos había suministrado la Central de Transmisiones, mi compañero Pabón José, les indica que se bajen del vehículo, se bajan dos civiles y dos militares,”, y una vez en el Comando Policial ubicado en Los Nuevos Teques, refirió que a los efectivos militares “no se le realizó una inspección como tal, al señalarlo los ciudadanos, sacan sus pertenencias.” Señaló que el detective Pabón incauta un celular Sony Ericson.

Se tiene igualmente certeza que el experto Enmanuel Ramón Quintero Montiel examinó un vehículo Monte Carlo de color verde, año: 1978, asimismo, dos fusiles marca: KARLENIKOF, modelo: AK103, calibre: 7.62, con sus respectivos cargadores, uno de veinticinco balas y otro de veinticuatro balas y un teléfono celular marca Sony Ericson que no pudo determinar el contenido por cuanto estaba apagado, quedando demostrada la existencia de los anteriores bienes, con lo que se refuerzan las declaraciones rendidas por los ciudadanos Pedro José Díaz Ramírez, José David Pacheco Chirinos, Renzo José Marín Tabare, José Domingo Pabón Capacho y Dámaso José Argüello Useche que hacen referencia a los mismos.

En armonía con lo precedentemente expuesto, relacionada la prueba producida en audiencia y establecida su concordancia entre sí, tienen estos juzgadores plena certeza y convicción de la ocurrencia del hecho y la culpabilidad de los ciudadanos Rubén Gilberto Peralta Rojas, Luis Eugenio Rodríguez Alfonso, Freddy Enrique Herrera Ballesteros y José Rafael Mendoza Hernández, por lo que la presente sentencia es condenatoria. Así se declara.

Ahora bien, tales hechos considera quien suscribe como Juez profesional se encuadran respecto de los ciudadanos Rubén Gilberto Peralta Rojas y Luis Eugenio Rodríguez Alfonso, en la comisión del delito de Robo Agravado –a mano armada- y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455 y artículo 281 en relación con el artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, y en relación a los ciudadanos Freddy Enrique Herrera Ballesteros y José Rafael Mendoza Hernández se subsume la conducta desplegada como cómplices en la comisión de los delitos de Robo Agravado -a mano armada-, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano.

El artículo 455 del Código Penal es del siguiente tenor:

“Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.”

Al artículo 458 del texto in commento preceptúa:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas … la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años”…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2008, expediente 05-0295, ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, decidió:

“Así las cosas, se advierte que la Sala en su sentencia N° 2.550, expresó:

“En el caso sometido a consideración de la Sala, el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia condenó al ciudadano Alexander José Molina a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 460 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Cáceres) con relación al delito de robo agravado, estableció lo siguiente:
‘El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece: (omissis). Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO: ‘Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma’ Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal’.

Como lo expresa la antes mencionada sentencia, el tipo penal de robo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.

En el presente caso los agresores constriñeron al tenedor de la cosa y personas presentes en el lugar del delito, a tolerar el apoderamiento de ésta, por medio de violencia, coaccionados por aquéllos quienes se encuentran provistos de dos fusiles, violencia que es concomitante con el apoderamiento de la cosa mueble: Los ciudadanos Rubén Gilberto Peralta Rojas y Luis Eugenio Rodríguez Alfonso, provistos cada uno con un arma de fuego larga por su manipulación, tipo: fusil, marca: Karlenikof, modelo: AK103, calibre: 7.62, conminan al ciudadano Pedro José Díaz Ramírez y los ciudadanos José David Pacheco Chirinos y Alí a tolerar el apoderamiento las pertenencias del primero de los nombrados, consistentes en un teléfono celular marca Sony Ericson y un billete de la denominación cien bolívares fuertes, para luego, ya con el producto de su actividad delictiva, emprender la huida, perfeccionándose de esta manera, con el apoderamiento violento de la cosa, el hecho, lo cual se subsume en lo previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal.

