Los Teques, 26 de noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: 3U-178/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.477.494, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 11-05-1979, DE EDAD 31 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO ADMINISTRADOR, HIJO DE IRMA VIRGINIA BRICEÑO (v) Y OMAR ALEXIS SILVA (v), DOMICILIADO: LA MATICA, CALLE EL CARMEN SECTOR VUELTA LARGA, CASA Nº 05, A 50 METROS DE LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-914.78.04.
DEFENSA: DRA. COROMOTO LEON SUAREZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.965.736; INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 33.661; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA URDANETA, EDIFICIO AVILA, PISO N° 07, OFICINA N° 72, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELEFONO: 0424-199.47.41 Y 0414-136.23.91.
FISCAL: DRA EILYN CAROLINA RUIZ VASQUEZ, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DEROGADA.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó auto de apertura a juicio, en fecha 30-03-2009; en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado
SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11-05-1979, de edad 31 años, de profesión u oficio administrador, hijo de Irma Virginia Briceño (v) y Omar Alexis Silva (v), domiciliado: La Matica, Calle el Carmen, Sector Vuelta Larga, casa Nº 05, a 50 metros de la cancha, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0414-914.78.04.
II
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 17/01/2009, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de la estado Miranda, presento ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se fijo la audiencia para ese mismo día y siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra de los imputados SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, MARGARE DANIELA CASTILLO CASTRO y DANIELA MARGARE CASTILLO CASTRO, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, V-14.481.500 y V-14.481.501, respectivamente; se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico por considerar que el ciudadano bajo estudio se encontraban incurso en el delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento de los hechos y a las ciudadanas MARGARE DANIELA CASTILLO CASTRO y DANIELA MARGARE CASTILLO CASTRO, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.481.500 y V-14.481.501, respectivamente; se le decreto la libertad plena, de conformidad con lo establecido ene l articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se designaron y fue juramentada la DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL. (Pieza I, folios 01 al 51).-
En fecha 10/02/2009, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, remitió escrito a ese Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 66 al 67).-
En fecha 11/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia oral para el día 13/02/2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 68 al 73).-
En fecha 13/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad y el día para el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 16-02-2009, en virtud de que no se realizo el traslado del acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, del Internado Judicial de los Teques. (Pieza I, folios 74 al 76).-
En fecha 16/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad y el día para el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 17-02-2009, en virtud de que no se realizo el traslado del acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, del Internado Judicial de los Teques. (Pieza I, folios 83 al 85).-
En fecha 17/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad y el día para el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 18-02-2009, en virtud de que no se realizo el traslado del imputado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, del Internado Judicial de los Teques. En esa misma fecha la profesional del derecho DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora Privada del imputado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, presento escrito en donde solicitaba la libertad de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Pieza I, folios 86 al 92).-
En fecha 18/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad y el día para el acto de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo y el tribunal ACORDÓ LA PRORROGA solicitada por la Fiscalia 19° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial desde el día 16-03-2009 al 02-03-2009. En esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 95al 100).-
En fecha 02/03/2009, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda presento oficio N° 15F19-269-2009, de fecha 02-03-2009, en donde presentaba el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494. (Pieza I, folios 102 al 164).-
En fecha 04/03/2009, la profesional del derecho DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora Privada del imputado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, presento escrito en donde solicitaba copia simple de las actuaciones. (Pieza I, folio 165).-
