REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 24 de noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3U-221/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO; DE 30 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NACIONALIDAD VENEZOLANO; FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 1979, HIJO DE ISABEL VALECILLO (F) Y EFRAIN VALECILLO (V), TITULAR DE IA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.714.540, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA VÍCTOR BATISTA, SECTOR LA CANCHA, CASA SIN NÚMERO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. MONICA MARBELIA CHAVEZ SANDOVAL, NACIONALIDAD VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.635.501; INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 70.910; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA FONTANERA H5-B, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0414-314.28.21.
FISCAL: DRA. EILYN CAROLINA RUIZ VASQUEZ, FISCAL DECIMO NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial, en la oportunidad legal correspondiente a la INCIDENCIA PLANTEADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:
I
De la identificación del acusado
FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO; de 30 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; profesión u oficio Obrero, nacionalidad venezolano; fecha 01 de noviembre de 1979, hijo de Isabel Valecillo (F) y Efrain Valecillo (V), titular de Ia Cédula de identidad Nº V-15.714.540, estado civil soltero, residenciado en la Avenida Víctor Batista, Sector la Cancha, casa sin número, Los Teques, estado Miranda.
II
De la incidencia del juicio oral y publico
Siendo la oportunidad legal para la continuación del Juicio Oral y Público, se continúo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el acusado FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, no estuvo presente en el acto, en virtud de que no compareció a los llamados que realizara el Coordinador de Traslado el ciudadano Pedro Linares para hacer efectivo el traslado, situación que se presento en dos (02) oportunidades, la primera el día 22-11-10 y la segunda el 25-11-10, tomando en cuenta que en la primera era el día octavo y en la segunda el decimo y podría afectarse la inmediación y concentración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 332 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el día 22-11-2010, estaba fijado la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo acto no pudo realizarse, en virtud de que no se realizo el traslado del acusado, desconociendo los motivos por parte del centro de reclusión y la Defensa Privada manifestó a la secretaria del Tribunal que su defendido presentaba problema de salud, en consecuencia se fijo el acto para el día 24-11-10 a las 10:00 de la mañana, siendo este el decimo día.
El día 23-11-2010, se ordeno por secretaria realizar llamada al Internado Judicial de los Teques, a los fines de obtener información de los motivos por los cuales no se realizo el traslado del acusado FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO, a los fines de no perder la inmediación y concentración del presente Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 332 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a la una hora de la tarde (1:00 pm), que se logro la comunicación dejándose con el ciudadano Pablo Linares, en su condición de Coordinador de Traslado de ese Centro de Reclusión y manifestó que el acusado no bajo del pabellón donde se encontraba, informándole que el acto estaba fijado para el día de mañana 24-11-10, circunstancias estas que se dejo plasmado en acta secretarial y vista tal situación se dicto auto en donde se ordeno librar oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que sirviera traer por la fuerza pública al acusado empleando a la Guardia Nacional Venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios 21 al 24 de la pieza cuatro de la presente causa.
El día 24-11-2010, siendo el día fijado para la continuación del acto se ordeno por secretaria realizar llamada al Internado Judicial de los Teques, a los fines de garantizar el traslado del acusado FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO y se converso con el ciudadano Pablo Linares y la Dra. Neomar Mijares, en su condición de Coordinador de Traslado y Directora del Internado Judicial de Los Teques, respectivamente, informaron que el acusado FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO, no asistiría al acto en virtud de que manifestó que su defensora le indico que no fuera porque ella no asistiría al acto, de lo cual se le solicito lo remitieran por escrito al Tribunal con carácter de urgencia dicha acta, de lo cual se dejo constancia en acta por secretaria, tal como consta en los folios 32 al 35 de la pieza cuatro de la presente causa.
De todo lo antes expuesto se evidencia que no consta en las actuaciones constancia medica que demuestre que efectivamente el acusado presentaba problema de salud, tal como lo alego su defensora Privada, aunado a ellos el mismo no asistido a dos (02) llamados que realizara el Tribunal y de la información obtenida vía telefónica por parte del Internado Judicial de Los Teques, el acusado FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO, no quiso asistir voluntariamente al acto, lo cual conlleva a considerar la contumacia y para que no se obstruyera la culminación del acto este Juzgador a los fines de garantizar la culminación del Juicio Oral y Público acordó continuar el Juicio Oral y Público, sin la presencia del acusado tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no equivale a un juicio en ausencia, que establece lo siguiente:
“….Artículo 332. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo….” (Lo subrayado por el Tribunal).
Para sustentar lo acordado en la continuación del Juicio Oral y Público se cita la sentencia Nº 730, de fecha 25-04-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en donde se señalo entre otras cosas lo siguiente:
“…..Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.
Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.
