REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-1975-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRÁNCISCO JIMÉNEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. ERNESTO ROSDALES, Defensa Privada
ALGUACIL: ALDEMAR SANCHEZ
SECRETARIO: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.
En el día de hoy, miércoles diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., el Secretario Abg. MARCO ANTONIO GARCIA, el alguacil ALDEMAR SANCHEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, los adolescentes imputados en referencia, debidamente asistidos por su Defensor Privado, Dr. ERNESTO ROSALES. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a los ciudadanos NAYIBE COROMOTO AZOCAR y GERMAN ESCOBAR SAN JUAN, en su condición de representantes de los adolescentes imputados. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en fecha 09 de noviembre de 2010, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se les imponga a los mismos Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Asimismo deseo colocar de vista y manifiesto la sustancia incautada la cual se trata de dos (02) pequeños envoltorios de material sintético transparentes contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales de forma compacta de presunta droga los cuales le fueron incautados uno a cada uno de los adolescentes imputados, es todo”.- Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desea declarar, quienes manifestaron: “No queremos declarar”. Se deja constancia que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional que les fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el Dr. ERNESTO ROSALES, quien manifiesta: “Revisadas como han sido as presentes actuaciones, en las cuales se evidencia del acta policial que presuntamente a mis defendidos les fue incautado a cada uno de ellos un envoltorio de presunta droga y en conversación sostenida con los adolescentes, me han manifestado que la misma era para su consumo personal, la defensa considera que estando en presencia de unos adolescente consumidores, es preciso aplicar las medidas de seguridad contempladas en la novedosa Ley Orgánica de Drogas, sin oponerme a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicitara el Ministerio Público, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es todo”.- Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, que cursa Acta de Investigación Penal de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas. Inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha encontrándome en labores de investigaciones diarias en la sede de la oficina, recibí instrucciones de parte de los jefes naturales de esta oficina de implementar un operativo de seguridad, motivado a diversos llamados anónimos efectuados a esta oficina, donde denuncian que sujetos desconocidos venden y consumen sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas) en las áreas comunes de la Planta Baja del Bloque 54 de la urbanización 27 de Febrero ubicada en Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Miranda, por lo que me trasladé hasta el referido sector den vehículo particular en compañía del funcionario Subinspector Eduardo CABRERA, Detective José CANCHICA, y el Agente Félix OROSCO, de la P.M,Z., en comisión de servicio en este despacho, una vez en el referido sector, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial se realizaron varios recorridos por las diferentes áreas comunes que componen el referido edificio, y de los aledaños como lo son el Edificio 55 y Edificio 56 del precitado sector (vía publica) avistamos a dos personas de sexo masculino, quienes se encontraban en frente de la Escuela Zoraida Vera, ubicada en la Plaza del Edificio 56, quienes al percatarse de la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión, tomando todas las medidas de seguridad pertinentes ya que para el momento se encontraban gran cantidad de niños en el lugar, por coincidir con la hora de salida de la Escuela Zoraida Vera, por tal motivo le dimos la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos de esta Subdelegación, quedando estos estáticos en el lugar, solicitándole su identificación, manifestando uno de ellos no poseerla, pero diciendo ser y llamarse 1) IDENTIDAD OMITIDA… de 16 años de edad… y 2) IDENTIDAD OMITIDA… de 16 años de edad… acto seguido realizamos un recorrido por el sector a fin de ubicar a una persona para que presenciaran dicho procedimiento, logrando ubicar a la ciudadana BARBARA DAYANA DIAZ MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas… por o que optamos practicarle la respectiva inspección a los supra mencionado, (sic) amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al ciudadano 1) IDENTIDAD OMITIDA… entre sus ropas un envoltorio de papel plástico contentivo de semillas y restos vegetales presunta droga de la denominada (MARIHUANA), procediendo a realizar la revisión a 2) IDENTIDAD OMITIDA, ubicándole entre sus ropas un envoltorio de papel plástico, contentivo de semillas y restos vegetales presunta droga de la denominada (MARIHUANA),… no logrando incautarle más evidencia de interés criminalistico, acto seguido procedimos a realizar una búsqueda minuciosa en el lugar donde se encontraban el (sic) sujetos a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico que guardare relación con los sujetos en cuestión, al inferirle sobre la procedencia de dicha sustancia los prenombrados alegaron que es para su consumo personal, y que la adquirieron en el edificio 55, de un sujeto a quien se negaron a identificar por tal razón… procedió a leerle a sus (sic) derechos constitucionales… trasladándonos… hacía la sede de esta oficina con los ciudadanos detenidos….”; que sumada al elemento de convicción de acta de entrevista de fecha 09 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana BARBARA DAYANA DIAZ MORA, en su condición de testigo, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, inserta al folio ocho (08) de la causa, quien entre otras cosas manifestó: “…Resulta que el día de hoy 09-11-2010, a las 2:50 horas de la tarde aproximadamente, en momento que me disponía a buscar a mi sobrino ya que era hora de salida en la escuela, fui abordada por unos funcionarios policiales quienes me solicitaron la colaboración a fin que sirviera de testigo de un procedimiento policial en donde le consiguieron presunta droga… eso ocurrió en la Plaza del 56,frente a la escuela Zoraida Vera… le consiguieron dos (02) envoltorios de plástico y adentro tenían monte…”; quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescritas. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes en referencia, puedan ser autores o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, aunado al hecho de encontrarse presente los ciudadanos NAYIBE COROMOTO AZOCAR y GERMAN ESCOBAR SAN JUAN, en su condición de representantes de los adolescentes imputados. es por lo que SE ACUERDA, imponerles a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, dejando constancia de ello en el libro de presentaciones llevado a tal efecto signado bajo el número 5, folios 127 y 129, para lo cual se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigidas al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDAD OMITIDA LA DEFENSA PRIVADA
Dr. ERNESTO ROSALES,
LAS REPRESENTANTES DE LOS IMPUTADOS,
NAYIBE COROMOTO AZOCAR
GERMAN ESCOBAR SAN JUAN EL ALGUACIL,
ALDEMAR SANCHEZ,
EL SECRETARIO
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
AMCS/MAGG.-
CAUSA N° 1C-1975-10