La calificante a mano armada en el caso sub examine y descrita en el artículo 458 del Código Penal viene dada toda vez que las armas –fusiles- fueron empuñadas por los ciudadanos Rubén Gilberto Peralta Rojas y Luis Eugenio Rodríguez Alfonso con el fin de intimidar a las personas presentes en el lugar –Pedro José Díaz Ramírez, José David Pacheco Chirinos y Alí- viéndose éstos conminados a tolerar el apoderamiento de la cosa.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1 de diciembre de 2006, expediente 06-0276, precisó:
Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Ahora bien, respecto al momento consumativo del delito de robo, se sigue la doctrina del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal:
“En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.” (Sala de Casación Penal, 24 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. RC-00-607).


En sentencia de la aludida Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, fechada 17 de noviembre de 2005, expediente 05-370, ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se señaló:

“En efecto, respecto a este aspecto substantivo, la Sala Penal afincó el criterio jurisprudencial de que, para que se consume el robo, no es necesario que el ladrón tenga la posibilidad de disponer absolutamente del bien robado:
“... el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...” (sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).”

En fecha 19 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expediente nro. 06-000291, precisó la referida Sala de Casación Penal:
“Es criterio de la Sala lo siguiente:
- "…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)
- "…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia Nro. 1170 del 10/08/2000)

De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.” (La anterior motivación no es compartida por los Magistrados Blanca Rosa Mármol de León y Héctor Manuel Coronado Flores, quienes suscriben voto concurrente al fallo antes señalado)

Así pues, considera quien suscribe que al haber sido constreñido el ciudadano Pedro José Díaz Ramírez y los ciudadanos presentes José David Pacheco Chirinos y Alí a tolerar el apoderamiento de un teléfono celular marca Sony Ericson y un billete de la denominación cien bolívares fuertes del primero de los nombrados, para lo cual esgrimen los agresores Rubén Gilberto Peralta Rojas y Luis Eugenio Rodríguez Alfonso -y con ello amenazan- armas largas tipo fusil, para luego marcharse del lugar, quedó consumado el delito de robo a mano armada descrito en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

Respecto al delito de uso indebido de arma de fuego, tipificado en el artículo 281 en relación con el artículo 277, todos del Código Penal Venezolano, atribuido a los ciudadanos Rubén Gilberto Peralta Rojas y Luis Eugenio Rodríguez Alfonso:

El artículo 281 del Código Penal dice:
Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículo 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.
El artículo 277 eiusdem prevé:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
En el presente caso los ciudadanos Rubén Gilberto Peralta Rojas y Luis Eugenio Rodríguez Alfonso provisto cada uno con arma larga por su manipulación tipo fusil, marca: Karlenikof, modelo: AK103, calibre: 7.62, la cual portaban como miembros activos de la Guardia Nacional Bolivariana, hacen uso ilegítimo de las mismas para constreñir a la víctima a tolerar el apoderamiento de sus efectos personales, con lo cual se configura el delito de uso indebido del arma de fuego. Así se decide.

En relación al ciudadano Freddy Enrique Herrera Ballesteros: considera quien suscribe como Juez profesional se encuadra su conducta como cómplice en el delito de Robo Agravado –a mano armada-, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano.

El artículo 84.3 eiusdem señala:

Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

El insigne jurista Tulio Chiossone nos enseña que nuestro legislador sitúa en la categoría de cómplices a todas aquellas personas que hayan participado indirectamente en la ejecución de un hecho punible, esto es, de modo secundario, con actos que han tenido su influencia ora sobre el ánimo del agente o agentes principales, ora sobre el hecho material de la ejecución, pero que sin su concurrencia también se habría realizado el hecho punible (Anotaciones al Código Penal Venezolano. Caracas, Editoral Sur América. 1932. Tomo I, p. 218.)

