REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de noviembre de 2010.

200° y 151°

JUEZ: Abg. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE EJECUCIÓN.

SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXX.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

FISCALÍA XV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LIBIA ROA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE

VICTIMA: XXXXXXX Y XXXXXX

SECRETARIA: Abg. MAIGUALIDA SALAS


De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se constato que en fecha 17/10/2007, este Tribunal practico computo de la sanción privativa de libertad impuesta al joven adulto XXXXXXXX en la causa signada 1E-746-07, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, no obstante en data 21/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condeno al joven ut supra mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX Y XXXXXX, mediante la cual se le impuso a cumplir la Sanción de CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conociendo igualmente de dicha causa este Despacho en fecha 19-01-2009, mediante la cual ACUMULO los referidos asuntos penales, por lo cual se acuerda practicar nuevo computo a fin de establecer la fecha de cumplimiento de la medida privativa de libertad impuesta al joven de marras, de conformidad a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal fin este Tribunal observa:

El parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el Juez de Ejecución al momento de computar la Medida Privativa de Libertad debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente; en tal sentido tenemos que el adolescente XXXXXX, fue aprehendido en fecha 14 de agosto de 2007 hasta el día de hoy, permaneciendo detenido por un lapso de Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Tres (03) Días.

Este Juzgador observa que en fecha 24 de marzo de 2009 se le realizo al joven ya identificado en autos, un nuevo computo para determinar la fecha de cumplimiento de la medida privativa de libertad la cual seria el 13 DE AGOSTO DE 2011, siendo lo correcto el 14 DE AGOSTO DE 2011, modificación que se hace de conformidad a las atribuciones que le son conferidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo que al joven adulto le fue impuesta la sanción de CUATRO (04) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, le faltarían por cumplir Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) Días; por lo que la sanción de Privación de Libertad se cumplirá el día 14 DE AGOSTO 2011, acordando como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida en la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal el Paraíso “La Planta”.

Se ordena la remisión del presente cómputo debidamente certificado por secretaría a la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal el Paraíso “La Planta”, a objeto que sea agregado al expediente administrativo del joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente se fija la Audiencia de Imposición de Nuevo Computo para el día 14-12-2010 a la 01:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a las atribuciones que le confiere a este Juzgador las normas establecidas en los artículos 646 y 647, ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA que el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al el adolescente XXXXXXX, sea cumplida en la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal el Paraíso “La Planta”, la cual culmina en su totalidad el 14 DE AGOSTO DE 2011.

Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010)- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

LA SECRETARIA


Abg. MAIGUALIDA SALAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. MAIGUALIDA SALAS


ADGG
Causa N° 1E-746-07