REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3U-221/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO; DE 30 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NACIONALIDAD VENEZOLANO; FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 1979, HIJO DE ISABEL VALECILLO (F) Y EFRAIN VALECILLO (V), TITULAR DE IA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.714.540, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA VÍCTOR BATISTA, SECTOR LA CANCHA, CASA SIN NÚMERO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. MONICA MARBELIA CHAVEZ SANDOVAL, NACIONALIDAD VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.635.501; INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 70.910; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA FONTANERA H5-B, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0414-314.28.21.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial, en la oportunidad legal correspondiente a la INCIDENCIA PLANTEADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:
I
De la identificación del acusado
FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO; de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; profesión u oficio Obrero, nacionalidad venezolano; fecha 01 de noviembre de 1979, hijo de Isabel Valecillo (F) y Efrain Valecillo (V), titular de Ia Cédula de identidad Nº V-15.714.540, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Víctor Batista, Sector la Cancha, casa sin número, Los Teques, estado Miranda.
II
De la incidencia del juicio oral y publico
Siendo la oportunidad legal para la continuación del Juicio Oral y Público, se continúo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez culminada la recepción de los medios de pruebas, la profesional del derecho DRA. MONICA MARBELIA CHAVEZ SANDOVAL, solicito el derecho a la palabra y manifestó lo siguiente:
“….en vista de que no conocemos el lugar, y estando facultados por el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se haga una inspección en el sitio donde ocurrió el allanamiento para el conocimiento pleno de las características del inmueble y de esos callejones que los funcionarios han señalado, para esta defensa es de suma importancia ver eso para de que de conocimiento del lugar, dada las insistencias de los funcionarios actuantes en relación a alguien que huyo y capturaron luego, es todo…”.
El Tribunal visto el planteamiento realizado por la Defensora Privada, evidencio que se planteo una incidencia la cual debía tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le concedió el derecho a la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, expuso lo siguiente:
“…en virtud que han pasado ciertos meses no podemos corroborar que tanto la vivienda como el acceso se encuentre en las mismas condiciones, entonces esta representación fiscal no pone objeción en que se realice, sin embargo, debemos tomar en consideración que el hecho fue en enero y puede existir modificaciones en la vivienda y sus accesos, es todo”.
III
De los fundamento de hecho y de derecho
El tribunal una vez oído lo planteado por las partes, evidencia el interés manifestó de la defensa privada sobre las características del lugar en donde se realizo la visita domiciliara y se practico la aprehensión de su defendido FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, lo cual la llevo en la audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 08-10-2010, solicitar a este Tribunal se le permitiera la exhibición de una fijaciones fotografías, lo cual le fue negado y en esta oportunidad solicito la inspección del lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 en el tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la negativa del tribunal de permitir la exhibición de dichas fijaciones fotográficas, tiene claro que el Código Orgánico Procesal Penal es de vigencia pre-constitucional, sin embargo, contiene diversas disposiciones que permiten al justiciable acceder a las pruebas y disponer así de los medios adecuados para su defensa. En efecto, durante la fase preparatoria el imputado y las demás personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso, podrán proponer la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo el Ministerio Público practicarlas si las considera pertinentes y útiles, en caso contrario deberá dejar constancia de su opinión adversa, a los fines subsiguientes, conforme al artículo 305 eiusdem y durante la fase intermedia, las partes podrán ofrecer las pruebas que se producirán en el debate oral y público, indicando su pertinencia y necesidad, conforme al artículo 328 numeral 7 eiusdem, pero además, podrá ofrecer nuevas pruebas que haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal y obviamente hasta el día de celebración de la audiencia preliminar. Así mismo, si se tiene conocimiento de nuevas pruebas a posteriori de la celebración de la audiencia preliminar y hasta antes de la celebración del juicio oral y público, esto es, durante la preparación del debate, podrá ofrecerlas complementariamente a las ya promovidas, a tenor del artículo 343 eiusdem, indicando su pertinencia y necesidad. En todos estos casos, se aprecia entre otros requisitos procesales de admisibilidad de la prueba. En este mismo sentido, durante el debate también se permiten pruebas nuevas, si surgieren hechos o circunstancias novedosas que amerite su esclarecimiento, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio que con ocasión al cambio de calificación jurídica o mediante la ampliación de la acusación, amerite la promoción de nuevas pruebas, conforme lo establecido en los artículos 350 y 351 eiusdem. De manera que, existe un elenco de posibilidades en materia probatoria, las cuales están desarrolladas en el sistema adjetivo penal de un modo amplio pero preciso, en plena armonía con los principios procesales de orden constitucional establecidos en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ende, las normas que regulan la actividad probatoria de las partes, deben ser interpretadas en modo extensivo y no restrictivo, a fin de no correr el riesgo y peligro de causar indefensión, y luego, cercenar las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva que permiten el debido proceso.
En efecto, si el juzgador priva o limita a alguna de las partes del ejercicio efectivo de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, sea mediante el quebrantamiento o sea mediante la omisión de las formas sustanciales del acto, surge irremediablemente el vicio de indefensión, entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 99 de fecha 15 de marzo de 2000, “…cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3021 de fecha 14 de octubre de 2005, sostuvo:
”…existirá indefensión con efectos jurídicos- constitucionales, cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad de realizar sus alegaciones o promover los medios de pruebas lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal…”.
Al analizar el planteamiento, se observo que las fijaciones fotográficas del sitio del suceso, no se produjeron dentro del ámbito de la investigación fiscal propio de la fase preparatoria, toda vez que, es inconcebible la existencia paralela de dos investigaciones, a saber, por una parte la dirigida por el Ministerio Público con intervención de todos los sujetos procesales sujeta a las disposiciones legales preestablecidas, y, por la otra, la llevada por la defensa del acusado, al margen de la ley y sin posibilidad de intervención de los demás sujetos procesales, lo cual trastoca el principio de investigación integral y atenta contra el principio de legalidad procesal, entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 757 del 05 de abril de 2006, en los términos siguientes:
“...con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso (...) aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona….”.
