REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-230/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ANDRÉS ALEJANDRO ARROYO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.778.510, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE UPATA, ESTADO BOLÍVAR, NACIDO EL DÍA 23-11-1980, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE EMMA ARROYO (V) Y DE LUIS BUENAVENTURA (F), RESIDENCIADO: GUATIRE, ARAIRA, CASA Nº 88, SECTOR LA PASARELA, CERCA DE LA PLAZA, TELÉFONO 0426-816.59.23.

DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: NEXARES LINARES ANGEL RAMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-16.369.652, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 03-11-1982, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECÁNICO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, HIJO DE SAIDA LINARES (V) Y DE RAMON MEXANS (V), RESIDENCIADO: EL BARBECHO, CASA Nº 18-1, L, TELÉFONO 0414-918.20.95.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2, 3, 5 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial, en la oportunidad legal correspondiente a la INCIDENCIA PLANTEADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.778.510; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NEXARES LINARES ANGEL RAMÓN, este Tribunal observa:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ANDRÉS ALEJANDRO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.778.510, de nacionalidad venezolano, natural de Upata, estado Bolívar, nacido el día 23-11-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Emma Arroyo (V) y de Luis Buenaventura (F), residenciado: Guatire, Araira, casa Nº 88, sector la pasarela, cerca de la plaza, teléfono 0426-816.59.23.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

NEXARES LINARES ANGEL RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.652, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 03-11-1982, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción bachiller, hijo de SAIDA LINARES (v) y de RAMON MEXANS (v), residenciado: El Barbecho, casa nº 18-1, l, Teléfono 0414-918.20.95.

III
De la incidencia del juicio oral y publico

Siendo la oportunidad legal para la continuación del Juicio Oral y Público, se continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y por no encontrarse algunos los medios de pruebas y una vez verificado que no existía ningún otro órgano de prueba para incorporar al Juicio Oral y Público, el Tribunal informo al Representante del Ministerio Publico que de los medios de pruebas ofrecidos faltaban por incorporar la deposición del experto BENAVIDES JOFFRET, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, por ser el funcionario que suscribió la Inspección Ocular S/N, de fecha 07-07-05 y los funcionarios FELIX DURAN y HUMBERTO LOPEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, y por parte de la Defensora Publica Penal faltaban por incorporar la declaración de los ciudadanos IBIS AGUIAR, YESENIA RAMÍREZ, OLGA ARMEDO, YENNICE KARINA DURAN MENDOZA, en su condición de testigos referenciales, el tribunal le solicito al representante fiscal informara sobre la diligencia practicada para la comparecencia de la víctima, testigo presencial y referencial y manifestó lo siguiente:

“….En cuanto al experto Benavides Joffret, prescindo de su declaración toda vez que no se pudo localizar al mismo y se tiene conocimiento que el había renunciado, en relación a Félix Duran y Humberto López voy a consignar copia del oficio Nro. 2666-2010, que se envió en fecha 20-10-2010 y del cual no se recibió respuesta y en virtud que Félix Duran se encuentra procesado por la justicia venezolana y el otro esta retirado, esta representación fiscal va a prescindir de los medios de pruebas, es todo….”.

En su derecho de palabra la defensora publico penal y manifestó lo siguiente:

“….En relación a los testigos que fueron ofrecidos por esta defensa, Ibis Aguiar la dirección esta en el ofrecimiento de prueba pero para la defensa fue imposible ubicarla, en relación a Yesenia Ramírez esta ciudadana vino en la audiencia pasada y me manifestó que por el proceso de nacionalización, se le hizo imposible traer algún medio probatorio para dar fe de su cambio de cedula, la señora Olga Armedo tiene un problema de salud, le dio un ACV lo que hace imposible su traslado, y en relación a la boleta para Yenice Duran desde el mismo momento no se suministro dirección porque la desconocían, la idea era poder ubicarla en el transcurso del juicio oral y público y no fue posible y desconozco la ubicación de ella, en este sentido la defensa oída la opinión del Ministerio Público, renuncia a estos testigos por la imposibilidad de ubicarlos, y visto que el Ministerio Público renuncia a los medios de prueba promovidos por ella, la defensa no tiene objeción a ese planteamiento del Ministerio Público, es todo….”.


