REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el resultado del informe Psicosocial elaborado por el equipó técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia, de la Coordinación Regional Central, con sede en el Estado Carabobo, suscrito por parte de las Delegadas de Prueba, del penado: BLANCO WILMER JOSE, titular de la Cédula de Identidad V-15.374.144, pasa de seguidas este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de septiembre del 2006, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de prisión, por ser el autor responsable del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERATIVIDAD INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 21-04-10 se le ordena al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal Nº 01, el correspondiente INFORME PSICOSOCIAL del penado ut-supra, recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial el cual se practico el día 10-09-2010, inserto en los folios 10 al 14 de este expediente, saliendo DESFAVORABLE, este Tribunal a través de esta juzgadora observa en el informe Psicosocial que el penado sale desfavorable y encuentra que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la pena, de Régimen Abierto, por incumplimiento al articulo 500 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por eso que NIEGA la Medida solicitada, al penado por incumplir los requisitos establecidos en el articulo 500 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cursa en este expediente, en el Informe Psicosocial: Diagnostico Criminológico: “El comportamiento delictivo del interno se fundamenta en las fallas del sistema familiar durante su crecimiento y maduración biopsicosocial, el cual estuvo ausente de figura de autoridad, normas, educación y valores sociales, formando un individuo con estructura de personalidad débil, refractaria al trabajo, dejándose llevar por la baja consistencia moral y social, aunado a la interacción de las normas. Actualmente presenta a nivel de prisionalizacion, poca progresividad conductual, visto en la suma de traslados a diferentes centros penitenciarios, motivados por conflictos con internos. Psicológicamente muestra índices criminogenos de proclividad y riesgo social.”

CONCLUSION: “El equipo técnico evaluador considera que el interno BLANCO WILMER JOSE, no reúne los criterios de selección para optar a la medida solicitada.”

RECOMENDACIONES:
- Enfocarse en proyectos de vida útil.
- Evitar el uso de sustancias psicoactiva.
- Evitar involucrarse en conflictos intramuros.
- Motivar sentimiento autocritico y reflexivo.
- Disminuir el nivel de impulsividad y ejercer control de sus emociones.
- Fortalecer vínculos familiares.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, vale decir: DOS (02) AÑO, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES por cuanto el penado posee un muy bajo control de los impulsos. En la actualidad no se observo arrepentimiento ni el aprendizaje de la sanción legal recibida, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento intra-muros, para mejorar deficiencias conductuales, establecimientos claros de proyecto de vida, normas y valores, desarrollo de autocrítica, motivación al logro, orientación en el área laboral, involucrarlo en actividades laborales, esta Juzgadora garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial de Carabobo, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: BLANCO WILMER JOSE, titular de la Cédula de Identidad V-15.374.144, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado: BLANCO WILMER JOSE, titular de la Cédula de Identidad V-15.374.144, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 500 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia en folio 13 de las presentes actuaciones, igualmente se ORDENA al Director del Internado Judicial de Carabobo, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: BLANCO WILMER JOSE, reciba tratamiento infra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado para imponerlo de la decisión, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación Zonal Nº 01, de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
DRA. NANCY TOYO YANCY

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA



ACT: 2E-107-07
NTY/Jz