REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA N°: 1C-1971-10

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: MILAGRO YUDITH CAMPERO DE MENDOZA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO, Público Penal.



Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 Literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 03 de febrero de 2005, según denuncia realizada por la ciudadana MILAGRO YUDITH CAMPERO DE MENDOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote, Estado Miranda, inserta al folio cuatro (04) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 del Código Penal.

El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…procediendo en esta acto en mi condición de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público… ocurro para exponer: solicito a este Tribunal decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por prescripción de la Acción Penal: “Esta representación fiscal tuvo conocimiento de la presente causa… a través de la denuncia…por la ciudadana MILAGRO YUDITH CAMPERO DE MENDOZA …en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien en compañía de otro muchacho se metieron en su propiedad y en la mañana se llevaron ocho (08) pavos vivos, cuando escuchó ruidos salió de su vivienda con el perro quienes al verla salieron corriendo con los pavos en la mano, no pudiendo identificar al otro joven….es todo”. Esta Representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 454 del Código Penal, vigente para la fecha, perpetrado… el 03 de febrero de 2005, ... fecha en la cual se suscitaron los hechos enunciados… hasta la presente fecha, han transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de ley… CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES, de conformidad con el artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… solicito a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 03 de febrero de 2005, hecho en el cual fue señalado por la ciudadana MILAGRO YUDITH CAMPERO DE MENDOZA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona responsable de haber perpetrado el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha, tal y como consta en Denuncia, de fecha 03-02-2005. Inserta al folio cuatro (04) de la causa.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 03 de febrero de 2005, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS y NUEVE (09) MESES, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO YUDITH CAMPERO DE MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO YUDITH CAMPERO DE MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.









Causa N° 1C-1971-10
AMCS/MG.-