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 8 de julio de 2008, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expediente 2008-0004, precisó:

“Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos”

Cómplice es aquella persona partícipe secundario que favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo pero que sin su concurrencia también se habría realizado el hecho punible; cómplice es el que coopera con actos auxiliares, ajenos en su índole a los de la esfera propia de ejecución, sin cuya intervención el delito se hubiera igualmente consumado: La conducta desplegada por el ciudadano Freddy Enrique Herrera Ballesteros facilitó la perpetración del hecho y la resolución delictiva de los ciudadanos Rubén Peralta Rojas y Luis Rodríguez Alfonzo al encontrarse presente al momento en que éstos conminan a los ciudadanos Pedro Díaz, José Pacheco y Alí a sacar sus pertenencias y ponerlas en el piso, asegurando la ejecución del mismo, fue la persona que se bajó del vehículo conjuntamente con aquéllos y arremete contra el ciudadano de nombre Alí, a quien golpea y le saca la ropa de la bolsa. Así se decide.

En relación al ciudadano José Rafael Mendoza Hernández, considera quien suscribe como juez profesional se adecua su conducta como cómplice en el delito de Robo Agravado –a mano armada-, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano.

En fecha 10 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expediente 06-0538, señaló:

“Entiende la Sala que la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo”

El ciudadano José Rafael Mendoza Hernández fue la persona que conducía el vehículo Monte Carlo de color verde donde se desplazaban los ciudadanos acusados Rubén Gilberto Peralta Rojas, Luis Eugenio Rodríguez Alfonso y Freddy Enrique Herrera Ballesteros, y llegaron al sector Barrio El Tigrito sitio de ocurrencia del hecho, quien espera en el vehículo a que se logre el apoderamiento de los objetos para posteriormente de finalizada la actividad delictiva, abandonar el lugar, facilitando de este modo la perpetración del hecho. Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, al haberse formado en los juzgadores plena convicción de la ocurrencia del hecho y la culpabilidad de los ciudadanos acusados, la presente sentencia será CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal como en efecto se emitió al término de la audiencia de juicio oral. Así se declara.

DE LAS CONCLUSIONES DE LA DEFENSA.


Señaló la defensa en sus conclusiones que para que exista robo agravado, debe haber un constreñimiento a la víctima, bajo amenaza de muerte y obligada a entrega el objeto. Efectivamente, en el presente caso quedó demostrado que los ciudadanos Luis Eugenio Rodríguez Alfonso y Rubén Gilberto Peralta Rojas, cada uno de ellos provisto de un fusil, conminaron al ciudadano Pedro José Díaz Ramírez y los presentes a tolerar el apoderamiento de las pertenencias de aquél, facilitando la ejecución de la ilegítima actividad delictiva el ciudadano Freddy Enrique Herrera Ballesteros quien también aborda a los agraviados y golpea al ciudadano Alí y el conductor del vehículo donde se desplazaron al lugar, José Rafael Herrera Mendoza.

Dice igualmente la defensa, en provecho de los encausados, que “El testigo José David Chirinos, a preguntas formuladas, contestó que no vio que a su compañero Pedro Ramirez se le haya perdido algo de sus pertenencias, que todos colocaron sus cosas en el piso, y que fueron recogidas por ellos mismos, y que una vez que se van fue que Pedro Ramírez le dice a José Chirinos que el teléfono y los cien bolívares se le habían perdido. Asimismo manifestó que no fue agredido ni amenazado con arma de fuego”, lo cual no se corresponde con lo sucedido en el juicio, toda vez que el ciudadano José David Pacheco Chirinos manifestó que fueron apuntados con dos armas: ¿En algún momento fueron apuntados con arma? Si, con el fal, y un armamento pequeño. ¿Cuántas personas estaban armadas? Dos. ¿Quiénes? Uno vestido de civil y uno de guardia.

