REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de noviembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3M-248/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: EDINSON ADOLFO NAVARRO SILVA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.658.516, EDAD 22 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 07-08-1987; ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN: CARRETERA VIEJA CARACAS, LOS TEQUES, HACIENDA EL CARITE, CASA S/N, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. JOSE ANGEL PERNALETE; DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JUAN RAMON CANELON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: RODRIGUEZ ARANGUREN ADRIAN ALBERTO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL: SOLTERO; EDAD: 22 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.974.734, PROFESION U OFICIO FUNCIONARIO POLICIAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DIVISION DE ORDEN PUBLICO, RESIDENCIADO EN: LA REDOMA DE RUIZ PINEDA, COLINAS TELARES DE PALO GRANDE, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LA BOLIVAR, CASA Nº 46, PARROQUIA CARICUAO, DISTRITO CAPITAL.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO RODRIGUEZ ARANGUEREN ADRIAN ALBERTO.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a las solicitudes realizadas por el Defensor Publico Penal DR. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, de fecha 25-11-2010, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibidas por este tribunal ese mismo día, constante de cuatro (04) folios útiles, a favor del acusado NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.658.516; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 07-06-2009 y en la audiencia de preliminar de fecha 11-08-10, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ ARANGUREN ADRIAN ALBERTO, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado


EDINSON ADOLFO NAVARRO SILVA, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-19.658.516, edad 22 años, fecha de nacimiento: 07-08-1987; estado civil soltero, residenciado en: Carretera vieja caracas, los Teques, hacienda el carite, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.

II
De la identificación de la victima

RODRIGUEZ ARANGUREN ADRIAN ALBERTO, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero; edad: 22 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-17.974.734, profesión u oficio Funcionario Policial de la Comandancia General División de Orden Publico, residenciado en: La redoma de Ruiz Pineda, colinas telares de palo grande, calle principal, sector la bolívar, casa nº 46, parroquia Caricuao, Distrito Capital.

III
De la solicitud del defensor publico penal

El profesional del Derecho DR. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, en representación del ciudadano NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.658.516; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“……Quién suscribe, JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, Defensor Publico Sexto Penal, actuando con el carácter de defensor del ciudadano: EDINSON ADOLFO NAVARRO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.658,516, al cual se le sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el Nro. 3M-248-10, ocurro ante usted con el debido respeto en la oportunidad de solicitarle, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
En fecha 08-06-10, se celebró audiencia oral por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la cual se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, al ciudadano: EDINSON ADOLFO NAVARRO de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, hasta el momento no se ha celebrado la audiencia del juicio oral y público, por causas no imputables a mi defendido, y el mismo se encuentra privado de su libertad después de haber transcurrido mas de cinco (05) MESES desde que se decretó la medida de privación de Libertad, siendo diferida la misma para el 18-01-11.
Ahora bien ciudadano Juez, el artículo 256 del Código Orgánico Penal, establece lo siguiente:
"Modalidades. Siempre que los supuestas motivan la privación judicial de libertad puede razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para *el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar…algunas de las medidas…”.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..." (Subrayado de la defensa).
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcíal, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República."
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado de la defensa).
El articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
'Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado de la defensa).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La libertad personal es inviolable..." (Subrayado de la defensa)
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..."
Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada en un plazo razonable o a^sjr^jjejrtajejxilbertacL sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio" (Subrayado De la defensa).
En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( G.O. Ext. 2146, de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad..." (Subrayado de la defensa)
El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Imposición de las Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación….” (Subrayado de la defensa)
carencia de medios del imputado impidan la prestación".
(Subrayado de la defensa).
PETITORIO
Es por lo que acudo a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la revisión de la medida de Privación de Libertad mantenida por ese Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano: EDINSON ADOLFO NAVARRO, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, de posible cumplimiento para él, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 ibidem, artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que siga con el proceso pero en libertad.
Es Justicia que en la ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación…..”

IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 08/06/2010, oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.658.516; donde se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando que el ciudadano de marras se encontraba incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ ARANGUREN ADRIAN ALBERTO. (Pieza I, folios 01 al 30).-

En fecha 18/06/2010, la profesional del derecho DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, presento escrito el día 15-06-2010, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 08-06-2010. Así mismo se recibió escrito presentado en fecha 16-06-2010, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaba que el Tribunal instara al Fiscal del Ministerio Publico a la realización de dichas diligencias y en tal sentido remitio copia simple enviada en su oportunidad a esa Representancion Fiscal. (Pieza I, folios 43 al 46).-

En fecha 18/06/2010, la profesional del derecho DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, presento escrito el día 15-06-2010, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en donde interpuso recusro de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 08-06-2010. (Pieza I, folios 36 al 42).-

En fecha 22/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico, en virtud del escrito de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal. (Pieza I, folios 46 al 47).-

En fecha 30/06/2010, la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, remitió escrito a el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito una prorroga de 15 días para presentar acto conclusivo de la presente causa. (Pieza I, folio 59).-

En fecha 02/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se aboco al conocimiento de la causa la DRA. MARIA TERESA FRANCO y en esa misma fecha dicto decisión en la cual acordó la prorroga de QUINCE (15) DIAS, el cual iniciaba el dia 09-07-10 al 23-07-10. (Pieza I, folios 60 al 69).-

En fecha 07/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó por secretaria la realización del computo y visto el computo se ordeno la remisión del Cuaderno Especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 70 al 73).-

En fecha 14/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. KETY SANCHEZ, que había sido designada por el imputado NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.658.516, en esa misma fecha se realizo la respectiva juramentación, por tal motivo se notifico a la Dra. Mercedes Adrian Alvarez que fue revocada. (Pieza I, folios 76 al 79).-

En fecha 20/07/2009, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presento a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de formal Acusación en contra del ciudadano NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.658.516, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ ARANGUREN ADRIAN ALBERTO (Pieza I, folios 82 al 113).-

En fecha 23/07/2010, se recibió oficio N° 789-10; proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde solicita se le remita copia certificadas de las actuaciones. (Pieza I, folios 115 al 116).-

En fecha 28/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde ordeno remitir por oficio las copias solicitada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 117 al 118).-

En fecha 29/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto fijo la audiencia preliminar para el día 11/08/2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 119 al 124).-

En fecha 02/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. KETY SANCHEZ, en donde solicitaba copia simple de las actuaciones, lo cual se acordó expedir las mismas y en esa misma fecha fueron entregar. (Pieza I, folios 125 y 127).-

En fecha 05/08/2009, la DRA. KETY SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.658.516, presento escrito de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I; folios 131 al 148).

En fecha 11/08/2010, oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 Circunscripcional en contra del imputado NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.658.516,; se admitió la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ ARANGUREN ADRIAN ALBERTO y se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 159 al 203).-

En fecha 12/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. KETY SANCHEZ, en donde solicitaba copia simple de las actuaciones, lo cual se acordó expedir en esa misma fecha. (Pieza I, folios 204 y 205).-

En fecha 13/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. KETY SANCHEZ, en donde solicitaba copia simple de las actuaciones, realizo acta en donde fueron entregadas la respectivas copias. (Pieza I, folios 206 y 207).-


En fecha 19/08/2010, la profesional del derecho DRA. KETY SANCHEZ, presento escrito el día 18-08-2010, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 08-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico, en virtud del escrito de apelación interpuesto por la Defensora Privado. (Pieza I, folios 218 al 219).-

En fecha 30/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se aboco al conocimiento de la causa la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó realizar computo por secretaria y se ordeno la remisión del Cuaderno Especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En esa misma fecha se recibió escrito del acusado NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.658.516, en donde revocaba al Defensor Privado (Pieza I, folios 221 al 226).-

