REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 01 de noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3U-251/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LUGO LOMBANO JOSE LUIS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.136.472, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 08-12-1986; HIJO DE JULIA LOMBANO (V) Y JOSE LUIS LUGO (V); ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO BUHONERO; RESIDENCIADO EN: LAS TEJERIAS, MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, SECTOR CURIEPE, CALLE EL COLON, CASA N° 7, ESTADO ARAGUA.
DEFENSA: DR. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, INSCRITO EN EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN DE ABOGADO BAJO EL Nº 124.864, CON DOMICILIO PROCESAL AVENIDA URDANETA, ESQUINA ANIMAS A PLATANAR, EDIFICIO LAS MARIAS, PISO N° 3 Y 4; OFICINAS N° 303 Y 403; LA CANDELARIA; CARACAS; FRENTE A LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO; TELEFONO: 212-562-94-68/563-41-37/563-08-05 Y O414-255-51-82.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: CASTRO VELAZCO BRIGIDA MARIA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; EDAD: 39 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.851.368, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL INSPECTOR JEFE DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, RESIDENCIADO EN: CARRIZAL, COMUNIDAD SIMÓN BOLÍVAR, PLAN CASA N° 27; PRIMERA ESCALERA, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DELCODIGO PENAL, PERJUICIO DE LA CIUDADANA CASTRO VELAZCO BRIGIDA MARIA.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 23-04-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 30-08-10, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CASTRO VELAZCO BRIGIDA MARIA, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
LUGO LOMBANO JOSE LUIS, nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472, edad 23 años, fecha de nacimiento: 08-12-1986; hijo de Julia Lombano (V) y José Luís Lugo (V); estado civil soltero, profesión u oficio buhonero; residenciado en: Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, Sector Curiepe, Calle el Colon, Casa N° 7, estado Aragua.
II
De la identificación de la victima
CASTRO VELAZCO BRIGIDA MARIA, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero; edad: 39 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-10.851.368, profesión u oficio funcionario policial Inspector Jefe de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, residenciado en: Carrizal, Comunidad Simón Bolívar, Plan Casa N° 27; Primera Escalera, Municipio Carrizal, Estado Miranda.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 24-04-2010, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; donde se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del CASTRO VELAZCO BRIGIDA MARIA. (Pieza I, folios 01 al 39).
En fecha 28-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° CR5-D56-4TA.CIA-SIP: 323, de esa misma fecha, en donde informaba que el imputado LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; se encontraba en calidad de resguardo y custodia en su comando, en virtud de que se estaba tramitando el cupo en un centro carcelario, en virtud de que en el Internado Judicial Los Teques, no había cupo. En esa misma fecha se recibió escrito presentado por el profesional del derecho DR. EDGARD JOSE CALDERON, en donde solicitaba que se juramentara, en virtud de que la ciudadana JULIA LOMBANO, lo había designado como defensor de confianza. (Pieza I, folios 40 al 43).
En fecha 05-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó solicitar el traslado del imputado LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; para el día 10-05-2010. (Pieza I, folios 44 al 45).
En fecha 30-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió dos (02) escritos presentado por el Defensor Publico Penal DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en donde interponía Recurso de Apelación a favor de su defendido LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472. (Pieza I, folios 46 al 55).
En fecha 06-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Penal DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS a favor de su defendido LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472. (Pieza I, folios 56 al 57).
En fecha 10-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por el imputado LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472, en donde informaba que revocaba a su defensor publico penal y nombraba al DR. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ. En esa misma fecha se realizo el acta de juramentación del DR. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y se ordeno notificar al defensor publico penal que lo revocara, por ultimo se recibió oficio N° CR5-D56-4TA.CIA-SIP: 3613, de esa misma fecha, en donde informaba que el imputado LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; que ingreso al Internado Judicial Los Teques. (Pieza I, folios 58 y 61 y 73).
En fecha 17-05-2010, El Fiscal del Ministerio Publico presento escrito en donde solicita la PRORROGA DEL LAPSO PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo establecido parágrafo cuarto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472. En esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro con lugar la solicitud Fiscal. (Pieza I, folios 74 al 81).
En fecha 20-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ordeno oficiar a la Guardia Nacional, a los fines de rarificar el lugar del reclusión del imputado LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472 y en esa misma fecha el DR. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, solicito copia simple de las actuaciones. (Pieza I, folios 82 y 84).
