REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 25 de noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3U-259/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.793.437, EDAD 27 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 19-05-1983; ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, HIJO DE INÉS GARCÍA (V) Y ÁNGEL PADILLA (V), RESIDENCIADO EN: LAGUNETICA, SECTOR RÓMULO GALLEGOS, CALLEJÓN EL BOSQUE, CASA SIN NUMERO, DE COLOR BLANCA CON PORTÓN MARRÓN, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-140-27-97; 0424-172-73-99. (PERTENECIENTE A SU CONCUBINA).

DEFENSA: DRA. NANCY RODRIGUEZ MENDEZ; DEFENSORA PUBLICA PENAL OCTAVA, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
ARRECHEDERA RODRIGUEZ LISBETH COROMOTO, NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, DE 43 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERA; PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.681.216; RESIDENCIADO EN: BARRIO RÓMULO GALLEGOS, CALLEJÓN LOS PINOS, CASA N° 16, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-729-76-96. (MADRE DEL OCCISO).

BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRES, FECHA DE NACIMIENTO: 27-07-1985, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.121.280, (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRES


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a las solicitudes realizada por la Defensora Pública Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en fecha 05-11-10 la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este tribunal el día 08-11-10, constante de tres (03) folios útiles, respectivamente cada escrito, a favor del acusado ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 08-02-08 y en la audiencia de preliminar de fecha 06-05-08, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRES, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437, edad 27 años, fecha de nacimiento: 19-05-1983; estado civil soltero, ocupación u oficio: funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hijo de Inés García (V) y Ángel Padilla (V), residenciado en: Lagunetica, Sector Rómulo Gallegos, callejón El Bosque, casa sin numero, de color blanca con portón marrón, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0414-140-27-97; 0424-172-73-99. (perteneciente a su concubina).

II
De la identificación de las victimas

ARRECHEDERA RODRIGUEZ LISBETH COROMOTO, nacionalidad venezolano; natural de Los Teques Estado Miranda, de 43 años de edad, estado civil: soltera; profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-8.681.216; residenciado en: Barrio Rómulo Gallegos, callejón Los Pinos, casa N° 16, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0416-729-76-96. (Madre del occiso).
BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRES, fecha de nacimiento: 27-07-1985, titular de la cedula de identidad Nº V-21.121.280, (Occiso).

III
De las solicitudes realizadas por la defensora pública penal

La profesional del Derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en representación del ciudadano ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; solicitaba la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“…..Quien suscribe, NANCY RODRÍGUEZ M., Defensor Público Penal Octava de esta misma Circunscripción Judicial actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: PADILLA GARCJA ANGEL LUIS , cédula de identidad No.: V.-15.793.437, imputado en la causa signada bajo el N° 3M-259-10, ante usted con el respeto que le es debido, acudo para solicitar la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mis defendidos, la cual fundamento conforme a Lo siguiente:
En fecha 27 de octubre del año en curso, mi representado tenían fijado la celebración del Acto de Sorteo de Escabino conforme con lo establecido en el artículo163 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se efectuó de forma satisfactoria, en consecuencia se fijó para el día lunes 22-11-10, a las 11:30 horas de la mañana la realización de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, conforme con lo dispuesto en el artículo 164 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, ciudadana Jueza, con el respeto que le es debido acudo ante usted en la presente oportunidad a los fines de solicitar a favor de mis defendidos la revisión de la Medida Privativa.de Libertad que pesa sobre estos conforme a lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad o mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa..." (Subrayado y negrillas de la defensa).
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece, entre otras cosas, lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario".
Así mismo el artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece:
Artículo 44.: "Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..."
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos "PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA", referente a las Garantías Judiciales, dice:
Artículo 8.: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad "El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, reza:
Artículo 243.: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"
Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 8: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
El artículo 9, del tantas veces mencionado Código Adjetivo, dice:
Artículo 9:"Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".
Ciudadano Juez, de todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su inocencia, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción.
Solicito pues tenga a bien considerar la posibilidad de que a mi patrocinado se les conceda en primer lugar la Revisión de la Medida y en segundo lugar se acuerde a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 de las menos gravosas y de posible cumplimiento.
Conforme a todo lo antes expuesto, y en base a los artículos: 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito muy respetuosamente la REVISIÓN de la MEDIDA decretada en contra de mis defendidos y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las menos gravosas y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….”


IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 10/02/2008, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; donde se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRES. (Pieza I, folios 01 al 84).-

En fecha 12/03/2010, se recibió escrito de formal acusación, suscrito por la Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en contra del imputado ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRES. (Pieza I, folios 106 al 149).