VI
De los fundamento de hecho y de derecho



El tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, se observo que en fecha 05-10-10 se realizo llamada por secretaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion Guarenas y se obtuvo información sobre el experto BENAVIDES JOFFRET, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, por ser el funcionario que suscribió la Inspección Ocular S/N, de fecha 07-07-05, en virtud de no era funcionario activo a esa Institución Policial y se desconocía su lugar de domicilio, tal como consta en el folio 03 de la pieza VI, la cual en esta audiencia fue ratificada por la Representante del Ministerio Publico. Asimismo la Representante del Ministerio Publico en este acto consigno copia simple del oficio N° 15F3-2666-2010, de fecha 20-10-2010, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, el cual fue debidamente recibido por esa Institución y hasta la presente fecha no recibió información, sobre los funcionarios FELIX DURAN y HUMBERTO LOPEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, pero de igual forma indico que el ciudadano FELIX DURAN, se encontraba bajo la medida privativa de libertad a la orden de un Tribunal y el ciudadano HUMBERTO LOPEZ que ya no laborara en esa Institución Policial y se desconocía su domicilio, por tal motivo renunciaba a los mismo para la incorporación al Juicio Oral y Publico.

Con respecto a los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Publica Penal, se pudo verificar de las actuaciones que la ciudadana IBIS AGUIAR, no pudo ser citada y las boletas de citación libradas por el Tribunal fueron consignada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Guarenas, en virtud de que la dirección no era conocida en el sector, tal como consta en los 63, 64, 88 y 92 de la pieza VI , de igual manera ocurrió con la ciudadana YESENIA RAMÍREZ, no pudo ser citada y las boletas de citación libradas por el Tribunal fueron consignada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Guarenas, en virtud de que la dirección no era conocida en el sector, tal como consta en los 61 y 62, de la pieza VI; nos obstante la Defensa indico en sala dicha ciudadana presentaba problema de salud graves que la imposibilitaba de asistir al acto, en relación con la ciudadana OLGA ARMEDO, compareció al Juicio Oral y Publico, pero no pudo ser incorporada, en virtud de que no presento documentación que acreditara la cedula de identidad con la que fue ofrecida, todo ello a que se nacionalizo y fue ofrecida con cedula de identidad extranjera y por ultimo la adolescente YENNICE KARINA DURAN MENDOZA, no pudo ser citada por cuanto no fue aportada su dirección de domicilio, por tal motivo se ordeno oficiar a la Defensora Publica Penal para solicitarle que la suministrara la dirección, no pudo ubicar la dirección, en virtud de que su defendido la desconocía, tal y como lo refieren las partes a pesar de ser prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resulta inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal y SE PRESCINDE de la incorporación de las testimoniales del experto BENAVIDES JOFFRET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, por ser el funcionario que suscribió la Inspección Ocular S/N, de fecha 07-07-05 y los funcionarios FELIX DURAN y HUMBERTO LOPEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, por parte del la Representación Fiscal y la declaración de los ciudadanos IBIS AGUIAR, YESENIA RAMÍREZ, OLGA ARMEDO, YENNICE KARINA DURAN MENDOZA, por parte de la Defensora Publica Penal, por ser testigos y experto en la presente causa seguida en contra del acusado ANDRÉS ALEJANDRO ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.778.510; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NEXARES LINARES ANGEL RAMÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico y la DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su condición de Defensora Publica Penal y SE PRESCINDE DE LA TESTIMONIAL del BENAVIDES JOFFRET, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estatal Guarenas, por ser el funcionario que suscribió la Inspección Ocular S/N, de fecha 07-07-05 y los funcionarios FELIX DURAN y HUMBERTO LOPEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Internos del Municipio Zamora, los cuales fueron ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico y los ciudadanos IBIS AGUIAR, YESENIA RAMÍREZ, OLGA ARMEDO, YENNICE KARINA DURAN MENDOZA, en su condición de testigos referenciales, los cuales fueron ofrecidos por la Defensora Publica Penal, en la presente causa seguida en contra de los acusados ANDRÉS ALEJANDRO ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.778.510; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano NEXARES LINARES ANGEL RAMÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los once (11) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-230-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO




Causa: 3U-230/10
Causa de Fiscalia: 15F4-1432-2205/15F2-1367-2005
Causa del C.I.C.P.C. : G-972.216
Decisión constante de seis (06) folios útiles
Sin enmienda.