REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Noviembre de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 2E-163-2010

JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO: ALEXANDER RAFAEL MORENO TREJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.678.995, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de 36 años, fecha de nacimiento 18/10/1973, profesión u oficio Técnico Medio en Análisis de sistemas y residenciado en Residencias Tiuna, Avenida Bertorelli, edificio D, piso 9, apartamento 95, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.


FISCAL: ABG.ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen penitenciario y ejecución de sentencias.


DEFENSA PRIVADA: ABG. DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el numero 110.187.

PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

DELITO: COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal.

Por cuanto se evidencia que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MORENO TREJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.678.995, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de 36 años, fecha de nacimiento 18/10/1973, profesión u oficio Técnico Medio en Análisis de sistemas y residenciado en Residencias Tiuna, Avenida Bertorelli, edificio D, piso 9, apartamento 95, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, quien fue aprehendido en fecha 22/06/2008, siendo que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 07 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MORENO TREJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.678.995, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, a tales efectos, observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano ALEXANDER RAFAEL MORENO TREJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.678.995, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de 36 años, fecha de nacimiento 18/10/1973, profesión u oficio Técnico Medio en Análisis de sistemas y residenciado en Residencias Tiuna, Avenida Bertorelli, edificio D, piso 9, apartamento 95, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; fue detenido preventivamente en fecha 22 junio de 2008, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, existe en contra del penado identificado en autos, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código penal Venezolano; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, previa revisión del presente expediente, que el mencionado penado, hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, por lo que resulta en definitiva que le falta por cumplir un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, por lo que la pena principal finaliza en fecha 22 DE MARZO 2015. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el 22 DE MARZO 2015.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la Gracia del Confinamiento:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

El penado ciudadano ALEXANDER RAFAEL MORENO TREJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.678.995, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de 36 años, fecha de nacimiento 18/10/1973, profesión u oficio Técnico Medio en Análisis de sistemas y residenciado en Residencias Tiuna, Avenida Bertorelli, edificio D, piso 9, apartamento 95, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y ASÍ SE DECLARA.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado ALEXANDER RAFAEL MORENO TREJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.678.995, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES,SIETE (7) DIAS DE PRISION, es decir, a partir del 29 de enero del 2009, el cual ya opero. Y ASI SE DECLARA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado ALEXANDER RAFAEL MORENO TREJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.678.995, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los DOS (02)AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 22 de Septiembre de 2010, el cual ya opero. Y ASI SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado ALEXANDER RAFAEL MORENO TREJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.678.995, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 22 DE DICIEMBRE DE 2012. Y ASI SE DECLARA.

LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión… (Omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION y DOCE (12) HORAS; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 14 DE OCTUBRE DE 2013. Y ASI SE DECLARA.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido.

DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El penado ALEXANDER RAFAEL MORENO TREJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.678.995, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de 36 años, fecha de nacimiento 18/10/1973, profesión u oficio Técnico Medio en Análisis de sistemas y residenciado en Residencias Tiuna, Avenida Bertorelli, edificio D, piso 9, apartamento 95, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, fue condenado a cumplir la a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión de los delitos de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, mediante decisión sentencia publicada en fecha 22 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; ha cumplido de la pena impuesta un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS. SEGUNDO: El penado ALEXANDER RAFAEL MORENO TREJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.678.995, plenamente identificado en auto, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de por lo que resulta en definitiva que le falta por cumplir un tiempo igual a CUATRO AÑOS (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRISION, por lo que la pena principal finaliza en fecha 22 DE MARZO 2015. TERCERO: Por cuanto el penado El penado ALEXANDER RAFAEL MORENO TREJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.678.995, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIO, la cual cumplirá el 22 DE MARZO 2015. CUARTO: El penado ALEXANDER RAFAEL MORENO TREJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.678.995, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El penado El penado ALEXANDER RAFAEL MORENO TREJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.678.995, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES,SIETE (7) DIAS DE PRISION, 29 de enero del 2009, el cual ya opero. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): El penado ALEXANDER RAFAEL MORENO TREJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.678.995, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los DOS (02)AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION, es decir, a partir del día 22 de Septiembre de 2010, el cual ya opero. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado ALEXANDER RAFAEL MORENO TREJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.678.995; podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde cuando haya cumplido un tiempo de pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION; medida que podría optar a partir del día 22 DE DICIEMBRE DE 2012. LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION y DOCE (12) HORAS; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 14 DE OCTUBRE DE 2013. Y ASI SE DECLARA. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado, a los fines de imponerlo del presente cómputo y ejecución de la pena. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, al ciudadano penado El penado ALEXANDER RAFAEL MORENO TREJO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.678.995, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de 36 años, fecha de nacimiento 18/10/1973, profesión u oficio Técnico Medio en Análisis de sistemas y residenciado en Residencias Tiuna, Avenida Bertorelli, edificio D, piso 9, apartamento 95, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.; Líbrese oficio a la Directora del Internado Judicial de Los Teques remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. En virtud que el penado opta a REGIMEN ABIERTO, Líbrese oficio al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines de la evaluación psicosocial correspondiente la penado in comento, en virtud que el penado anteriormente identificado en auto, según la presente decisión opta a Régimen Abierto. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese y Diaricese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS


La Secretaria


ABG. ROSANNA COSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. ROSANNA COSTANTINO

CAUSA N° 2E-163-2010
NVMB/RCL