CAUSA: 1C-1659-09.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: LILIA DEL CARMEN VILLARROEL SEMPRUN.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa el hecho suscitado en fecha 07 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la mañana, momentos en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, del Estado Miranda, se encontraban realizando recorrido punto a pie por el Centro Comercial San Nicolás de Baris, en la Urb. Nueva Casarapa, Guarenas, cuando reciben llamado de la central de transmisiones ordenándoles se trasladaran hasta el Sector el Alambique específicamente Edf. 15-C, de la referida urbanización, por cuanto oficiales de seguridad de la Empresa Organización Romero Carrión C.A., efectuaron llamada indicando que oficiales de seguridad de la referida empresa tenían retenido a un ciudadano que presuntamente trataba de penetrar a uno de los apartamentos del sector, al llegar al lugar observan a cuatro sujetos, vestidos de vigilancia, identificados 1.- ARTURO MANUEL ALFARO GUERRERO, 2.- PEDRO ARENA, 3.- ANTONIO RIVERO GARCIA, 4.- JOEL RODRIGUEZ ORTIZ, manifestando haber practicado la retención de un adolescente que fue sorprendido fracturando los vidrios de la ventana trasera del apto 13-C, Edf. 15-C, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA., de 16 años de edad, haciendo acto de presencia la ciudadana LILIA DEL CARMEN SEPRUN, indicando ser propietaria del inmueble donde se capturó al adolescente.
Por los hechos anteriormente expuestos fue presentado escrito acusatorio en contra del referido adolescente, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453.4 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIA DEL CARMEN SEPRUN. Requiriendo el Ministerio Público sea condenada a cumplir la sanción socioeducativa de dos (02) años de imposición de reglas de conducta, dos (02) años de libertad asistida y seis (06) meses de servicio a la comunidad. Inserto del folio ciento nueve (109) al ciento veinte (120) de la causa.
Ahora bien, de los hechos objeto del proceso y revisadas como han sido las presentes actuaciones, cursa en actas los siguientes elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados en actas, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado, acta policial de fecha 07 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Ramos Chacin y Salazar Guillermo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, inserta al folio seis (06) de la causa, quien entre otras cosas dejó sentado lo siguiente: “…En esta misma fecha y siendo las 06:15 horas de la mañana, encontrándonos de recorrido punto a pie por el Centro Comercial San Nicolás de Baris, en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas… recibimos llamado de nuestra central… quien nos ordenara trasladarnos… hasta el Sector El Alambique… Edificio 15/C de la referida Urbanización ya que por información de un oficial de seguridad… quien efectuara llamada telefónica a nuestra Central… informando… poseían retenido a un ciudadano quien presuntamente trataba de penetrar unos de los apartamento (sic) del Sector en cuestión, por lo que procedimos… a trasladarnos hasta el Sector… una vez en el lugar logramos avistar… cuatro (04) ciudadanos con vestimenta de vigilancia… procedimos a entrevistarnos…1) ARTURO MANUEL ALFARO GUERRERO… 1) PEDRO ARENA… 2) ANTONIO RIVERO GARCIA… 3) JOEL RODRIGUEZ ORTIZ… quienes manifestaron haber practicado la retención de un adolescente debido a que el mismo fue sorprendió (sic) fracturando los vidrios de la ventana trasera del apartamento 13-C, Edificio 15/C… quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA… de 16 años… de igual manera en el lugar se encontraban la ciudadana LILIANA DEL CARMEN SEMPRUN… de 46 años de edad… la misma indicando ser propietaria del inmueble donde se capturo (sic) al adolescente…”; cursa acta de entrevista del ciudadano ALFARO GUERRERO ARTURO MANUEL, inserta al folio ocho (08) de la causa, quien entre otras cosas indico que: “…Yo me encontraba de recorrido en el sector (sic) el Alambique, veo a tres (3) individuos, que poseen las mismas características de sujetos que días anteriores habían robado a un propietario de la Urbanización Nueva Casarapa, y procedo a verificarlos pero dos (2) de ellos salen en veloz carrera y no los volví a ver, el tercero lo agarro infraganti forzando una de las ventanas de un apartamento ubicado en el bloque Quince (15), apartamento 13C, del sector (sic) el Alambique, en la Urbanización Nueva Casarapa, lo detengo con ayuda de algunos vecinos y la propietaria del apartamento entonces procedí a llamar a la Policía…”, cursa declaración de la ciudadana LILIA DEL CARMEN VILLARROEL SEMPRUN, ante este Juzgado rendida en la presente audiencia, quien entre otras cosas indico que: “…ese día que sucedió los hechos era el año pasado, 07 de agosto de 2009, yo me encontraba durmiendo y a eso como de las 4:30 a.m., escuchó al perrito ladrar y fue cuando escuchó unos vidrios romper, me paro y veo una mano que trataba de entrar y como el perro se acercó la persona salio corriendo, al salir del apto me conseguí que el vigilante lo había atrapado, luego se lo llevaron detenido. Es todo…”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453.4 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIA DEL CARMEN SEPRUN, por los hechos objeto del proceso.