En fecha 02/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno oficiar a la Unidad de la Defensoria Publica, a los fines de que se le designara un defensor al acusado NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.658.516, y se notifico a la Defensora Privada que fue revocada del cargo. Igualmente en esta fecha se ordeno realizar por secretaria computo de los días transcurrido desde que se realizo la audiencia preliminar y se ordeno remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que realizara su distribución a un Tribunal de Juicio. (Pieza II, folios 02 al 08).-

En fecha 09/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibio la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados con tal fin y se acordó fijar el Sorteo de Escabinos para el día 15-09-09. (Pieza II, folios 10 al 16).-

En fecha 09/09/2010, la profesional del derecho DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, presento escrito el día 18-09-2010, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde copia simple de las actuaciones. (Pieza II, folio 17 ).-

En fecha 15/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó expedir por secretaria las copias solicitadas por la Defensora Publica Penal y en esa misma fecha fueron entregadas. En en esa misma fecha se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó fijar la audiencia de Constitución de Escabinos para el día 14-10-2010. (Pieza II, folios 18 al 62).-

En fecha 22/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se recibió cuaderno especial, proveniente de la Corte de Apelaciones, en tal sentido se le dio entrada y se ordeno cerrar y denominarlo cuaderno separado. (Pieza II, folio 67 ).-

En fecha 05/10/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se escrito constante de nueve (09) folios en donde se excusaba para participar en el Juicio Oral y Publico dicto auto en donde se recibió cuaderno especial, proveniente de la Corte de Apelaciones, en tal sentido se le dio entrada y se ordeno cerrar y denominarlo cuaderno separado. En esa misma fecha se dicto decisión en donde se declaro con lugar la excusa planteada por la ciudadana ROSA OMAIRA ALMEIDA REHKOFF, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 3 y 151 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 124 al 146).-

En fecha 14/10/2010, oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se constituyo el Tribunal Mixto, siendo designado como escabino Titular I: ODALIS ISABEL GUEVARA CARTAYA, Escabino Titular II: MERALYS CAROLINA RODRIGUEZ y SUPLENTE I: JOSE LUIS RODRIGUEZ, fijando el Juicio Oral y Publico para el día 28/10/2010. En esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza II, folio 147 al 159).-

En fecha 27/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde acordó fijar el Juicio Oral y Publico para el día 23-11-10, por cuanto el día 28-10-2010, no se dio despacho por estar en una audiencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 180 al 187 ).-

En fecha 18/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se recibió cuaderno especial, proveniente de la Corte de Apelaciones, en tal sentido se le dio entrada y se ordeno cerrar y denominarlo cuaderno separado II. (Pieza II, folio 198).-

En fecha 23/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde acordó fijar el Juicio Oral y Publico para el día 18-01-11, por cuanto se estaba realizando el Juicio Oral y Publica en la causa N° 3U-191-09. (Pieza II, folios 199 al 206 ).-

V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 07-06-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.658.516; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ ARANGUREN ADRIAN ALBERTO, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 11-08-10, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-


Ahora bien, este Juzgador evidencia que de la decisión dictada por este tribunal en fecha 07-06-2009, se estableció que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Circunscripcional, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; hasta la presente fecha; han transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días; tiempo que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)

"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-


Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo en el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días; tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado del acusado NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.658.516; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado EDINSON ADOLFO NAVARRO SILVA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.658.516, EDAD 22 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 07-08-1987; ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN: CARRETERA VIEJA CARACAS, LOS TEQUES, HACIENDA EL CARITE, CASA S/N, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, solicitada por el Defensor Publico Penal DR. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, de fecha 25-11-2010, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibidas por este tribunal ese mismo día, constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 07-06-2009, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el articulo 251 numeral 1° y parágrafo primero ibidem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y librese Boleta de Traslado al Director Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado NAVARRO SILVA EDINSON ADOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.658.516; para el día LUNES, 06 DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-248-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
















Causa: 3M-248/10
Causa de Fiscalia: 15F1-0724-10
Causa del C.I.C.P.C.: I-395.634
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.