Así mismo, en ningún caso podría justificarse la investigación al margen de la fase preparatoria del proceso penal, bajo excusa que la representación fiscal no practicó la diligencia solicitada, toda vez que, el sistema ofrece los mecanismos de protección frente a la negativa o rebeldía fiscal de practicar las diligencias solicitadas por las partes, pero ello, en ningún caso habilita a las partes para ejecutarlas, por constituir una atribución exclusiva del Ministerio Público y de los jueces en función de control, según sea el caso.
En cuanto a la solicitud de la inspección judicial, a los fines de que el Tribunal se ilustrara como ocurrió el allanamiento para el conocimiento pleno de las características del inmueble y de esos callejones que los funcionarios han señalado, por ser de suma importancia, dada la insistencias de los funcionarios actuantes en relación a alguien que huyo y se capturo, considero este Juzgador que no es necesaria realizarla por cuanto hasta la presente fecha no se le ha presentado duda sobre los hechos y aunado a ello debe considerarse que es una facultad Tribunal para ordenarla en el juicio, cuando lo considere necesario conocer los hechos, diligencia que en principio aparece como ilimitada, pero debe ser excepcionalmente ejercida, en atención a las características del sistema acusatorio y el principio de imparcialidad, teniendo como orientación la antes comentada norma sobre nuevas pruebas ante nuevos hechos y si bien es cierto que dicha inspección versa sobre hechos que son aprehensibles por los sentidos, es decir no se requieren conocimientos especiales y en in situ se pueden apreciar circunstancias que pueden ser integradas con los demás pruebas, con el objeto de verificar la coherencia o articulación para sostener una hipótesis determinada, no es el caso particular, por otra parte otro fundamento para que este Tribunal no considere esa solicitud es que no existe nuevos hechos, tal como lo establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este artículo es una norma rectora del principio de abstención del juez en la búsqueda de la prueba en este sistema fundamentalmente acusatorio, estableciendo el carácter excepcional de esa iniciativa probatoria, como arbitro imparcial, y advirtiendo que debe evitarse no reemplazar por ese medio la actuación propia de las partes, esa excepcionalidad y la destacada advertencia, debe ser tomada en cuenta también para el ejercicio de las otras iniciativas pro¬batorias por parte del juez, aunque no haya previsión al respecto en las normas que las posibilitan, pero que se desprende, además y como ya se expuso, de las características de este sistema procesal de corte acusatorio y en el principio constitucional y legal sobre la imparcialidad del juez.
Por otra parte, se debe considerar el Principio de Libertad Probatoria, en protección del derecho constitucional de la defensa, que precisa, que ciertamente las partes pueden disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. No obstante, cabe destacar, la existencia de otros principios que se activan y actúan en atención a los hechos que se pretenden demostrar, tales como el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba que limitan el principio de la libertad de la prueba de los medios probatorios, tal como lo plantea el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Págs. 344 y 346, a continuación se cita:
“…….Este principio es una limitación al principio de la libertad de los probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspon¬dencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar per¬turbaciones mentales.
En nuestra legislación conforme a los artículos 397 y 398 es viable la impugnación de las pruebas impertinentes. Debe tenerse claridad que en el caso de la idoneidad debe estar claramente defi¬nida por la ley, si no lo está debe asumirse que el medio es idóneo. En el sistema de libertad de medios probatorios, en principio cual¬quiera que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente. Debe tenerse cuidado que un medio a pesar de ser idóneo o conducente, no necesariamente debe ser pertinente, es posible que sea impertinente…..”
De acuerdo a lo anterior se desprende que la inspección judicial es un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido sólo en casos en el cual el Juez lo considere necesario como un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por de los hechos que se quieren probar, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 358 del texto adjetivo, a continuación se cita:
“……Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas. . …..”.(Lo subrayado y resaltado del Tribunal)
Una vez analizado el artículo anterior se considera necesario citar la sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERA LÓPEZ, quien estima lo siguiente:
"...ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias de las precitadas disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el proceso penal venezolano, sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general. Así, por ejemplo, el referido texto legal prevé que… Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar' -subrayado de esta sentencia- (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal -prueba complementaria-, contenido en la Sección intitulada ~De la preparación del debate]. Asimismo, dispone que 'Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes '-subrayado de esta sentencia- (Artículo 359 -Nuevas pruebas-, contenido en la Sección denominada Del desarrollo del debate…”
En tal sentido y en razón del fundamento de la solicitud realizada por la Defensora Privada DRA. MONICA MARBELIA CHAVEZ SANDOVAL, de la realización de una inspección judicial, debe considerarse que es un prueba de carácter excepcional, toda vez que persigue demostrar hechos que no sean fáciles o que no se puedan demostrar de otra manera, lo cual a todas luces se verifica en el presente asunto, toda vez que, todavía en el Juicio Oral y Público se está en la fase de recepción de los medios de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. MONICA MARBELIA CHAVEZ SANDOVAL, en su condición de Defensora Privada del acusado ciudadano JOSÉ FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de que se realizara una inspección judicial, de cconformidad con lo establecido en el artículo 358, en concatenado con los artículos 22, 197,198, 199 y 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la decisión bajo el Nº 3U-221-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo la una hora y treinta minutos (01:30) horas de la tarde. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-221/10
Causa de C.I.C.P.I: I-130-292
Causa de Fiscalia: 15F19-1388-2009
Decisión constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.