REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el contenido del oficio signado con el N° 2971-10, de fecha 27 de octubre de 2010, procedente del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de Los Morros, mediante el cual remiten a este Juzgado Segundo de Ejecución, Copias Certificadas del Acta de Audiencia de Presentación celebrada por ante ese Juzgado en fecha 09 de Julio de 2010, relativo al penado JORGE LUIS VARGAS, quien es Venezolano, titular de a cédula de identidad V- 17.475.211, natural de Cúa, Estado Miranda, donde nació en fecha 28-08-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de María Joaquina Vargas (v) y de padre desconocido, residenciado en Nueva Cúa, Parroquia San Martín de Porras, Sector 04, Vereda N° 09, Casa N° 06, Estado Miranda, por la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, toda vez que el referido penado fue DECLARADO EVADIDO, por la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela en fecha 23 de Abril de 2010; en consecuencia, corresponde a este Tribunal Segundo de Ejecución realizar REFORMA DEL COMPUTO, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Riela a las presentes actuaciones, desde los folios noventa y seis (96) al folio cien (100) de la Primera Pieza de la Causa, Computo practicado por este Juzgado de Ejecución en fecha 25 de Mayo de 2009, del cual se desprende que el penado JORGE LUIS VARGAS, antes identificado, fue Condenado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas en fecha 31 de marzo de 2009; a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ª y 4ª y articulo 80 ambos del Código Penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se observa igualmente que el penado JORGE LUIS VARGAS, fue aprehendido por primera vez en fecha 05 de enero de 2009, permaneciendo detenido en la sede de la Penitenciaría General de Venezuela hasta el día 23 de abril de 2010, fecha en la cual fue DECLARADO EVADIDO por la Dirección de ese Centro de Reclusión; por lo que se concluye que inicialmente permaneció privado de su libertad por un periodo de tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Del mismo modo, observa este Juzgador que el penado JORGE LUIS VARGAS, posteriormente fue Capturado por Cuerpos de Seguridad del Estado y en fecha 09 de Julio de 2010, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de Los Morros, por la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, siendo ordenado su reclusión en el Internado Judicial Penal de San Fernando de Apure, Estado Apure; donde ha permanecido interno hasta el día de hoy 30 noviembre de 2010; por o que se concluye que ha permanecido privado de su libertad, desde que fue capturado hasta el día de hoy, por un lapso de tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTIUNO (21) DIAS, que sumados al lapso de tiempo que permaneció privadito de libertad antes de evadirse, da como resultado en su totalidad, un tiempo de privación de libertad por el periodo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS, hasta la presente fecha; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta por cumplir la pena de: ONCE (11) MESES Y VEINTIUNO (21) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que cumplirá la pena impuesta en su totalidad en fecha: VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL 2011.
Del mismo modo, al penado JORGE LUIS VARGAS, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, por lo que cumplirá la pena en fecha VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL 2011, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; OCHO (08) MESES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352
EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS
Dispone el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, en este caso al Tribunal de Ejecución, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en la cual caminará en su totalidad el cumplimiento de la Condena impuesta y en su caso, la fecha a partir de la cual ésta podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio. Del mismo modo, el artículo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal nos indica que el penado para poder optar a los Beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto o Libertad Condicional, no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; y visto el referido penado fue DECLARADO EVADIDO, por la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela en fecha 23 de Abril de 2010; siendo Capturado posteriormente por los Cuerpos de Seguridad del Estado y en fecha 09 de Julio de 2010, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de Los Morros, por la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, siendo ordenado su reclusión en el Internado Judicial Penal de San Fernando de Apure, Estado Apure; donde ha permanecido interno hasta el día de hoy 30 noviembre de 2010; considera este Juzgador que es improcedente hacer los correspondientes cálculos para optar a las formulas alternativas en el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, toda vez que el penado JORGE LUIS VARGAS incurrió en una de las causales o circunstancias que le impiden optar a los mismos, en consecuencia, solo podrá optar a la Gracia de la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 53 del Código Penal y en lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que haya cumplido las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que es equivalente a: DOS (02) AÑOS; el cual podrá optar a partir del día 21 DE ABRIL DE 2011.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA en la presente causa seguida en contra del penado JORGE LUIS VARGAS, quien es Venezolano, titular de a cédula de identidad V- 17.475.211, natural de Cúa, Estado Miranda, donde nació en fecha 28-08-1983, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de María Joaquina Vargas (v) y de padre desconocido, residenciado en Nueva Cúa, Parroquia San Martín de Porras, Sector 04, Vereda N° 09, Casa N° 06, Estado Miranda, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado signada con el N° 2E 195-09, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ª y 4ª y articulo 80 ambos del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensa del Penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de que sea anexado al Expediente carcelario del mismo. CUMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAMILETH JAIME
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILETH JAIME
Exp N° 2E-195-09
MAG/YJ.-