REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2E155-08

JUEZ: Abg. NANCY TOYO YANCY

SECRETARIO: Abg. JOSUE ZERPA

PENADA: MIRIAN EMELINDA GUARICAPA RIOBUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº v-9.302.275.-

FISCAL: Abg. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de la Sentencia del Estado Miranda.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme con el cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 30-04-10, a la penada MIRIAN EMELINDA GUARICAPA RIOBUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº v-9.302.275, en virtud de Sentencia Condenatoria dictada en su contra, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre del 2008, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la revisión exhaustiva de la presente causa se deduce que la penada:

la penada: MIRIAN EMELINDA GUARICAPA RIOBUENO, ha cumplido más de una Cuarta Parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta; por lo que es acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); en virtud de ello corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

Que le fuera impuesta; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual está vigente su procedencia desde el día 20-05-2009.

De igual manera se evidencia en los Folios 187 y 188, los antecedentes penales enviados por el Jefe de la División RAFAEL PAEZ GRAFFE, del tenor siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nro 1662-10 de fecha 02-11-10, recibido en esta Oficina en fecha 02-11-10, mediante la cual solicita los antecedentes penales que pudiera registrar el (la) ciudadano(a): MIRIAN EMELINDA GUARICAPA RIOBUENO, Titular de la Cedula Identidad Nro I-9.130.275 nacido (a) el 08-05-1975 (Datos aportados por la Onidex).
Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un(a) ciudadano(a) de nombre MIRIAN EMELINDA GUARICAPA RIOBUENO, Titular de la Cedula de Identidad Nro I-9.130.275, nacido(a) en fecha 08-05-1975 hijo(a) de DESCONOCIDO y DESCONOCIDO. Los datos procesales del referido son los siguientes:
* Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 3RO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. MIRANDA (EXT. BARLOVENTO), de fecha 07-10-2008, fue condenado a: PRISION por el lapso de 4 Años, 0 mes(es), 0 dia(s), 0 hora(s), 0 minuto(s), como autor responsable del (los) delito(s):
- TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ART: 31, NO DEFINODO, LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ORDINAL, LITERAL.”

La penada MIRIAN EMELINDA GUARICAPA RIOBUENO, consta en los folios 184 y 185, copias fotostáticas de la Cedula de Identidad con un Numero de Cedula de Identidad V-6.673.346, el cual no es el correcto siendo V-9.130.275, el verdadero que tiene asignado en la base de Datos de la Onidex, esta dualidad en la identidad la hace es un delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. El mismo es del tenor siguiente:
“Artículo 45. Documento Falso. La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.”

Si bien es cierto establece clara y expresamente el articulo 65 de la ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de PreLibertad de Destino a Establecimiento Abierto a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”

Igualmente, el artículo 7 en relación con el articulo 61 ejusdem; pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptaron medidas y formulas de cumplimiento de las penas, mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”

Ahora bien, no obstante a que el Informe Psicosocial que le fue practicado a la penada arrojo resultado Favorable para el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a juicio de esta sentenciadora, en el presente caso es Improcedente el Otorgamiento de la mencionada medida alternativa, por cuanto no reúne los requisitos del articulo 500 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en caso de que sea puesta en libertad, mediante una medida alternativa, no existe garantía de que no cumpla su responsabilidad dejando inconcluso el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. Así mismo considera esta juzgadora, que en los casos, como el que nos ocupa, donde el ciudadano, que fue encontrada culpable de un delito tan grave como lo es el Trafico de Drogas, y fue condenada a cuatro (04) años de prisión, no se puede declarar la procedencia de ninguna medida de Prelibertad, que comporte el riesgo de que tanto la pena principal como la accesoria queden ilusorias, por cuanto de esa forma se produciría una violación flagrante a la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la misma comprende no solo el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener de ellos una decisión motivada, sino que también comprende el derecho de solicitar y obtener el cumplimiento de lo decidido, de lo contrario las decisiones jurisdiccionales, no tendrían efectividad, porque de nada valdría la garantía constitucional de poder acceder a la justicia, de obtener un fallo motivado, si luego el mismo estado, no vela por el cumplimiento de la orden contenida en el fallo emitido. En este sentido se ha expresado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones entre las que destacan las dictadas en el expediente Nº 02-0313 de fecha 10-05-2000 y expediente Nº 02-0313 de fecha 13-08-2002.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el presente caso, si el penado, se le otorgare cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, el mismo Estado Venezolano, en este caso representado por esta Juzgadora de Ejecución Penal, estaría violando la Tutela Judicial Efectiva y facilitando el quebrantamiento de la condena impuesta, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, previa celebración de una Audiencia oral y publico, donde la victima era la colectividad, quedaría sin ejecutarse, en virtud del eminente y lógico peligro de no cumplirse la pena.

Igualmente, debe tenerse en cuenta para declarar la improcedencia de las medidas alternativas al cumplimiento de pena en casos como en el que nos ocupa, donde los delitos de trafico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, Leso Derecho, y porque son pluriofensivos, debido a que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de las personas, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1961 sobre estupefacientes, Convenio de 1971 sobre Sustancias Psicotrópicas y la Convención de 1988 contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y lo establecido en el articulo 07 literal K del Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional y Vinculantemente ordenando la Sala Constitucional La Aplicación de dicho Criterio para las demás salas y Tribunales de La Republica, en cumplimiento de los artículos 7, 29 y 335 del texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En consecuencias, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Formula Alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, vale entonces acotar que la salud publica se convierte así en el interés colectivo que el estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del trafico de drogas, en todas sus modalidades.

Analizando la inconsistencia de identidad presentada por la Penada quebranta lo establecido en el artículo 500 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En resumen, esta Juzgadora garante de los Derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario y en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social del penado, ORDENA a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino (INOF), tome las medidas necesarias a fin de que la penada: MIRIAN EMELINDA GUARICAPA RIOBUENO, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo mas importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano y lograr la humanización de las cárceles, como lo establece el articulo 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Destacamento de Trabajo fuera del Establecimiento, al penado: MIRIAN EMELINDA GUARICAPA RIOBUENO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.130.275, por no cumplir con los requisitos del articulo 500 en su numeral 1 y por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena, igualmente se ORDENA a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino (INOF), tome las medidas necesarias a fin de que la penada: MIRIAN EMELINDA GUARICAPA RIOBUENO, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenino (INOF), a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Coordinación Zonal Nº 08 con sede en Guarenas, Estado Miranda.

Ofíciese a la Dirección de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (DNSP) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia para practicarle nuevamente examen Psicosocial. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY


EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA

ACT: 2E-155-08
NTY/Jz