En fecha 09/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó fijar la audiencia preliminar para el día 30-03-2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicto auto en donde se acordó expedir copia simple de las actuaciones solicitadas por la profesional del derecho DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y por ultimo se dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar solicitud interpuesta por la profesional del derecho DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora Privada del imputado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, presento escrito en donde solicitaba la sustitución de las medidas impuestas a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se ratifico la medida de la privativa judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado en fecha 17-01-2009. (Pieza I, folios 166 al 176).-
En fecha 12/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, se recibió oficio N° 295/2009, de fecha 11-03-2009, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se remite recaudos complementarios de la causa, los cuales fueron remitido a ese Tribunal erróneamente, constante de (10) folios útiles. (Pieza I, folios 179 al 189).-
En fecha 13/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, dicto auto en donde se acordó las copias solicitadas por la profesional del derecho DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora Privada del imputado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, y se le hizo entrega formal de la misma. (Pieza I, folio 191).-
En fecha 23/03/2009 la profesional del derecho DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora Privada del imputado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, presento ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, escrito en donde en planteaba excepciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 193 al 209).-
En fecha 30/03/2009, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional en contra del imputado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento de los hechos. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 212 al 227).-
En fecha 07/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se ordeno realizar por secretaria computo de los días transcurridos desde la fecha en que se realizo la audiencia preliminar hasta la presente fecha. (Pieza I, folios 229 al 229).-
En fecha 13/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se ordeno remitir las presente actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su distribución a un Tribunal de Juicio. (Pieza I, folios 230 al 233).-
En fecha 24/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho y se fijo el sorteo de escabinos para el día 04-05-2009, de igual manera en esa misma fecha se ordeno cerrar la primera pieza y se apertura la segunda. (Pieza I, folios 235 al 241).-
En fecha 05/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar el sorteo de escabinos para el día 08-05-2009, en virtud de que el día 04-05-2010, no hubo despacho. (Pieza II, folios 6 al 10).-
En fecha 06/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibio oficio N° 741-2009, de fecha 22-04-2009, en donde remitía escrito relacionado con el acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, en donde revocaba a su actual defensor privado y designaba a la profesional del derecho DRA. COROMOTO LEON. (Pieza II, folios 11 al 12).-
En fecha 08/05/2009, oportunidad en que se llevo a cabo el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se notifico a la personas seleccionadas como escabinos a los fines de que compareciera al Tribunal para la Constitución de Tribunal Mixto, fijándose la audiencia para el día 22-05-2009. (Pieza II; folios 18 al 22).-
En fecha 19/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibio suscrito por el acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, en donde revocaba a su actual defensor privado y designaba a la profesional del derecho DRA. COROMOTO LEON. En esa misma fecha fue juramentad la Defensora Privada y se libro boleta de notificación a la defensora revocada. (Pieza II, folios 39 al 41).-
En fecha 22/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo la oportunidad legal, se acordó diferir la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06/06/2009. (Pieza II; folios 74 al 75).-
En fecha 12/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo la oportunidad legal, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de la siguiente manera GRECIA DAYALEIZA VELÁSQUEZ DIAZ, como escabino 1 y GARCIA BALBUZANO LISETTE CAROLINA, como escabino 2, fijándose el Juicio Oral y Publico para el día 13-07-2009. En esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza II; folios 117 al 125).-
En fecha 13/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo la oportunidad legal, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Publico, se difirió para el día 21-09-2009, en virtud de la no comparecencia de las escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II; folios 137 al 142).-
En fecha 23/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde acordó fijar el Juicio Oral y Publico para el día 19-10-2009, en virtud de que ese día no dio despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II; folios 148 al 153).-
En fecha 19/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo la oportunidad legal, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Publico, se difirió para el día 08-12-2009, en virtud de la no comparecencia de las escabinos GRECIA DAYALEIZA VELASQUEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II; folios 161 al 165).-
