REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 01 de noviembre de 2010
200° y 150°
CAUSA N° 2E-001-05
JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
PENADO: PEREZ JOSE MANUEL, Venezolano, Mayor de Edad, indocumentado, nacido en Carora, fecha de nacimiento 04-09-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión albañilería, nombre de sus padres RAIZA OROPEZA PEREZ y padre desconocido, lugar de residencia Brisas de Oriente, Carrizal, calle principal después del modulo policial, cerca de la bodega, Municipio Carrizal-Estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
PENA: DOCE 12 AÑOS DE PRESIDIO.
Vista la aprehensión del ciudadano PEREZ JOSE MANUEL, Venezolano, Mayor de Edad, indocumentado, nacido en Carora, fecha de nacimiento 04-09-1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión albañilería, nombre de sus padres RAIZA OROPEZA PEREZ (V) y padre desconocido, lugar de residencia Brisas de Oriente, Carrizal, calle principal después del modulo policial, cerca de la bodega, Municipio Carrizal-Estado Miranda, en virtud de la decisión dictada por este tribunal en fecha 21 de septiembre de 2010, donde REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgada al ciudadano antes identificado, ordenando en consecuencia su captura, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 07 de mayo de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, condenó al ciudadano PEREZ JOSE MANUEL, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOCE 12 AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: En fecha 03 de agosto 2005, este Tribunal de Ejecución dictó el cómputo correspondiente, al penado JOSE MANUEL PEREZ, indocumentado.
TERCERO: En fecha 21 de septiembre 2006, este tribunal, le OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada al ciudadano PEREZ JOSE MANUEL, indocumentado.
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente taxativamente:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, el ciudadano PEREZ JOSE MANUEL, antes identificado, fue detenido por el presente hecho punible por primera vez el 01 de diciembre de 2002, hasta el 08 de mayo de 2006, es decir, cumpliendo un tiempo de pena en la primera detención de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS; en fecha 26 de Septiembre de 2010, es detenido nuevamente y sumando el tiempo detenido al día de hoy, de segunda detención, es igual a un tiempo total de TREINTA Y SIETE (37) DIAS, en tal sentido, sumando el tiempo de la primera más la segunda detención privado de libertad del penado JOSE MANUEL PEREZ, da un cumplimiento de pena igual a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, LA CUAL CUMPLIRÁ EL 18 DE ABRIL DE 2019. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
El ciudadano PEREZ JOSE MANUEL, plenamente identificado en actas, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, INTERDICCION CIVIL, durante el tiempo de la pena, es decir, 18 DE ABRIL DE 2019 E INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir,18 DE ABRIL DE 2019 y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Analizadas las presentes actuaciones, observa este tribunal que el ciudadano penado PEREZ JOSE MANUEL, plenamente identificado en actas, no podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley del para procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por los condenados en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El ciudadano PEREZ JOSE MANUEL, antes identificado, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, ha cumplido un tiempo de pena en la primera detención de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS; en fecha 26 de Septiembre de 2010, es detenido nuevamente y sumando el tiempo detenido al día de hoy, de segunda detención, es igual a un tiempo total de TREINTA Y SIETE (37) DIAS, en tal sentido, sumando el tiempo de la primera más la segunda detención privado de libertad del penado JOSE MANUEL PEREZ, da un cumplimiento de pena igual a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, LA CUAL CUMPLIRÁ EL 18 DE ABRIL DE 2019.Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: El ciudadano PEREZ JOSE MANUEL, Venezolano, Mayor de Edad, indocumentado, fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, es decir, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA Y SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD. Igualmente, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, LA CUAL CUMPLIRÁ EL 18 DE ABRIL DE 2019 y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. TERCERO: el ciudadano penado PEREZ JOSE MANUEL, plenamente identificado en actas, no podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley del para procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal CUARTO: Se ordena librar boleta de traslado al penado, a los fines de imponerlo la presente decisión. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes y la de traslado; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del presente auto de ejecución y cómputo. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ROSANNA COSTANTINO
CAUSA: 2E-001-05.
NVMB/rcl/Eduardo