Dice la defensa que “igualmente no logró constatar que el teléfono que le fue mostrado (al ciudadano Pedro José Díaz Ramírez) se trataba del suyo”, lo cual no se corresponde con lo sucedido en el juicio, toda vez que ciertamente señaló el ciudadano Pedro Ramírez que no pudo encender el teléfono porque no tenía tarjeta Sim: ¿A usted le mostraron el celular, lo tuvo en sus manos? Si, pero cuando me indicaron que lo prendiera, no tenía chip. ¿Y el suyo si tenía chip? Si, pero este no lo tenia metido” y a pregunta que le realizó el Juez, afirmó enfático: ¿Usted asegura que ese era su teléfono, el que le mostraron? Sí, sí era.

Cónsono con lo expuesto supra, demostrado como ha quedado en el juicio oral y público el hecho objeto del presente proceso y la participación de los ciudadanos acusados en el mismo, desestimándose los alegatos de la defensa al considerarse que resultó desvirtuada con la prueba producida en el juicio la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano sometido a proceso, es por lo que la presente sentencia es CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.

PENA A IMPONER

a.- En relación a los ciudadanos Rubén Gilberto Peralta Rojas y Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo: Los prenombrados ciudadanos fueron declarados culpables de la comisión de los delitos de Robo Agravado –a mano armada- y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455 y artículo 281 en relación con el artículo 277, todos del Código Penal Venezolano.

En el presente caso se verifica un concurso real de delitos, por lo que hay que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal que dispone:

“Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”,

En tal sentido tenemos:

El artículo 458 del Código Penal Vigente que tipifica el delito de robo agravado –a mano armada-, establece una pena de prisión de “diez a diecisiete años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (6) meses, pero que se estima la pena a imponer en once (11) años toda vez que el encausado no registra antecedentes penales, conforme al artículo 74.4 eiusdem.

El delito de uso indebido de arma de fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, establece una pena de prisión de “tres a cinco años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años, estimándose una pena a imponer de tres (3) años toda vez que el encausado no registra antecedentes penales, conforme al artículo 74.4 eiusdem. Ahora bien, el artículo 281 prevé un aumento de la pena en “un tercio”, que en el presente caso corresponde a un (1) año, por lo que la pena a imponer por este delito es de cuatro años.

Conforme al artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, en el presente caso, robo agravado, once (11) años de prisión, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, por lo que: Por el delito de uso indebido de arma de fuego se aumenta la pena en dos (2) años (la mitad de cuatro años), resultando una pena a imponer a los ciudadanos Rubén Gilberto Peralta Rojas y Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo de trece (13) años de prisión. Así se decide.-

Se condena a los ciudadanos antes identificados a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los acusados fueron aprehendidos en fecha 17 de octubre de 2009, según consta en acta policial inserta al folio 4 de la primera pieza del expediente y condenados como fueron a cumplir la pena de trece años de prisión, se precisa que cumplen la pena en fecha será el día 17 de octubre de 2022.

Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control nro. 6 de este Circuito Judicial penal y sede, en fecha 17 de octubre de 2009, contra los acusados Rubén Gilberto Peralta Rojas y Luís Eugenio Rodríguez Alfonso, habida cuenta que la presente sentencia es condenatoria. Así se decide.-

Se exonera de costas a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

b.- En relación a los ciudadanos Freddy Enrique Herrera Ballesteros y José Rafael Mendoza Hernández, declarados culpables por su participación, como cómplices en la comisión del delito de Robo Agravado -a mano armada- tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano.

El artículo 458 del Código Penal Vigente que tipifica el delito de robo agravado –a mano armada-, establece una pena de prisión de “diez a diecisiete años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (6) meses, pero que se estima la pena a imponer en once (11) años toda vez que el encausado no registra antecedentes penales, conforme al artículo 74.4. eiusdem.

Ahora bien, el artículo 84 encabezamiento del Código Penal dice: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad”, por lo que procede en este caso una rebaja de la mitad de la pena a imponer, así, 11 años de prisión rebajada por mitad, resulta una pena a imponer a los ciudadanos Freddy Enrique Herrera Ballesteros y José Rafael Mendoza Hernández de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.-

Se condena a los ciudadanos antes identificados a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

En relación a los ciudadanos Freddy Enrique Herrera Ballesteros y José Rafael Mendoza Hernández no se precisa fecha de cumplimiento de pena toda vez que se encuentran en libertad.