En fecha 13/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por medio auto acordó fijar la audiencia preliminar para el día 14/04/2008, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 150 al 154).-


En fecha 14/04/2008, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida para el día 06/05/2008, en virtud de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 173 al 176).-

En fecha 06/05/2008, siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal admitió la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico en contra del imputado ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRES y se rarifico la medida privativa de liberad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 182 al 201).-

En fecha 21/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno por secretaria la remisión de la causa a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 202 y 207).-

En fecha 28/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, se realizo auto en donde se acordó y se fijo acto de constitución de de escabinos para el día 18/06/08, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 283, Pieza I, folios 208 al 214).-

En fecha 30/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, se dicto decisión en donde se declaro con lugar la solicitud del defensor privado y se constituyo el Tribunal Unipersonal y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 23/04/09. (Pieza II, folios 232 al 243).-

En fecha 12/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, apertura el Juicio Oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para el día 25/05/09. (Pieza III, folios 12 al 53).-

En fecha 25/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, se continuo con el Juicio Oral y publico, en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para el día 03/06/09. (Pieza III, folios 66 al 104).-

En fecha 03/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, se continuo con el Juicio Oral y publico, en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para el día 11/06/09. (Pieza III, folios 138 al 162).-

En fecha 11/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, se continuo con el Juicio Oral y publico, en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para el día 25/06/09. (Pieza III, folios 196 al 216).-

En fecha 25/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, se suspendió el Juicio Oral y Publico para el día 29/06/09, en virtud de que no se realizo el Traslado del acusado. (Pieza III, folios 230 al 233).-

En fecha 29/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, se continuo con el Juicio Oral y publico, en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para el día 25/06/09. (Pieza III, folios 234 al 238).-

En fecha 13/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el Juicio Oral y publico para el día 14/07/09, en virtud de que no se dio despacho. (Pieza III, folios 242 al 259).-

En fecha 03/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, se continuo con el Juicio Oral y publico, en la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió para el día 22/07/09. (Pieza III, folios 3 al 18).-

En fecha 28/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, se culmino el Juicio Oral y publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 48 al 56).-

En fecha 25/01/10, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, publico la sentencia condenatoria en contra del acusado ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRES, a sufrir DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD DE PRISION. (Pieza IV, folios 68 al 130).-

En fecha 13/04/2010, la profesional del derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, interpuso RECURSO DE APELACION a la sentencia. (Pieza IV, folios 163 al 172).-

En fecha 04/10/2010, LA Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia en donde anulo la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional publicada en fecha 25-01-2010, en donde se condeno al acusado ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRES, a sufrir DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD DE PRISION y ordeno la realización nuevamente del Juicio oral y Publico. (Pieza IV, folios 221 al 244).-

En fecha 20/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto le dio entrada a la presente causa y se ordeno la realización del Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20/10/2010. (Pieza V, folios 02 al 07).-

En fecha 26/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del sorteo de escabinos, se fijo el acto de constitución de tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13/09/10. (Pieza V, folios 11 al 34).-
V
De los fundamentos de la decisión


En atención a lo solicitado por los Profesionales del Derecho, observa quien decide, que efectivamente el Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 10-02-2008 y por lo cual el Representante del Ministerio Publico y solicito LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar, en donde se evidencia que el acusado ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; es procesado por uno hecho, que originaron al Tribunal de Control, a través del fallo de fecha 06-05-2008, en donde admitiera la acusación, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la persona y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de ese hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas esa circunstancia podría motivar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a las acusadas el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 08-02-08 y en la audiencia de preliminar de fecha 06-05-08, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRES, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aun no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa publica.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del acusado como fue alegado por los solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a las acusadas con la medida privativa de libertad alguna. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.793.437, EDAD 27 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 19-05-1983; ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO POLICIAL ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, HIJO DE INÉS GARCÍA (V) Y ÁNGEL PADILLA (V), RESIDENCIADO EN: LAGUNETICA, SECTOR RÓMULO GALLEGOS, CALLEJÓN EL BOSQUE, CASA SIN NUMERO, DE COLOR BLANCA CON PORTÓN MARRÓN, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-140-27-97; 0424-172-73-99. (PERTENECIENTE A SU CONCUBINA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICEÑO ARRECHEDERA JOHAN ANDRES, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Centro de Reclusión Policial de la Zona II de la Policía Metropolitana, a favor del acusado ANGEL LUIS PADILLA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.793.437; para el día LUNES, 06 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlas de la decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-259-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO















Causa: 3M-259/10
Causa de Fiscalia: 15F3-163-2008
Causa del C.I.C.I.P.C.: H-658-828
Decisión constante de catorce (14) folios útiles
Sin Enmienda.