REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Noviembre de 2010
200° y 151°

JUEZ: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DECLARANDO PROCEDENTE LA MODIFICACIÓN DE LA SANCIÓN.

SANCIONADO: XXXXXXXXXX.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL.

FISCALÍA XV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LIBIA ROA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. NELIDA TERAN

SECRETARIA: Abg. MAIGUALIDA SALAS

Visto el Acta de Audiencia Especial de Imposición de Declinatoria de Competencia y de Sanción, donde la ABG. NELIDA TERÁN, en su condición de Defensora Pública del sancionado XXXXXXXXXX, solicita a este Tribunal la MODIFICACION, de las medidas Cautelares impuestas a su defendido, consistente en LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 614, 629,630 Literal “A” y 646 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir previamente observa:

En decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2007, durante la celebración de la audiencia preliminar, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 de Julio de 2007, el joven adulto, XXXXXXXXX admite los hechos ante el Tribunal de Control Sección Adolescentes de los Municipios Simón Rodríguez y San Juan de Guanipa del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarándosele responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, sancionándosele con la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de CINCO (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” en concordancia 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo este Juzgador observa que el referido Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Sección Adolescente con sede en Barcelona acuerda sustituir la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al referido joven adulto por las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 614, 629,630 Literal “A” y 646 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, evidenciándose que en la pieza III del presente expediente inserto al folio 153 al 154 consta un Acta de diferimiento de Audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad, no encontrándose Decisión alguna de dicha Audiencia de Revisión de igual manera riela al folio 156 de la misma pieza Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui donde se le notifica que en fecha 02 de Marzo de 2010 por decisión de esa misma fecha el referido Tribunal acuerda la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad.

Consta en autos que en fecha 03 de Mayo de 2010, este Tribunal da por recibido las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, por lo que se acuerda citar al referido joven a los fines de llevar a cabo la audiencia de imposición de sanción.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, este Tribunal celebra la audiencia de imposición de sanción, mediante la cual el joven adulto XXXXXXXXXXX, se compromete a dar cumplimiento con las sanciones impuesta.

Ahora bien este Tribunal observa la decisión del Tribunal la forma que debe cumplirse las sanciones por lo que este Tribunal considera lo siguiente las medidas deberá cumplirlas de manera simultánea. Y así se decide que las medidas propuestas no señalan la forma de cumplimiento lo que hace imposible su cumplimiento por lo que se deben modificar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 646, que los jueces de ejecución, son los encargados de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y el artículo 647, ejusdem establece que tal competencia, implica vigilar que éstas se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.


Por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Solicitud realizada por la Abg. NELIDA TERAN, en su condición de Defensora Pública, SE DECLARA CON LUGAR, ya que su defendido debe dar cumplimiento a las medidas LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 614, 629,630 Literal “A” y 646 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliéndolas de manera simultanea. Y así se decide.
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DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la ABG. NELIDA TERAN, en su condición de Defensora Pública, del joven adulto XXXXXXXX ya que su defendido debe dar cumplimiento a las medidas LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 614, 629,630 Literal “A” y 646 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliéndolas de manera simultanea.

ASÍ SE DECIDE

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección adolescentes, con sede en Los Teques, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010)- Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
LA SECRETARIA

Abg. MAIGUALIDA SALAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

Abg. MAIGUALIDA SALAS



Causa N°1E-975-10
ADGG/Marlyn