En fecha 17/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, recibió N° DAREM/OPCEM 0193/2009, de fecha 26-10-2009, en donde suministrada información de los escabinos. (Pieza II; folio 171).-
En fecha 19/11/2009, la profesional del derecho DRA. COROMOTO LEON, en su carácter de Defensora Privado del acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, presento escrito en donde solicitaba la sustitución de las medidas impuestas a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Pieza II, folios 172 y 174).-
En fecha 08/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo la oportunidad legal, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Publico, se difirio para el día 08-12-2009, en virtud de la no comparecencia de las escabinos GARCIA BALBUZANO LISETTE CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II; folios 175 al 176).-
En fecha 16/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto decisión en la cual declaro sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. COROMOTO LEON, en su carácter de Defensora Privado del acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II; folios 181 al 188).-
En fecha 14/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, recibió N° DAREM/OPCEM 028/2010, de fecha 12-01-2009, en donde suministrada información de la escabino. (Pieza II; folio 196).-
En fecha 25/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, se dicto auto en donde se ordeno librar boleta de citación a la ciudadana GRECIA DAYALEIZA VELASQUEZ DIAZ, a los fines de que fuera citada. (Pieza II; folios 197 al 199).-
En fecha 27/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, se dicto auto en donde se ordeno cerrar la segunda pieza y aperturar la tercera pieza. (Pieza II; folio 200).-
En fecha 03/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, se recibió escrito presentando por el acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, en donde solicitaba una audiencia con el Tribunal, vista la solicitud se fijo una audiencia para el día 09-03-2010. (Pieza III; folios 4 al 6).-
En fecha 09/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo el día y la hora fijada para el Juicio Oral y Publico, conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 19-03-2010, en virtud de la incomparecencia de la escabino ciudadana GRECIA DAYALEIZA VELASQUEZ DIAZ. . (Pieza III; folios 07 al 12).-
En fecha 15/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, recibió N° DAREM/OPCEM 179/2010, de fecha 12-03-2009, en donde suministrada información de la escabino. En esa misma fecha se recibió escrito presentado por la DRA. COROMOTO LEON, solicitaba copia del acta de diferimiento. (Pieza III; folios 17 al 20).-
En fecha 16/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, dicto auto en donde acordó expedir por secretaria la copia solicitada por la Defensora Privada. (Pieza III; folio 21).-
En fecha 18/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, por secretaria realizo acta en donde realizo la entrega la copia solicitada por la Defensora Privada. (Pieza III; folio 24).-
En fecha 19/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo el día y la hora fijada para el Juicio Oral y Publico, se aperturo conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió el acto para el día 05-04-2010, se acordó prenscidir de los Escabinos y se asumió el poder jurisdiccional de la causa, en virtud de la incomparecencia de la escabino ciudadana GRECIA DAYALEIZA VELASQUEZ DIAZ. . (Pieza III; folios 25 al 54).-
En fecha 05/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo el día y la hora fijada para el Juicio Oral y Publico, se continuo el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió el acto para el día 20-04-2010. (Pieza III; folios 61 al 87).-
En fecha 20/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo el día y la hora fijada para el Juicio Oral y Publico, se continuo el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió el acto para el día 22-04-2010. (Pieza III; folios 104 al 105).-
En fecha 22/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo el día y la hora fijada para el Juicio Oral y Publico, se continuo el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió el acto para el día 10-05-2010. (Pieza III; folios 115 al 120).-
En fecha 10/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo el día y la hora fijada para el Juicio Oral y Publico, se continuo el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió el acto para el día 24-05-2010. (Pieza III; folios 115 al 173).-
En fecha 24/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo el día y la hora fijada para el Juicio Oral y Publico, se continuo el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se suspendió el acto para el día 25-05-2010. (Pieza III; folios 186 al 189).-
En fecha 24/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo el día y la hora fijada para el Juicio Oral y Publico, se continuo el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se perdió la inmediación y la concentración del acto, por tal motivo se fijo para el día 29-06-2010. (Pieza III; folios 190 al 193).-
En fecha 22/06/2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, se ordeno cerrar la tercera pieza y aperturar la cuarta, en esa misma fecha se recibió escrito de la defensora privada DRA. COROMOTO LEON en donde solicitaba el cambio de hora del acto fijado, a los cual este Tribunal en esa misma fecha lo declaro sin lugar. (Pieza IV, folios 01 al 06).-
