REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Noviembre de 2010
200° y 150°
CAUSA N° 2E-123-10
JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: LUIS CESAR RUBIO defensor público adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADA: KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, Títular de la Cédula de identidad N°13.727.616, Venezolana, Mayor de Edad, de estado civil soltera de profesión u oficio ama de casa, y con domicilio en santa Eulalia sector El tanque, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS DE PRISION.
Vista la decisión de esta misma fecha dictada por este tribunal en el presente expediente, referente a la procedencia de la Redención de la pena por el Trabajo del penado MEJIAS COLORADO KATIUSKA COROMOTO, plenamente identificada en actas, en virtud de oficio suscrito por la ciudadana Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, Abog. ISABEL GONZALEZ, donde remite documentación de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quien emite opinión FAVORABLE respecto a la Redención de la Pena de la Ciudadana KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, Títular de la Cédula de identidad N°13.727.616, Venezolana, Mayor de Edad, de estado civil soltera de profesión u oficio ama de casa, y con domicilio en santa Eulalia sector El tanque, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, quien fuera condenada a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto, este tribunal previamente observa:
DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, en tal sentido y visto la Redención por el trabajo prácticada a la pena impuesta a la penada KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, Títular de la Cédula de identidad N°13.727.616, plenamente identificada en autos, de CINCO (5) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS, este tribunal pasa a prácticar el cómputo correspondiente:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, Títular de la Cédula de identidad N°13.727.616, antes identificado, se encuentra detenido desde la fecha 23 de Enero de 2010.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
La ciudadana KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, Títular de la Cédula de identidad N°13.727.616, le fue impuesta la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta el día de hoy (05 de noviembre de 2010 ) se ha mantenido privado de su libertad durante UN AÑO NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION faltando por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, redimiéndole este tribunal, en aplicación de la normativa establecida en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio de CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que la pena principal culmina en fecha 01 DE AGOSTO DE 2016.Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
La ciudadana KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, Títular de la Cédula de identidad N°13.727.616, fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, menos el tiempo de pena redimido por el trabajo en este caso, es decir CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, la cual culmina en fecha 01 DE AGOSTO DE 2016. y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
La penada KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, Títular de la Cédula de identidad N°13.727.616, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido DOS (2) AÑOS DE PRISION, a saber, sería a partir del 23 de enero de 2011, sin embargo, restándole el tiempo redimido, es decir, CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, se encuentra optando desde el 01 de agosto de 2010, es decir, ya operó. Y ASI SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
A la penada a la ciudadana penada KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, Títular de la Cédula de identidad N°13.727.616, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir, cuando haya cumplido DOS (2) AÑOS Y CUATRO(4) MESES, y restándole el tiempo redimido de la pena por el trabajo, le corresponde a partir del 01 de ABRIL DE 2011. Y ASI SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado al ciudadano penada KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, Títular de la Cédula de identidad N°13.727.616, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, opta a la presente fórmula alternativa a partir del 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. Y ASI SE DECLARA.
LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Respecto a esta gracia el ciudadano penado penada KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, Títular de la Cédula de identidad N°13.727.616, opta al confinamiento corresponde cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, y le corresponde cuando cumpla TRES (3) AÑOS DE PRISION, sin embargo, vista la redención de la pena por el trabajo computada a la penada, opta a la gracia del confinamiento a partir de 01 DE AGOSTO DE 2014. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La penada KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, Títular de la Cédula de identidad N°13.727.616, le fue impuesta la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta el día de hoy (05 de noviembre de 2010 ) se ha mantenido privado de su libertad durante UN (1) AÑO NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION faltando por cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, redimiéndole este tribunal, en aplicación de la normativa establecida en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio de CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que la pena principal culmina en fecha 01 DE AGOSTO DE 2016.Y ASI SE DECLARA. DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS: La ciudadana KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, Títular de la Cédula de identidad N°13.727.616, fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, menos el tiempo de pena redimido por el trabajo en este caso, es decir CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, la cual culmina en fecha 01 DE AGOSTO DE 2016. y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) La penada KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, Títular de la Cédula de identidad N°13.727.616, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido DOS (2) AÑOS DE PRISION, a saber, sería a partir del 23 de enero de 2011, sin embargo, restándole el tiempo redimido, es decir, CINCO MESES Y VEINTIDOS DIAS, se encuentra optando desde el 01 DE AGOSTO DE 2010, es decir, ya operó. Y ASI SE DECLARA. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): A la penada a la ciudadana penada KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, Títular de la Cédula de identidad N°13.727.616, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir, cuando haya cumplido DOS (2) AÑOS Y CUATRO MESES, y restándole el tiempo redimido de la pena por el trabajo, le corresponde a partir del 01 de ABRIL DE 2011. Y ASI SE DECLARA. LIBERTAD CONDICIONAL El penado al ciudadano penada KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, Títular de la Cédula de identidad N°13.727.616, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, opta a la presente fórmula alternativa a partir del 01 DE NOVIEMBRE DE 2013. Y ASI SE DECLARA. DEL CONFINAMIENTO: Respecto a esta gracia el ciudadano penado penada KATIUSKA COROMOTO MEJIAS COLORADO, Títular de la Cédula de identidad N°13.727.616, opta al confinamiento corresponde cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, y le corresponde cuando cumpla SEIS (6) AÑOS DE PRISION, sin embargo, vista la redención de la pena por el trabajo computada a la penada, opta a la gracia del confinamiento a partir de 01 DE AGOSTO DE 2014. Y ASI SE DECLARA. Publíquese y Diaricese y notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ROSANA COSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANA COSTANTINO
2E-123-10
NMB