Se exonera de costas a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad, decide:

Primero: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos Rubén Gilberto Peralta Rojas; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.111.120, de 27 años de edad, nacido el 29/12/1983, natural de San Felipe, estado Yaracuy, hijo de Rubén Gilberto Peralta Socro (V) y María Clemencia Rojas Ramírez (V), T.S.U. en Seguridad, laborando en Las Adjuntas, cerca de la Estación del Metro, Militar, Guardia Nacional, Sargento Segundo de la Primera Compañía del Destacamento 54, 4 años de servicio, residenciado en: Urbanización Luis Herrera Campins, calle principal sector 2, casa N° 29, San Felipe, estado Yaracuy, estado civil casado, y Luis Eugenio Rodríguez Alfonzo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.421.888, de 30 años de edad, nacido el 14/3/80, natural de Carúpano, Estado Sucre, hijo de Luis Antonio Rodríguez Zapata (V) y Morela Alfonzo Ugas (V), T.S.U. en Seguridad, trabando en Primera Compañía, Destacamento 54, Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Segundo, con 5 años en la institución, de estado civil soltero, residenciado: Urbanización Guayacán de Las Flores, sector 2, vereda 44, N° 3, Carúpano, estado Sucre, por ser autores responsables de la comisión de los delitos de Robo Agravado –a mano armada- y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 455 y artículo 281 en relación con el artículo 277, todos del Código Penal Venezolano, en consecuencia de lo anterior, se les CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Segundo: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos Freddy Enrique Herrera Ballesteros, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.040.208, de 30 años de edad, nacido el 2-8-1979, natural de Caracas, hijo de Dominga Herrera Ballesteros (V) Santander Herrera Gutiérrez (V), grado de instrucción 6to de educación básica, ocupación obrero en la construcción, estado civil soltero, residenciado en: Calle principal de la Alcabala, casa N° 6, detrás de Makro La Urbina, Petare, y José Rafael Mendoza Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.047, de 40 años de edad, nacido el 2/4/1970, natural de Caracas, hijo de Victor Rafael Mendoza (F) y Rosa Valeria Hernández (V), grado de instrucción bachiller, ocupación obrero en el vivero ubicado en Club de Campo calle Golf, quinta Los Catires, San Antonio de Los Altos, residenciado en: carretera vieja Caracas - Los Teques, calle Ayacucho, sector 2, casa N° 2, al lado de la bodega de Zerpa, bodega “RAFAROLI”, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, estrado civil soltero, por su participación, como cómplices en la comisión del delito de Robo Agravado -a mano armada-, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal Venezolano, en consecuencia de lo anterior, se les CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, respecto a los ciudadanos Rubén Gilberto Peralta Rojas y Luís Eugenio Rodríguez Alfonso, será el día 17 de octubre de 2022. En relación a los ciudadanos Freddy Enrique Herrera Ballesteros y José Rafael Mendoza Hernández no se precisa fecha de cumplimiento de pena toda vez que se encuentran en libertad.

Cuarto: Se exonera de costas a los acusados conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quinto: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control nro. 6 de este Circuito Judicial penal y sede, en fecha 17 de octubre de 2009, contra los acusados Rubén Gilberto Peralta Rojas y Luís Eugenio Rodríguez Alfonzo.

Quedaron las partes debidamente notificadas en audiencia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Lieska Daniela Fornes Díaz

Escabino Titular I Escabino Titular II

Elena Del Carmen Vargas Tovar Josué Rafael Rivas Aguilera





El Secretario


Adelkis Jesús Laya Salazar





Seguidamente siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia certificada.




El Secretario


Adelkis Jesús Laya Salazar

Causa Nº 2M216-10
Sentencia condenatoria
9-11-2010