Al concedérsele la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
En tal sentido la Jueza procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, reconociendo que había participado en los hechos objeto del proceso.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa de la adolescente: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien solicito se le impusiera la sanción que corresponda por cuanto su defendido reconocía haber cometido el hecho, encontrándose arrepentido de ello.
Acto seguido tomó la palabra la Jueza y expone visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, en relación a la conducta desplegada por el adolescente acusado, quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por el adolescente se adecua al tipo penal de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en al artículo 453.4 del Código Penal, el cual quedó en forma inacabada, por cuanto el sujeto activo, comenzó la ejecución del hecho punible con medios apropiados para ello no logrando su consumación, por causas independientes a su voluntad como lo fue la intervención de los vigilantes de seguridad, tal y como sentado en el acta de entrevista del ciudadano ALFARO GUERRERO ARTURO MANUEL, inserta al folio ocho (08) de la causa, quien entre otras cosas indico que: “…Yo me encontraba de recorrido en el sector (sic) el Alambique, veo a tres (3) individuos, que poseen las mismas características de sujetos que días anteriores habían robado a un propietario de la Urbanización Nueva Casarapa, y procedo a verificarlos pero dos (2) de ellos salen en veloz carrera y no los volví a ver, el tercero lo agarro infraganti forzando una de las ventanas de un apartamento ubicado en el bloque Quince (15), apartamento 13C, del sector (sic) el Alambique, en la Urbanización Nueva Casarapa, lo detengo con ayuda de algunos vecinos y la propietaria del apartamento entonces procedí a llamar a la Policía…”, en consecuencia, habiendo comenzado el sujeto la ejecución del hecho y no consumándolo quedó su acción en fase de TENTATIVA y no de frustración como lo indica el Ministerio Público, por cuanto el sujeto en ningún momento logró apoderarse de objeto alguno propiedad de la víctima, en cuyo caso, se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) eiusdem, admitiendo como calificación jurídica de TENTATIVA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto al realizarse el análisis de las actuaciones, así como al subsumir la conducta desplegada por el adolescente la misma se adecua al tipo penal por el cual se admitiera parcialmente el escrito acusatorio, así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.
Nuevamente se le concede la palabra al acusado, quien manifestó su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
Al concederle nuevamente la palabra al Ministerio Público, a la víctima y a la defensa, manifestaron estar conformes con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, solicitando se le impusiera la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
La institución del procedimiento especial por admisión de los hechos que realiza el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales se admitiera la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en la fase del Juicio Oral y Reservado.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos y la víctima. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedo comprobado que efectivamente el adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad, los bienes de las personas, que afecta su patrimonio, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que fue la persona que fuera sorprendido in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta a la propiedad, el cual no se logró consumar, quedado en fase de tentativa, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad del adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 16 años de edad, es proporcional imponerle la sanción de libertad asistida, por el lapso de un (01) año, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción el adolescente le sea brindado una ayuda por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias del adolescente, en donde se verá obligado a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con ayuda profesional el adolescente comprenda la ilicitud de su actuar y no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo es por lo que se le sanciona a cumplir la SANCION de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de: TENTATIVA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIA DEL CARMEN VILLAROEL SEMPRUN, delito que le fue imputado por la Representación Fiscal en su oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, medida esta que será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio del adolescente. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de las medidas cautelares que le fueran impuestas por este Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
AMCS/MAG.-
CAUSA: 1C-1659-09.
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