REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 23 de noviembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3M-262-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ESPINOZA RAUSEO OSCAR ANIBAL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DEL ESTADO SUCRE; ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.022.903, FECHA DE NACIMIENTO: 30-11-1982; EDAD 28 AÑOS; HIJO DE ZORAIDA RAUSEO (V) Y ANIBAL ESPINOZA (V), Y CON RESIDENCIA EN LA LIBERTAD, TELARES PALO GRANDE, ZONA 1, CALLEJON DON MIGUEL PEREZ, CASA N° 34, AL LADO DEL ABASTO DORIS, CARICUAO, DISTRITO CAPITAL.

DEFENSA: DR. ORLANDO ALVAREZ, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 65.961; CON DOMICILIO PROCESAL EN: EDIFICIO SAN JACINTO DE GRADILLAS A SAN JACINTO, , PISO 05, OFICINA 05, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL TELEFONOS: 0414-543.02.46 Y 0414-154.47.04.

FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: BERRIOS JUDITH; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.773.959, DE 40 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-12-1969, ESTADO CIVIL SOLTERA; PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN LA VIA CARRETERA VIEJA DE LAS TEQUES, SECTOR PUERTA VERDE, CASA NUMERO 32, PARROQUIA MACARAO, ESTADO MIRANDA:

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 456 EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el por profesional del derecho DR. ORLANDO ALVAREZ, en representación del acusado OSCAR ANIBAL ESPINOZA RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.903, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos siguientes:

I
De la Negativa del Fiscal del Ministerio Publico


En fecha 16 de septiembre de 2010, la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la DR. JUAN RAMON CANELON, en su condición de fiscal titular, emitió el siguiente pronunciamiento:

“……Me dirijo a usted, atendiendo a lo preceptuado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de notificarle que una vez revisado el escrito presentado por su persona en fecha 16 de Septiembre de 2010, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo: vehículo: PLACAS: ABC22E, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CORSA; COLOR: GRIS, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2194VV325646, SERIAL DE MOTOR: 4VV325646, en tal sentido, el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, atendiendo al resultado obtenido una vez practicada la experticia respectiva, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, ha considerado IMPROCEDENTE la entrega del bien en cuestión, toda vez que tal como se evidencia en autos, el vehículo requerido por su persona, fue utilizado como medio de comisión para cometer un delito
En razón de lo antes expuesto, es por lo que esta Representación fiscal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33 del Código Penal, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la entrega del vehículo PLACAS: ABC22E, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CORSA; COLOR: GRIS, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2194VV325646, SERIAL DE MOTOR: 4VV325646. Quedando facultado el tercero solicitante para acudir órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la entrega del vehículo en mención .….” )


II
De la Negativa del Fiscal del Ministerio Publico


El profesional del Derecho DR. ORLANDO ALVAREZ, en representación del acusado OSCAR ANIBAL ESPINOZA RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.903, solicitaba la entrega de vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

“……Yo, ORLANDO ALVAREZ, IPSA: 65961, Abogado en ejercicio, apoderado judicial y defensor privado del ciudadano OSCAR ESPINOZA, ocurro ante usted respetuosamente para exponer:
Solicito respetuosamente a este Juzgado copia simple de los siguientes folios: 83 al 109 de la pieza 2 al mismo tiempo solicito respetuosamente a este juzgado la entrega del vehículo a mi defendido cuyas características son las siguientes: PLACAS: ABC22E, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CORSA, AÑO 1997, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: 4VV325646, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2194VV325646, tal como consta en la copia simple del titulo que cursa en el folio 138, Caracas, a la fecha de su presentacion...”

III
¬De los fundamentos de la Decisión

Al respecto, este Tribunal estudiadas todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, emite el pronunciamiento que a continuación se explana, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídico procesales.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión...” (Resaltado propio).


Por otro lado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“….Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal…..”


De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal no es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

No obstante lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 173 y 175, que se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente, los cuales serán notificados a las partes según lo previsto en dicho texto normativo. Corresponde así a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad, en aras del acatamiento tanto del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de las disposiciones legales antes referidas, acerca de la solicitud presentada por el DR. ORLANDO ALVAREZ, en representación del acusado OSCAR ANIBAL ESPINOZA RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.903, de la entrega del vehículo cuyos datos de identificación son: PLACAS: ABC22E, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CORSA; COLOR: GRIS, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2194VV325646, SERIAL DE MOTOR: 4VV325646, que se encuentra a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del DR. JUAN RAMON CANELON.

Luego de efectuar la correspondiente revisión de las actas procesales, se constata en autos que en el acta de audiencia preliminar y auto de apertura, no se evidencia pronunciamiento sobre la incautación preventiva del vehículo, con base en el cual reclama la entrega del vehículo y se aprecia también en las actuaciones escrito realizado por la representación fiscal en donde niega la entrega del vehículo, en virtud de que fue utilizado como medio de comisión para cometer un delito, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código Penal, en relación con los articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, considera este juzgador que, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 311, la entrega por parte del Ministerio Publico y por el Tribunal, de los objetos incautados en los procedimientos, cuando estos no son imprescindibles para la investigación, estableciéndole esa facultad al Tribunal de Control, porque es en la etapa preparatoria, cuando el Fiscal del Ministerio Publico puede determinar, si esos objetos son o no necesarios para continuar con la investigación, y cuando el mismo considera que no lo son, ordena de oficio o a petición de parte la entrega de los referido bienes. Ahora bien; cuando el Fiscal considera que los objetos incautados son necesarios para la investigación, la parte interesada puede pedir al Tribunal de Control, su devolución y el Tribunal ordenara su entrega o la negara. Pero hay casos en los cuales, ni el Fiscal del Ministerio Publico acuerda la entrega, ni la parte la solicita por ante un Tribunal de Control, entonces puede hacerlo en el Tribunal de Juicio, si fuere el caso, e igualmente el Juez de Juicio ordenara o negara la entrega, siempre y cuando el bien incautado no sea de los bienes que puede ser objeto de comiso definitivo por el Tribunal de Juicio en su sentencia, a solicitud del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, el vehículo solicitado, se encuentra a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del DR. JUAN RAMON CANELON y el Tribunal de Control al momento de ordenar la apertura a juicio Oral y Público, no emitió pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo en cuestión, tampoco consta solicitud por parte del defensor privado y la Representación Fiscal.

El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes y ser sometidas a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación. Del mismo modo, prevé la normativa procesal la entrega de los bienes en el Tribunal de Control, motivos suficientes para estimar que no es éste el momento procesal para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la entrega del vehículo requerido, porque implicaría un análisis exhaustivo de la causa y pronunciamiento a fondo con fundamento en la pretensión incoada por el defensor privado, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo PLACAS: ABC22E, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CORSA; COLOR: GRIS, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2194VV325646, SERIAL DE MOTOR: 4VV325646, que se encuentra a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la DR. JUAN RAMON CANELON. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR la entrega del vehículo reclamado por el profesional de Derecho DR. ORLANDO ALVAREZ, en representación del acusado OSCAR ANIBAL ESPINOZA RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.903, de la entrega del vehículo cuyos datos de identificación son: PLACAS: ABC22E, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO; CORSA; COLOR: GRIS, TIPO: COUPE, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC2194VV325646, SERIAL DE MOTOR: 4VV325646, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del DR. JUAN RAMON CANELON, en concordancia con los artículos 281,282, 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-262-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO







Causa: 3M-262/10
Causa del C.I.C.P.C.: I-394.847
Causa de Fiscalia: 15F1-1249-2010
Decisión constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.