REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N°: 1C-1969-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 04 de diciembre de 1999, según procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda quienes se encontraban de servicio en el Hospital de Caucagua. El Ministerio Público precalifico los hechos como: LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.
El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…procediendo en esta acto en mi condición de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público… ocurro para exponer: solicito a este Tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por prescripción de la Acción Penal: “Esta representación fiscal tuvo conocimiento de la presente causa… en fecha 04 de diciembre de 1999, según procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda cuando siendo las 11:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en el Hospital de Caucagua, cuando fue traído a ese centro asistencial un menor de 13 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien presentó herida de bala en la región posterior de hemitorax derecho con entrada sin salida el cual fue trasladado desde su residencia al Hospital por su tío de nombre ROMELI ANTONIO ANDRADE BETANCOURTH, quien refirió que el armamento con el cual fue herido su sobrino era de su propiedad….. el arma se encontraba debajo de la cama, fue cuando escuchó al niño de tres años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, jugar con el arma de fuego y referir que iba a disparar, seguidamente se escuchó una detonación y mi sobrino gritó al recibir el impacto…” Esta Representación Fiscal considera que de los hechos narrados el sujeto activo no se encontraba en la capacidad de discernir entre lo que es correcto o no, ya que se trata de un niño de tres (03) años de edad, que debiera estar bajo la supervisión de sus padres o representantes, ya que a esa edad el niño no sabe distinguir entre lo bueno y lo malo por falta de discernimiento, ciertamente se desprende del acta policial que el niño fue el que ocasionó la lesión, pero no se le puede atribuir el hecho, por cuanto su edad no se lo permite, siendo inimputable desde el punto de vista penal….”
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que quien fue señalado como la persona que accionará el arma de fuego, fue el niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, como la persona responsable de haber lesionado con un arma de fuego al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, tal y como consta en Acta Policial de fecha 04 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda. Inserta al folio tres (03) de la causa
El artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:
“Finalizada la investigación el fiscal del ministerio publico deberá…..Solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa si resultara evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción….”. (Subrayado y negrillas nuestras)
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“El sobreseimiento procede cuando:... 1. El hecho objeto del proceso no se realzó o no puede atribuírsele al imputado...” (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y por cuanto el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, quien solicito se decretará el sobreseimiento definitivo por no poderle atribuírsele al niño IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del hecho punible, por ser un inimputable, por tratarse de un niño de tres (03) años de edad, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al referido niño, por los hechos ocurridos en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al niño: IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
Causa N° 1C-1969-10
AMCS/MG.-