En fecha 29/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo el día y la hora fijada para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para el día 29-07-2010, en virtud de la no presencia de la defensora privada, el Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado. (Pieza IV; folios 07 al 15).-
En fecha 29/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo el día y la hora fijada para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para el día 07-10-2010, en virtud de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IV; folios 27 al 33).-
En fecha 07/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo el día y la hora fijada para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para el día 16-11-2010, en virtud de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IV; folios 39 al 46).-
En fecha 16/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, siendo el día y la hora fijada para el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para el día 26-11-2010, en virtud de la no presencia de la Defensora Privada. (Pieza IV; folios 55 al 61).-
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, el tribunal evidencio que en fecha 12/06/2009, se constituyo el Tribunal Mixto y 19/03/2010, se realizo la constitución definitiva del Tribunal Unipersonal, presidido para ese momento por el DR. RICARDO RANGEL AVILES, ahora bien, en fecha 22/06/2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud del oficio Nº 742, de fecha 12-05-2010, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde se me asignaba ejercer la funciones de juicio en este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informo al acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, en donde se incorporo la posibilidad de que el acusado admitiera los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la oportunidad procesal se constituyo el Tribunal Mixto y posteriormente se constituyo el Tribunal Unipersonal, constando en acta que se le informo al acusado sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, este tribunal procedió a informar al acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494 , se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho de ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, en el asunto seguido en contra del acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, antes de aperturar el juicio oral y publico, la Juez le explico al acusado de una manera clara y concisa, sobre la admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.
En ese sentido, se le indicó al acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento de los hechos; en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.
De igual modo, el acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “…deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mi actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre y solicito que me impongan la respectiva pena, es todo”.
Con fundamento a la voluntad del acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, se le concedió el derecho a la Defensora Privada DRA. COROMOTO LEON SUAREZ y expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido y dada la reforma donde se le da la posibilidad al defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena y se consideren las atenuantes que mi defendido es merecedor de ley, en donde se evidencia que mi defendido es joven y no tiene antecedentes ni registros policiales, y va a cumplir dos (02) años detenidos, se le revise la medida privativa de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, es todo….”.
Por su parte, la profesional del derecho DRA. EILYN CAROLINA RUIZ VASQUEZ, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Publico y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no se opone a la misma, es todo….”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:
1.-) La declaración de la experto profesional II KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Farmacéutica, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Dirección de Toxicología, por ser unos de las experto que suscribió la experticia química-botánica N° 9700-130-1221, de fecha 26-01-2009, la cual depondrá sobre la metodología empleada, el peso, tipo de sustancia, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, en la comisión del delito imputado y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el lugar peritado y cuál fue el fundamento de su conclusión.
2.-) La declaración de la experto técnico I MARJORIE MARCANO M, Técnico Superior en Química, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Dirección de Toxicología, por ser unos de las experto que suscribió la experticia química-botánica N° 9700-130-1221, de fecha 26-01-2009, la cual depondrá sobre la metodología empleada, el peso, tipo de sustancia, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, en la comisión del delito imputado y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el lugar peritado y cuál fue el fundamento de su conclusión.
3.-) La declaración del técnico ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques, por ser el funcionario que realizo la Inspección Técnica N° 0165, de fecha 24-01-2009 en el sitio del suceso y en lugar donde en donde ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, en la comisión del delito imputado y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el lugar peritado y cuál fue el fundamento de su conclusión.