En fecha 25-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ordeno realizar computo por secretaria d elos dias transcurridos a los fines de remitir el cuaderno especial a la Corte de Apelaciones. (Pieza I, folios 86 y 89).
En fecha 06/06/2010, El Fiscal del Ministerio Publico, presento oficio N° 15F3-851-2010, de fecha 27-05-2010, en donde remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo recibido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ese mismo día. (Pieza I, folios 91 al 130).-
En fecha 09/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento de la causa el DR. JOSE BENITO VISPO LOPEZ y por auto acordó fijar la audiencia preliminar para el día 06/07/2010. (Pieza I, folios 131 al 136).-
En fecha 06/07/2010, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, en contra del imputado LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; se difirió para el día 20/07/2010, a las 12:30 am, en virtud de que no se realizo el traslado del imputado. (Pieza I, folios 148 al 150).
En fecha 20/07/2010, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, en contra del imputado LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; se difirió para el día 02/08/2010, a las 12:30 am, en virtud de que no se realizo el traslado del imputado y se presento el defensor privado. (Pieza I, folios 151 al 152).
En fecha 26/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó darle entrada al cuaderno espacial , proveniente de la Corte de Apelaciones, en donde se declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Penal. (Pieza I, folio 159).-
En fecha 02/08/2010, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, en contra del imputado LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; se difirió para el día 16/08/2010, a las 9:00 am, en virtud de la no comparecencia del defensor privado. (Pieza I, folios 161 al 165).
En fecha 16/08/2010, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional, en contra del imputado LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; se difirió para el día 30/08/2010, a las 9:00 am, en virtud de la no comparecencia de la victima. (Pieza I, folios 166 al 168).
En fecha 30/08/2010, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional en contra de imputado LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico y se admito la calificación jurídica del delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del CASTRO VELAZCO BRIGIDA. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 173 al 191).-
En fecha 07/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde remitió la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su distribución a un Tribunal de Juicio. (Pieza I, folios 192 al 195).-
En fecha 14/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando cerrar la pieza y se denomino pieza I y se apertura la segunda pieza y se fijo el sorteo de escabinos para el día 20/09/10, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 197 al 198; Pieza II, folios 01 al 07).-
En fecha 20/09/2010, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 18/10/2010. (Pieza II, folios 17 al 23).-
En fecha 08/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito presentado por a ciudadana BELKIS JOSEFINA LEAL, quien fue seleccionada como escabino y se excusaba para participar en el presente Juicio Oral y Publico. En esa misma fecha se dicto decisión en donde se declaro con lugar la excusa, de conformidad con lo establecido en el articulo 154 numeral 3, en relación con el articulo 151 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 83 al 95).-
En fecha 18/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el acto de constitución de escabinos para el dia 01-11-2010, en virtud de que se encontraba realizando el Juicxio Oral y Publico de la causa 3U-208-10.. (Pieza II, folios 111 al 135).-
En fecha 01/10/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, las víctimas y de las personas seleccionadas como escabinos, en tal sentido el acusado imputado LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; por tal motivo el Tribunal Tercero de Juicio asumió el poder jurisdiccional en la presente causa y fijo el Juicio Oral y Publico para el día 15-11-2010. En esa misma fecha se recibió excusa del ciudadano YOSNIL MILAGRO CORASPE VERA, manifestado que esta residenciado en Estado Unidos, en esa misma fecha se dicto auto en donde no se emitió pronunciamiento con respeto a la excusa, en virtud de que se constituyo el Tribunal Unipersonal. (Pieza II, folios 165 al 167).-
IV
De los fundamentos de la decisión
En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”
De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-
Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos, siendo estas las veces superior al número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.-
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:
“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”
Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-
La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.
Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que Constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del CASTRO VELAZCO BRIGIDA, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en el capitulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades mas importante del proceso penal acusatorio.
En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”
De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.
En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.
Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; para el día LUNES, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 9:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RIOS CHAVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nro. 07-0682.
SEGUNDO: Se acuerda fijar la celebración del presente Juicio Oral y Público, seguido al acusado LUGO LOMBANO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.136.472; para el día LUNES, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS 9:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Librese oficio anexando boleta de traslado al centro de reclusión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-251-10, en el Libro de Registro respectivo; y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-251/10
Causa de Fiscalia: 15F3-
Decisión constante de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda.