REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1973-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRÁNCISCO JIMÉNEZ, Decimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: MORELIA DEL VALLE FERNANDEZ SALAZAR
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dra. OMAIRA MOYA, Pública Penal
ALGUACIL: ALDEMAR SANCHEZ
SECRETARIO: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.

En el día de hoy, miércoles diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., el Secretario Abg. MARCO ANTONIO GARCIA, el alguacil ALDEMAR SANCHEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la víctima ciudadana MORELIA DEL VALLE FERNANDEZ SALAZAR, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. OMAIRA LEONCIA MOYA. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en fecha 09-11-2010, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORELIA DEL VALLE FERNANDEZ SALAZAR, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito MORELIA DEL VALLE FERNANDEZ SALAZAR, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.311.578, manifestando lo siguiente: “Eso fue hoy 09-11-10, como a eso de las 11:00 de la mañana cuando recibí una llamada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes comunicándose conmigo la Lic. Isabel, preguntándome por qué mi hija IDENTIDAD OMITIDA, no se había ido a presentar en el Consejo, ya le habían dado una oportunidad para laborar en el lugar de acuerdo a un convenio realizado debido a la conducta que ella tenía, yo le manifesté que ella me había dicho que no le daba la gana de ir, diciéndome palabras obscenas diciéndome la licenciada que ella la mandaría a buscar, fue cuando llegó la señora Silveira entró a la casa hablaron con mi hija y luego nos fuimos para el Consejo, mi hija estaba renuente en ir y agresiva, en el consejo mi hija se volvió a poner agresiva e insultarme luego intentó golpearme y llamaron a la policía, ella no quiere hacer caso. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la adolescente imputada, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “Si decir cállate es una grosería, entonces si hice algo malo, yo no le hice nada a la señora (REFIRIENDOSE A LA PROGENITORA), es todo”.- Se deja constancia que las partes se abstienen de hacer preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dra. OMAIRA LEONCIA MOYA GOMEZ, quien manifiesta: “La defensa quiere destacar que en conversación previa sostenida con la adolescente imputada, la misma me ha manifestado que nunca ha tenido problemas con la justicia, en virtud de ello, no teniendo ninguna conducta pre delictual, la defensa solicita su libertad plena. Por último solicito que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de ahondar en las investigaciones, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, procede a verificar si se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra de la adolescente imputada, siendo que cursa acta policial acta policial de fecha 09-11-2010, suscrita por los funcionarios Subinspector Planchar Peraza, Detective Sánchez Peña, Agentes Núñez Enrique y Hernández Jesús, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, inserta al folio cuatro (04) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, encontrándonos a bordo de la unidad 023, recibimos llamado radiofónico de la Central de Operaciones… que pasáramos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, Estado Miranda de Protección del Niño y del Adolescente específicamente en la Plaza Bolívar y nos entrevistamos con la Licenciada BOSCH ARTEGA LISBEL YARIZA… informándonos que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (sic) FERNANDEZ… 15 años de edad, trato de agredir físicamente a su progenitora de nombre FERNANDEZ SALAZAR MORELIA DEL VALLE… 54 años de edad… no logrando agredirla físicamente procedió agredirla verbalmente con palabras obscenas, así como a la Licenciada de Trabajo Social del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, Estado Miranda de Protección…”, sumado al elemento de convicción como lo es el acta de entrevista de la ciudadana SILVEIRA CAÑA XIOMARA ELENA, de fecha 09-11-10, inserta al folio seis (06) de la causa, quien entre otras cosas expuso: “…Eso fue hoy martes 09/11/2010, a las 12 del mediodía, yo me encontraba laborando en el Consejo de Protección, cuando por instrucciones de la LICENCIADA ISABEL BOSCH, me dirijo al sector Barrio Zulia en compañía de la ciudadana MORELIA FERNANDEZ, para realizar la búsqueda de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien poseía un caso por ese despacho, al llegar a la casa la Señora MORELIA me abrió la puerta y mi persona le hizo un llamado a la adolescente y le indiqué que venía del Consejo de protección a conversar con ella y ella con un tono bastante grosero me dijo que ella iba a nuestra sede era el día de mañana y le respondí que no que yo estaba ahí para buscarla y que a la señora en donde ella se la pasaba también la íbamos a citar, donde ella me respondió en el mismo tono grosero que no tenia porque meter a nadie en ese problema, gritándome al igual que lo hizo con su mamá, posterior a esto accedió a acompañarme, transcurrieron un estimado de DOS (02) horas hasta que estaba lista, mientras esto ocurría mantuve una leve entrevista con la hermana de Leidy quien manifestó que la adolescente en varias ocasiones le sacaba sin su autorización la ropa de su cuarto sin explicarse ella como ya que esa habitación posee llave, posterior a que IDENTIDAD OMITIDA estaba lista nos fuimos hasta el Consejo de protección solamente IDENTIDAD OMITIDA y yo y para evitar más problemas yo le indiqué a la mamá que se trasladara hasta la sede a parte, al llegar allá… le hice entrega de la adolescente a la LICENCIADA ISABEL BOSCH quien mantuvo una entrevista con la misma al igual que con la progenitora, al cabo de 1 hora… se presentó un problema entre la LIC. ISBEL y ella llamó a la policía, llegaron los funcionarios… es todo”; que aunada al el acta de entrevista de la ciudadana ISBEL BOSCH ARTEAGA, de fecha 09-11-10, inserta al folio siete (07) de la causa, quien entre otras cosas expuso: “…Eso fue hoy Martes 09/11/10 a las 8:00 de la mañana cuando se presentó en la oficina la ciudadana MORELIA FERNANDEZ con la finalidad de informar que su hija tenía dos días fuera de su casa y se encontraba en casa de unos vecinos y en vista de que ella tiene un expediente por el Consejo de Protección se le solicita a la funcionaria SILVEIRA CAÑA XIOMARA ELENA quien es Gestora del Consejo de Protección que se trasladara hasta el sector donde se encontraba la adolescente en compañía de la progenitora para hacer búsqueda de la misma. a (sic) las 12:20 horas del medio día aproximadamente hace acto de presencia la mencionada funcionaria en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su progenitora MORELIA FERNANDEZ, mantuvimos una entrevista a las (sic) 01:00 horas de la tarde donde le pregunté el porqué (sic) de la actitud agresiva en contra de su madre ya que eso no eran los acuerdos que se habían llegado… y en ese momento se mostro (sic) totalmente alterada, alzando la voz vociferando ofensas en contra de su progenitora mostrando burla a lo que mi persona le planteaba y llego hasta a alzarle la mano a su mamá, diciendo en voz alta “ME PROVOCA SAMPARTE”, en ese momento yo intervine para que no cumpliera con su amenaza, ella manifestando que no le importara (sic) lo que pasara que ella seguiría amaneciendo en la calle, que su mamá era una chismosa, al igual que me ofendía a mí, inmediatamente vía telefónica me comuniqué con el Fiscal 18 del ministerio publico DR. OMAR JIMENEZ, manifestándole la situación y el mismo indicó que llamara a funcionarios policiales para que realizaran el procedimiento de rigor ya que la situación había ocurrido en flagrancia, procedí a llamar a los funcionarios de este despacho y ellos al hacer acto de presencia nos trasladaron a este comando policial para la respectiva declaración de los hechos…”; que aunada a la declaración rendida ante este Juzgado, expuso: “…Eso fue hoy 09-11-10, como a eso de las 11:00 de la mañana cuando recibí una llamada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes comunicándose conmigo la Lic. Isabel, preguntándome por qué mi hija IDENTIDAD OMITIDA, no se había ido a presentar en el Consejo, ya le habían dado una oportunidad para laborar en el lugar de acuerdo a un convenio realizado debido a la conducta que ella tenía, yo le manifesté que ella me había dicho que no le daba la gana de ir, diciéndome palabras obscenas diciéndome la licenciada que ella la mandaría a buscar, fue cuando llegó la señora Silveira entró a la casa hablaron con mi hija y luego nos fuimos para el Consejo, mi hija estaba renuente en ir y agresiva, en el consejo mi hija se volvió a poner agresiva e insultarme luego intentó golpearme y llamaron a la policía, ella no quiere hacer caso. Es todo…”; que aunada al acta de fecha 09-11-10, levantada por funcionarias adscritas al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…En horas de despacho del día de hoy 09 de noviembre de 2010, siendo las 3:30 p.m, yo Consejera de protección ISABEL BOSCH, por medio de la presente dejo constancia de la situación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad V-22.046.342, quien en compañía de su madre la ciudadana MORELIA DEL VALLE FERNANDEZ SALAZAR, fue trasladada a este despacho, ya que la adolescente ha sido internada en la CASA TALLER LUISA CACERES DE ARISMENDI, en tre oportunidades bajo medida de protección dictada por el Consejo, la cual se ha evadido de la misma, incitando a otras adolescentes internas a evadirse de la entidad, exponiéndose a sí misma y a las otras adolescentes a peligros a su integridad física, mental y emocional, posteriormente a su ultima evasión, la madre comparece ante este despacho, manifestando que su hija, pernocta fuera de su residencia, mostrándose agresiva con ella y sus familiares, por lo que en mi carácter de Consejera, procedí a dictar medida de orden de labor social para que la adolescente cumpliera horas en este despacho a los fines de inculcarle valores y principios de responsabilidad, dándole así otra oportunidad para que reflexionara, siendo que la adolescente solo acudió un solo día a la labor social, se procedió a solicitar a la gestora Social XIOMARA SILVEIRA, a los fines que fuese trasladada a este despacho, para dilucidar el porqué de sus inasistencias, y estando en el despacho la adolescente se mostró agresiva física y verbalmente tanto con su madre para con esta funcionaria, estando a escasos momentos de violentar a su madre, lo que se evitó por la intervención de esta consejera, demostrándose de esa manera su inequívoca intención de agredir físicamente a la ciudadana MORELIA DEL VELLE FERNANDEZ SALAZAR, por lo que presumimos que la adolescente se encontraba bajo efectos de algún tipo de sustancia estupefaciente o sicotrópica…. Por lo que nos vimos en la obligación de ponerla a la orden de las autoridades competentes….”; con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y que han sido estimados por esta Juzgadora, se desprende la materialidad de la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORELIA DEL VALLE FERNANDEZ SALAZAR, imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la investigación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que la adolescente supra mencionada y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 415 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de su progenitora MORELIA DEL VALLE FERNANDEZ SALAZAR, la misma pudiera evadirse del proceso, atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el acta de entrevista de la ciudadana BOSCH ARTEAGA ISBEL, de fecha 09-11-10, inserta al folio siete (07) de la causa, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, tales como: “…la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su progenitora MORELIA FERNANDEZ, mantuvimos una entrevista a las (sic) 01:00 horas de la tarde donde le pregunté el porqué (sic) de la actitud agresiva en contra de su madre ya que eso no eran los acuerdos que se habían llegado… y en ese momento se mostro (sic) totalmente alterada, alzando la voz vociferando ofensas en contra de su progenitora mostrando burla a lo que mi persona le planteaba y llego hasta a alzarle la mano a su mamá, diciendo en voz alta “ME PROVOCA SAMPARTE”, en ese momento yo intervine para que no cumpliera con su amenaza, ella manifestando que no le importara (sic) lo que pasara que ella seguiría amaneciendo en la calle, que su mamá era una chismosa…”, se considera que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de la adolescente supra mencionada como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenida en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autora del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de la referida adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenida hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico e informe Social a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo la 1:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PUBLICA

Dra. OMAIRA MOYA
EL ALGUACIL,

ALDEMAR SANCHEZ

EL SECRETARIO,

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA





















AMCS/MAGG.-
CAUSA N° 1C-1973-10