4.-) La declaración del funcionario policial JUAN GODOY, Sub-Inspector, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División Contra Drogas, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor del delito imputado;
5.-) La declaración del funcionario policial RODRIGUEZ JESUS, Detective, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Contra Drogas, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor del delito imputado;
6.-) La declaración del funcionario policial HECTRO QUINTERO, Inspector, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Contra Drogas, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor del delito imputado;
7.-) La declaración del funcionario policial PRATO AIMARA, Agente, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Contra Drogas, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor del delito imputado;
8.-) La declaración del funcionario policial SANCHEZ NELSON, Agente, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Contra Drogas, por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizar al acusado como autor del delito imputado;
9.-) La declaración del ciudadano VELASQUEZ GERMAN, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial en donde resulto aprehendido el acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, el cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo se produjo la aprehensión y la sustancia incautada;
10.-) La declaración del ciudadano ZABALETA YONATAN, en su condición de testigo presencial del procedimiento policial en donde resulto aprehendido el acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, el cual indicara en que circunstancias de tiempo, lugar y modo se produjo la aprehensión y la sustancia incautada;
Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura de la experticia química botánica Nº 9700-130-1221, de fecha 04-02-2010, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento policial; suscrito por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO M;, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Dirección de Toxicología; 2.-) La exhibición y lectura del reconocimiento legal N° 9700-113-RT-016, de fecha 17-01-09, practicada a los objeto incautados en el procedimiento policial ; suscrita por el funcionario experto JHON PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques y 3.-) La exhibición y lectura de la inspección técnica Nº 0165, de fecha 24-01-09, practicada en el sitio del suceso; suscrita por el funcionario experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub delegación de Los Teques;
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considera quién decide que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, se encuadra con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que en fecha 16 de enero del año 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se constituyo una comisión policial y se traslado al Barrio la Matica, Calle Principal, Sector Vuelta Larga, donde se encontraba ubicada una vivienda estructurada en dos niveles, de color beige, en la parte inferior se evidencio un portón de color marrón, con una ventana con rejas protectoras, elaboradas en metal de color marrón, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, donde residen unas ciudadanas de nombre MARGARE DANIELA CASTILLO CASTRO y DANIELA MARGARE CASTILLO CASTRO, todo esto a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, de fecha 15 de enero de 2009, N° 1CS-394/09, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Una vez en la referida dirección antes indicada y en compañía de dos personas que fungieron como testigos y quedaron identificadas como VELASQUEZ GERMAN y ZABALETA YONATHAN, seguidamente los funcionarios policiales realizaron varios llamados a viva voz, siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico como SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, manifestando ser el propietario de la residencia e indicando que dentro de la misma se encontraban las ciudadanas MARGARE y DANIELA a quien se les indico el motivo de la presencia policial, procediendo el funcionario Detective RODRIGUEZ JESUS, a leer a viva voz la Orden de Allanamiento, de inmediato el funcionario agente SANCHEZ NELSON, realizo la inspección corporal al ciudadano SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, incautándole en el bolsillo derecho delantero de una prenda de vestir comúnmente conocida como mono, de color gris, la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares fuertes en efectivo (465 BsF.) de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país y las dos ciudadanas por su condición fueron inspeccionadas por la funcionaria agente PROTO AIMARA, posteriormente los funcionarios actuantes en compañía de los testigos procedieron a darle inicio a la inspección del inmueble, teniendo inicio en un área que funge como habitación, específicamente debajo de una cama se localizaron dos (02) cajas de cartuchos, marca MAIONCH, sin percutir calibre 12, contentiva cada una de veinticinco (25) cartuchos, y en el interior de un escaparate elaborado en madera ubicado en la misma habitación, se colecto una (01) caja de cartuchos, marca LEGIA, contentiva en su interior de seis (06) cartuchos calibre 12 sin percutir, un (01) colador elaborado en material sintético de color rojo sin marca aparente.
