REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1979-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: WUILLIAM JOSE SOTO PEREZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA, Pública Penal
ALGUACIL: JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.

En el día de hoy, sábado trece (13) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., el Secretario Abg. MARCO ANTONIO GARCIA, el alguacil JUAN CARLOS LOPEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. CAROLINA PARRA. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 11-11-2010, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. Se deja constancia que se acogió al precepto Constitucional impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “La defensa considera que no esta demostrada la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, toda vez que lo que consta en actas es la experticia del arma de fuego, en cuyo caso estaríamos en presencia del delito de Tentativa de Detentación de Arma de Fuego, y así debe considerarlo el Tribunal, solicito se ventile la causa por el procedimiento ordinario y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar de presentación, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, procede a verificar si se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa acta policial acta policial de fecha 11-11-2010, suscrita por el funcionario Subinspector Modesto Trocel, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, inserta al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día en curso, mientras nos encontrábamos realizando labores de investigación por la avenida principal de Ruiz Pineda, específicamente a la altura de el (sic) local comercial La Mansión del Pan de esta localidad, escuchamos un ruido similar a un disparo producido por arma de fuego muy cerca de nuestra ubicación, logrando avistar… a un sujeto… de tez morena, contextura delgada, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, y vestía para el momento… franela de color blanco, pantalón blue jean y gorra de colores blanco, negro, y verde y amarillo; abordando rápidamente y con arma de fuego en mano un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo Jaguar, de color Rojo, placas AA3T82D, motivo por el cual procedimos a descender del vehículo en que nos trasladábamos, dándole de inmediato la voz de alta a este ciudadano , logrando hacer que el mismo depusiera las armas, procediendo el SUB INSPECTOR MODESTO JOEL a poner bajo resguardo policial al sujeto detenido, logrando incautar un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, elaborado en material metálico de color negro, el cual presenta evidentes signos de oxidación, serial C429360, con cachas de madera de color marrón, contentivas en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre, cuatro (04) de estos (sic) sin percutir revestido con chaqueta metálica de color dorado, y uno 801) percutido, revestido con chaqueta metálica color dorado… a realizarle al ciudadano aprehendido inspección corporal… no logrando incautarle alguno otro objeto de interés criminalístico aparte del arma de fuego antes descrita; quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA… Acto seguido se acerca al lugar de los hechos un (01) ciudadano, quien manifestó ser la persona a quien el sujeto retenido había efectuado un disparo y despojado hace breves instantes del vehículo tipo moto en cuestión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA …”, que aunada al acta de entrevista del ciudadano WUILLIAM JOSE SOTO PEREZ, de fecha 11-11-10, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa, quien entre otras cosas expuso: “…Resulta ser que me encontraba comprando una tarjeta telefónica en la panadería mundo del pan que está ubicada en la avenida principal de Ruiz Pineda cuando de pronto se me acerco (sic) un tipo y me dijo que le entregara la moto y sin mediar palabras un revolver y me efectuó (sic) un disparo pero gracias a dios (sic) logre evadirme y no me pego (sic) y Salí (sic) corriendo para una casa que que (sic) queda en la otra cera de la avenida para protegerme de que me diera un tiro, pero afortunadamente pasaban por el lugar unos policías de civil en un vehículo particular… lograron agarrar al tipo y le quitaron un revolver… fue entonces cuando Salí (sic) de la casa donde me refugie…”; que sumada al Reconocimiento Legal Nº 9700-048-343, de fecha 12-11-10, practicado por el funcionario RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, inserta al folio once (11) de la causa, donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “…Las piezas por sus características y formas especiales, resultan ser: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO, PRESENTA SU EMPUÑADURA ELABORADA ENMATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN, MARCA SMITH & WESSON, SERIAL C429360, CALIBRE 38. DICHA PIEZA SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 2.- CUATRO 804) BALAS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38, DICHAS PIEZAS SE OBSERVAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 3.- UAN (01) CONCHA, CALIBRE 38, DICHAS PIEZAS SE OBSERVAN EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. CONCLUSION: … A.- La pieza típicamente es utilizada como defensa personal o para agredir personas y causarles la muerte dependiendo el lugar anatómico comprometido…”; ciertamente con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y que han sido estimados por esta Juzgadora, se desprende la materialidad de la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Público, como lo son TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILLIAM JOSE SOTO PEREZ, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la investigación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos descritos en considerando anterior, el mismo pudiera obstaculizar la investigación, atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el acta de entrevista del ciudadano WUILLIAM JOSE SOTO PEREZ, de fecha 11-11-10, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, tales como: “…Resulta ser que me encontraba comprando una tarjeta telefónica en la panadería mundo del pan que está ubicada en la avenida principal de Ruiz Pineda cuando de pronto se me acerco (sic) un tipo y me dijo que le entregara la moto y sin mediar palabras un revolver y me efectuó (sic) un disparo pero gracias a dios (sic) logre evadirme y no me pego (sic) y Salí (sic) corriendo para una casa que (sic) queda en la otra cera de la avenida para protegerme de que me diera un tiro, pero afortunadamente pasaban por el lugar unos policías de civil en un vehículo particular… lograron agarrar al tipo y le quitaron un revolver… fue entonces cuando Salí (sic) de la casa donde me refugie…”;, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera obstaculizar la investigación, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia de los hechos punibles, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas la obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de exámenes Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo la 1:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA

Dra. CAROLINA PARRA
EL ALGUACIL,

JUAN CARLOS LOPEZ

EL SECRETARIO,

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
AMCS/MAG.-
CAUSA N° 1C-1979-10