REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-1499-09
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: MARQUEZ GODOY CAROLL MARYORIE.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN. Público Penal.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que el adolescente pueda ser autor o responsable del delito que se le imputó.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal tuvo conocimiento del procedimiento llevado a cabo en fecha 20 de marzo de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, cuando siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, mientras se encontraban de patrullaje vehicular, por la urbanización Alí Primera, específicamente al final de la calle principal cuando observaron que un grupo de personas se encontraban algo alteradas, estos al ver la comisión policial hicieron señas para que se detuvieran, de inmediato se acercaron hasta donde se encontraban y una de las personas identificada como MARQUEZ GODOY CAROLL MARYORIE, se aproximó hasta ellos y les informó que un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, había intentado agredirla físicamente a ella y a su hijo, que si no hubiese sido por unas vecinas lo hubiera hecho, al momento se presentaron dos ciudadanos y le entregaron a un adolescente, quien se encontraba para el momento con una actitud agresiva en contra de la comisión policial y señalado como el agresor de la ciudadana antes identificada, también le hicieron la entrega del cuchillo, de inmediato abordaron al adolescente en la unidad, quedando detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA,….”.- Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público… califica el tipo penal de de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no pudiendo así demostrarse, la existencia real del hecho criminoso investigado, esto es mediante las pruebas correspondientes, no existiendo un convencimiento real y efectivo de su perpetración , pero tal y como lo prevén las actas policiales, los elementos de prueba no son suficientemente contundentes para determinar la responsabilidad penal del adolescente involucrado en los hechos atribuidos desde el inicio de esta investigación, no habiendo bases solidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado adolescente y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en referencia, y actas de entrevistas de los testigos, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de la referida adolescente y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta, y la condición de imputada.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA 1C-1499-09
AMCS/MAG.-