En el caso de autos se constata que el acusado no fue trasladado a la sede del Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio oral y público el día el 20 de abril de 2005, oportunidad en la que rindió declaración la víctima del delito que se imputa. De ello se dejó constancia en el acta respectiva (folios 36 y 37 del expediente) en la que se señaló que se obtuvo información por parte del Cabo Segundo, de apellido Álvarez, adscrito al Internado Judicial Capital El Rodeo II, al manifestar “que el acusado WILMER OSWALDO PERALES PÉREZ, no obstante de haber sido llamado para su salida para la continuación del este (sic) Juicio, el mismo se negó a salir”; por lo que podría ser considerado como una conducta contumaz por parte del referido acusado, pues sus efectos, además de ocasionar una dilación o un retardo en el juicio oral y público, podrían impedir en definitiva que se le tomase declaración a la víctima, y hasta en otros supuestos, viciar de nulidad la continuación de la audiencia con fundamento en el alegato de su incomparecencia a dicho acto.
Así entonces, la conducta del ciudadano Wilmer Oswaldo Perales, pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.
Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público…..”(Lo subrayado por el Tribunal)
Por todo lo antes expuesto y considerando el contenido de dicha sentencia en la cual se establecio lo siguiente: “…el deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso….” Y visto que el Juicio Oral y Público se encontraba en el decimo día y hasta este momento no se había recibido información por escrito de los motivos por los cuales no se realizo el traslado del acusado por parte del Internado Judicial de los Teques, se aprecio la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que no compareció ningún órgano de prueba para incorpora al acto, el Tribunal informo a la Representante del Ministerio Publico que de los medios de pruebas ofrecidos faltaban por incorporar la deposición de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, PEDRO BRACAMONTE y el funcionario policial EDWIN CASTAÑEDA CORCHO, los cuales fueron citados por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le solicito al representante fiscal informara sobre la diligencia practicada para la comparecencia de los expertos y el funcionario policial y manifestó lo siguiente:
“….En cuanto al experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, prescindo de su declaración toda vez que en dicha dirección no cuenta con el personal suficiente y la Dirección de ese departamento solo le permiten que preste su declaración solo uno de los experto que suscriben la experticia, con respecto al experto PEDRO BRACAMONTE, prescindo de su declaración toda vez que converse con el y me informo que se encontraba de vacaciones y por último el funcionario policial EDWIN CASTAÑEDA CORCHO, está retirado, esta representación fiscal va a prescindir de los medios de pruebas, es todo….”.
En su derecho de palabra la defensora privada, manifestó lo siguiente:
“…esta defensa oída la opinión del Ministerio Público, en donde renuncia a los medios de prueba promovidos por ella, la defensa no tiene objeción a ese planteamiento del Ministerio Público, es todo….”..
VI
De los fundamento de hecho y de derecho
El tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, se observo que en fecha 23-11-10 se realizo llamada por secretaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y se obtuvo información sobre el experto PEDRO BRACAMONTE, funcionario que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 0700-113-RT-040, de fecha 01-02-10, que el mismo se encontraba de vacaciones desde la semana pasada y quien fue citado por medio de la fuerza pública en cuatro (04) oportunidades por medio de su superior jerárquico y no se obtuvo respuesta alguna por parte del superior jerarquico y el representante fiscal y con respeto a la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, funcionaria que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-2279, de fecha 08-03-10, y quien fuera citada por medio de la fuerza pública en cuatro (04) oportunidades por medio de su superior jerárquico y no se obtuvo respuesta alguna por parte del superior jerarquico y el representante fiscal y por ultimo con respecto al funcionario policial EDWIN CASTAÑEDA CORCHO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se recibió oficio Nº Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda/DG/03/01/N° 13551/2010, de fecha 17-11-2010, remitido por Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tal como consta en los folios 18 al 20 de la pieza IV, ,en donde informaba que no era un funcionario activo y suministraba su dirección la cual esta en la Ciudad de Caracas, quien fue citado por medio de la fuerza pública en cuatro (04) oportunidades por medio de su superior jerárquico y no se obtuvo respuesta alguna.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SE PRESCINDE de la incorporación de las testimoniales de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, PEDRO BRACAMONTE y el funcionario policial EDWIN CASTAÑEDA CORCHO, en la presente causa seguida en contra del acusado FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la DRA. EILYN CAROLINA RUIZ VASQUEZ, en su condición de Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico y SE PRESCINDE DE LA TESTIMONIAL del experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser uno de los funcionario que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-2279, de fecha 08-03-10, el experto PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 0700-113-RT-040, de fecha 01-02-10 y el funcionario EDWIN CASTAÑEDA CORCHO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los cuales fueron ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Publico, en la presente causa seguida en contra del acusado FIGUEREDO VALECILLO EFRAIN CUSTODIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.714.540, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el articulo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la decisión bajo el Nº 3U-221-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos (03:30) horas de la tarde. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-221/10
Causa de C.I.C.P.I: I-130-292
Causa de Fiscalia: 15F19-1388-2009
Decisión constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.