REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, suscrito por parte de los Delegados de Prueba: Lic. YAJAIRA PAEZ, Lic. YUMERLING SILVERA y la Abg. NANCY JIMENEZ, en consecuencia, pasa de seguidas este Tribunal Segundo de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Itinerante en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 28 de junio de 2010, en la cual se condenó al ciudadano VICENTE ANASTACIO HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 5.529.086, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 22-01-1955, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Alejandrina Hernández (f) y de Justo Sandoval (f), residenciado en: Caserío Casupo, Vía Araguita, calle principal, casa s/n, al frente de la Alfarería Caribe, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para esa fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, oficio librado por este Tribunal de Ejecución, de fecha 13 de Julio de 2010, mediante el cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: VICENTE ANASTACIO HERNANDEZ, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que se evidencia que el mismo cumplió una cuarta parte de la pena impuesta.

Por último, cursa en los folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) de la Segunda Pieza de la Causa, resultado del Informe Psicosocial practicado al referido penado, del cual entre otros aspectos resaltan lo siguiente:

DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: “Una actitud de maleabilidad conductual, consumo de sustancias psicoactivas, conexión de grupos de pares anómicos, influencias negativas de su contexto social, sumado a desorganización mental, inmadurez, pobreza cognitiva e impulsividad, elementos que lo predisponen en la comisión del delito penalizado. Para el momento de la evaluación, no logra reflexionar sobre el daño social ocasionado”.

PRONOSTICO: “El Equipo Técnico emite veredicto DESFAVORABLE, para el Señor Hernández Vicente Anastasio, tomando como base el estudio Psicosocial donde se determina lo siguiente: Apoyo familiar, denota debilidades para fungir como ente rehabilitadora y orientadora para su representado, se le dificulta proponerse un proyecto de vida acorde a sus fortalezas y debilidades internas, baja capacidad autocrítica de su trayectoria delictual, requiere tratamiento psicoterapéutico intramuros para fortalecer sus mecanismos de adaptación”.-

CONCLUSIÓN: “El Equipo Técnico emite veredicto DESFAVORABLE para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena”.-

Ahora bien, uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; por lo que el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone el Trabajo Fuera del Establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO) que podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un cuarto (1/4) de la pena impuesta, y además deben concurrir las circunstancias allí establecidas.
Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado VICENTE ANASTACIO HERNANDEZ, pues, si bien es cierto que se ha satisfecho muy por encima el período de tiempo establecido en la norma, de la cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, ha cumplido mas de NUEVE (09) MESES DE PRISION, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el 02 de febrero de 2008, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el Equipo Técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado, “……consumo de sustancias psicoactivas, conexión de grupos de pares anómicos, influencias negativas de su contexto social, sumado a desorganización mental, inmadurez, pobreza cognitiva e impulsividad, elementos que lo predisponen en la comisión del delito penalizado. Para el momento de la evaluación, no logra reflexionar sobre el daño social ocasionado…….. El Equipo Técnico emite veredicto DESFAVORABLE, ….. donde el apoyo familiar, denota debilidades para fungir como ente rehabilitadora y orientadora para su representado, se le dificulta proponerse un proyecto de vida acorde a sus fortalezas y debilidades internas, baja capacidad autocrítica de su trayectoria delictual, requiere tratamiento psicoterapéutico intramuros para fortalecer sus mecanismos de adaptación……”, por lo que quien aquí decide niega de oficio la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO antes referida. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento de Orientación psicosocial para orientarlo en su autocrítica e impulsividad, orientación en su proyecto de vida y hábitos de trabajo, orientación en el área familiar, participación en talleres informativos sobre las drogas, talleres de autoestima, motivación y espeto a los otros, este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Internado Judicial el Rodeo I, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: VICENTE ANASTACIO HERNANDEZ, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, fuera del Establecimiento, al penado: VICENTE ANASTACIO HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 5.529.086, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 22-01-1955, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Alejandrina Hernández (f) y de Justo Sandoval (f), residenciado en: Caserío Casupo, Vía Araguita, calle principal, casa s/n, al frente de la Alfarería Caribe, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para esa fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión DESFAVORABLE por parte del Equipo Técnico encargado de tal función, la cual se evidencia a los folios diecinueve (19) al folio veintiuno (21) de la Segunda Pieza de la Causa, igualmente se ORDENA librar oficio al Director del Internado Judicial el Rodeo I, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: VICENTE ANASTACIO HERNANDEZ, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena el traslado del referido penado desde el Internado Judicial el Rodeo I, hasta la sede de este Tribunal, a los fines de ser debidamente impuesto de la decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 08 de la Coordinación Zonal Región Guarenas, Estado Miranda, del Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JOSUE ZERPA
Exp N° 2E-305-10
MAG/JZ.-