REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de noviembre de 2010.
200° y 151°

CAUSA N° EXP.2E-096/2009


JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS,
SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIZABETH VILORIA.

PENADO: VASQUEZ MORALES JOSE MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad V-14.674.046, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido el 02-05-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado residenciado en el barrio el Nacional, Sector el Milagro, Primera Escalera, casa numero 90.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento y 258 ambo del Código Penal.

PENA IMPUESTA: DOS 02 AÑOS, UN 01 MES, NUEVE 09 DIAS y DIECIOCHO 18 HORAS DE PRISION.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este tribunal en funciones de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano; previamente observa:

PRIMERO: El ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad V-14.674.046, fue condenado sentenciado, por el Tribunal Tercero en Funciones de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS 02 AÑOS, UN 01 MES, NUEVE 09 DIAS y DIECIOCHO 18 HORAS, de prisión por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FUGA DE DETENIDO, previstos y sancionados en los artículos 470 en su encabezamiento y 258 ambo del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: En fecha 15 de julio de 2009, este tribunal dictó el decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, donde señala que el penado VASQUEZ MORALES JOSE MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad V-14.674.046, opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

TERCERO: En fecha 18 de agosto 2009, El ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad V-14.674.046, comparece ante este Tribunal a loa fines de imponerla de la dedición dictada por este despacho en fecha 15/07/2009, y darle a conocer los beneficios a que pudiera optar si cumpliere con los requisitos de ley.

CUARTO: Este Tribunal mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2009, le otorgó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1, 493,494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
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QUINTO: En fecha 14 de octubre de 2009, comparece el ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad V-14.674.046, afín de imponerlo de la decisión dictada por este Tribunal, en cuanto al otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

SEXTO: En fecha 22 de febrero de 2010, se recibe INFORME PERIODICO CONDUCTUAL, bajo el número de oficio 100-2010, suscrito por la Abg. CARMEN GRACIRERA, quien se desempeña como delegado de prueba de la Unidad Técnica de Tratamiento Nº 06, donde informa lo siguiente: El ciudadano VASQUEZ MORALES JOSE MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad V-14.674.046, que ha sido orientado sistemáticamente en cuanto a los diferentes aspecto de la medida, condiciones impuestas por el Tribunal, igualmente señala que ha cumplido a cabalidad con las mismas.

SEPTIMO: En fecha 22 de octubre de 2010, este tribunal, recibe oficio signado con el Nº 2010/632, contentivo del último INFORME DE CIERRE CONDUCTUAL del ciudadano in comento, suscrito por la LIC. NELLY MONTOYA DE AVENDAÑO, quien funge como Jefe de Unidad Técnica de Tratamiento Nº 06, en donde se informa lo siguiente: ...1.Se mantiene bajo el apoyo incondicional de sus padres, y manifiesta que existe sentido de pertenencia, respeto y comunicación donde convive.2. Igualmente señala que la experiencia vivida por la cual fue negativa, pero desde que fue puesto en pre-libertad le ha servido para reflexionar, cambiar y fortalecer hábitos, aprender a recocer amistades y mejorar su calidad de vida con el apoyo de su familia y trabajo honesto. 3. Conclusiones: penado se inserto favorablemente hasta la presente fecha en su medio social, cumplió con cada unas de las citas pautadas puntualmente, acatando orientaciones impartidas a lo largo de lapso del Régimen de Prueba, atento, respetuoso y auto critico. Consideramos que su índice de peligrosidad social es bajo en virtud que respondió al tratamiento aplicado…

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado VASQUEZ MORALES JOSE MIRANDA, plenamente identificado en autos, dio cabal CUMPLIMIENTO A LA PENA PRINCIPAL, así como la pena accesoria, específicamente la inhabilitación política, impuesta en sentencia condenatoria, siendo ello así, resulta conveniente señalar que la antes citada, fue condenada a cumplir igualmente las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, Inhabilitación política: mientras dure la pena, y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, señalado la Sala Constitucional que esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

En razón de todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal considera que el penado VASQUEZ MORALES JOSE MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad V-14.674.046, dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LAS PENAS ACCESORIAS que le fuera impuesta a l a ciudadana penada en su oportunidad legal, al ser condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años por delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento y 258 ambos del Código Penal; en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de las penas accesorias impuestas, le fuera impuesta a la ciudadana penada en su oportunidad legal, al ser condenada a cumplir la pena de DOS 02 AÑOS, UN 01 MES, NUEVE 09 DIAS y DIECIOCHO 18 HORAS DE PRISION, por ser responsable del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento y 258 ambos del Código Penal, al penado VASQUEZ MORALES JOSE MIRANDA, Titular de la Cédula de Identidad V-14.674.046, natural de Bocono, Estado Trujillo, nacido el 02-05-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio motorizado residenciado en el barrio el Nacional, Sector el Milagro, Primera Escalera, casa numero 90, y en consecuencia SE DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de citación, en virtud de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

Abg. ROSANA COSTANTINO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSANA COSTANTINO
EXP.2E-096/2009