Posteriormente el funcionario Detective Jesús Rodríguez procedió a inspeccionar un área que funge como sala de baño, el cual queda ubicado entrando a la vivienda a mano izquierda al lado de la poceta se encontraban dos envases denominados tobos uno encima de otro, logrando colectar en el interior de uno de los tobos una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentivo en su interior de cuatrocientos siete (407) envoltorios en papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, por ultimo al revisar un anexo ubicado continuo a la puerta principal, que funge como bodega, se localizo sobre una mesa, elaborada en madera, la cantidad de catorce (14 BsF) bolívares fuertes en efectivo de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país, una vez culminada la inspección los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión definitiva de los habitantes los cuales quedaron identificados como SILVIA BRICEÑO OMAR ALEXIS, CASTILLO CASTRO MARGARE DANIELA y CASTILLO CASTRO DANIELA MARGARE, titulares de las cedulas de identidad números V-13.477.494, V-14.481.500 y V-14.481.501, respectivamente, configurándose con ello la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento de los hechos; y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de las defensas. Y ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, es autor responsable del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento de los hechos; por ser la persona que el día en fecha 16 de enero del año 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se constituyo una comisión policial y se traslado al Barrio la Matica, Calle Principal, Sector Vuelta Larga, donde se encontraba ubicada una vivienda estructurada en dos niveles, de color beige, en la parte inferior se evidencio un portón de color marrón, con una ventana con rejas protectoras, elaboradas en metal de color marrón, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, donde residen unas ciudadanas de nombre MARGARE DANIELA CASTILLO CASTRO y DANIELA MARGARE CASTILLO CASTRO, todo esto a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, de fecha 15 de enero de 2009, N° 1CS-394/09, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Una vez en la referida dirección antes indicada y en compañía de dos personas que fungieron como testigos y quedaron identificadas como VELASQUEZ GERMAN y ZABALETA YONATHAN, seguidamente los funcionarios policiales realizaron varios llamados a viva voz, siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico como SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, manifestando ser el propietario de la residencia e indicando que dentro de la misma se encontraban las ciudadanas MARGARE y DANIELA a quien se les indico el motivo de la presencia policial, procediendo el funcionario Detective RODRIGUEZ JESUS, a leer a viva voz la Orden de Allanamiento, de inmediato el funcionario agente SANCHEZ NELSON, realizo la inspección corporal al ciudadano SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, incautándole en el bolsillo derecho delantero de una prenda de vestir comúnmente conocida como mono, de color gris, la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares fuertes en efectivo (465 BsF.) de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país y las dos ciudadanas por su condición fueron inspeccionadas por la funcionaria agente PROTO AIMARA, posteriormente los funcionarios actuantes en compañía de los testigos procedieron a darle inicio a la inspección del inmueble, teniendo inicio en un área que funge como habitación, específicamente debajo de una cama se localizaron dos (02) cajas de cartuchos, marca MAIONCH, sin percutir calibre 12, contentiva cada una de veinticinco (25) cartuchos, y en el interior de un escaparate elaborado en madera ubicado en la misma habitación, se colecto una (01) caja de cartuchos, marca LEGIA, contentiva en su interior de seis (06) cartuchos calibre 12 sin percutir, un (01) colador elaborado en material sintético de color rojo sin marca aparente.
Posteriormente el funcionario Detective Jesús Rodríguez procedió a inspeccionar un área que funge como sala de baño, el cual queda ubicado entrando a la vivienda a mano izquierda al lado de la poceta se encontraban dos envases denominados tobos uno encima de otro, logrando colectar en el interior de uno de los tobos una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentivo en su interior de cuatrocientos siete (407) envoltorios en papel aluminio, contentivos a su vez de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, por ultimo al revisar un anexo ubicado continuo a la puerta principal, que funge como bodega, se localizo sobre una mesa, elaborada en madera, la cantidad de catorce (14 BsF) bolívares fuertes en efectivo de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, por ser el autor responsable del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
V
De la penalidad
Es importante establece que los hechos por los cuales se dio inicio esta causa ocurrieron el día 17 de enero de 2009, para esa fecha estaba en vigencia Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se presento acto conclusivo por el delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-03-2009. Ahora bien en fecha 15 de septiembre de2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de Drogas, la cual en el articulo 149 establece el del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en todas sus modalidades, estableciendo penas muchos mas graves que la ley derogada.
Tomando en consideración lo antes planteados el Juez de Juicio esta en la obligación de aplicar la RETROACTIVIDAD DE LA LEY MÁS FAVORABLE, es por ello que se cita la sentencia Nº 719, de fecha 13-12-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien estima lo siguiente:
"...el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…".
De igual manera, esa misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-12-2007, establecio la retroactividad de la más favorable, es decir la aplicación íntegra de la norma calificada como más favorable en la sentencia Nº 746, de fecha 21-12-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, con voto salvado de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, quien estima que, en el caso concreto, la Sala debió rebajar de oficio la pena, a continuación se cita:
“….Es necesario advertir que la aplicación extractiva de una norma requiere su aplicación íntegra, por cuanto no es jurídicamente viable aplicar de una u otra lo que favorezca, lo contrario sería crear una institución penal distinta e invadir el ámbito de competencia del Poder Legislativo Nacional (reserva legal), lo cual está proscrito, por mandato del artículo 156 (numeral 32) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 187 (numeral 1) eiusdem….".
Por ultimo, para mas abultamiento se trae a colación la sentencia N° 289, de fecha 11-06-2007, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, quien
"...la ley aplicable a un hecho específico será la vigente en el momento del hecho. Este momento del hecho es cuando se verifique la acción u omisión por parte del sujeto activo independientemente de cuando se produzca el resultado". "...la aplicación del principio de retro actividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo". (Se reitera sentencia del 16 de noviembre de 2006).
Por todo lo antes expuesto, se aplicara el delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento de los hechos; establecía una pena de PRISION DE CUATRO (04) AÑOS A SÉIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Asimismo se deja constancia que no se tomaran en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
Una vez analizadas las actuaciones, este Juzgador considero no tomar en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, en virtud de que no existe ningún supuesto para considerarla, en tal sentido se cita la sentencia Nº 317, de fecha 28-02-2007, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien estima lo siguiente:
“……El sentenciador, en caso de que decida aplicar lo establecido en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, debe motivar su decisión. "En el caso de la citada circunstancia atenuante, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de una circunstancia que, a juicio, del Juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo….". “…..Para aplicar como atenuante la buena conducta predelictual, con fundamento en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, no es suficiente que el tribunal constate que no se encuentran acreditados en autos los antecedentes penales del encausado. Es necesario que se expresen las razones por las cuales se considera que esa circunstancia es "de igual entidad' que las descritas en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo 74 y, además, que se explique porqué la ausencia de antecedentes penales es una circunstancia que disminuye la gravedad del hecho que se le atribuye al procesado y que conduce a que se le rebaje la pena en menos del término medio…..”
De igual forma se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el articulo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo cuarto que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).
Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuido y el daño social causado, se realizara la rebaja de UN (01) AÑO, en virtud del contenido establecido en el parágrafo cuarto en donde se establece que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual la cumpliría provisionalmente el día 17 de enero de 2013.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento de los hechos; además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la ultima pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.
No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
VII
De la medida de privación preventiva de libertad
La profesional del derecho DRA. COROMOTO LEON SUAREZ, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el acusado o su defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 16-01-09, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la colectividad, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento de los hechos..
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el “Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques”; establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Por último, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la detención del prenombrado ciudadano, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano fue privado de su libertad el día 16-01-09 y hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 16 de enero de 2013.
Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.477.494, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NACIDO EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 11-05-1979, DE EDAD 31 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO ADMINISTRADOR, HIJO DE IRMA VIRGINIA BRICEÑO (V) Y OMAR ALEXIS SILVA (V), DOMICILIADO: LA MATICA, CALLE EL CARMEN SECTOR VUELTA LARGA, CASA Nº 05, A 50 METROS DE LA CANCHA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-914.78.04; de la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento de los hechos; se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, Circunscripcional, en fecha 17/01/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano primeramente fue privado el día 16-01-09 y hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 16 de enero de 2013, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERA al ciudadano SILVA BRICEÑO OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Se aplicaron el artículo 31 paragrafo de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento de los hechos, en relación con los artículos 37 y 16; del Código Penal Vigente, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-178-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-178/09
Causa de Fiscalia: 15F-19-020-2009
Decisión constante de veintinueve (29) folios útiles
Sin Enmienda.
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