REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dr. CIPRIANO CHIVICO, Pública Penal.


Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que el adolescente pueda ser autor o responsable del delito que se le imputó.

La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal tuvo conocimiento del procedimiento llevado a cabo por funcionarios en comisión, integrada por el Detective Somana Cesar, Agentes Ysasis Yorlina, Romero Melvin, Villegas Geraldo, adscritos a la Policía del Municipio Zamora, del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 02 de noviembre de 2001, específicamente en el sector la Vinagrera, vereda sin número, casa Nº 7, Guatire, municipio Zamora, cumpliendo instrucciones de Orden de Visita Domiciliaria del Juez de Control número 04, Dr. Joel Antonio Astudillo Sosa, según oficio numero 2273-07, de fecha 22/10/07, emanada del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, una vez en el lugar se tocó la puesta de la residencia en cuestión y esta fue abierta por una ciudadana , a la cual le informaron la razón de su visita, entregándole la referida orden, permitiéndole el libre acceso a la vivienda, una vez en su interior se encontraron con dos adolescentes quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, a los cuales se les realizó la revisión corporal no encontrándoles nada de interés criminalístico, posteriormente se procedió a la revisión del inmueble, localizando en el mesón de la cocina tres (03) celulares marca Nokia y en uno de los cuartos otros tres (03) celulares marca Motorola, esto último se reseña en el acta de Visita Domiciliaria que todos eran de procedencia dudosa, por lo que se procedió a la detención preventiva de los adolescentes arriba identificados….”.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto igualmente consideró que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes en referencia, no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se apertura la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados.

Observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, vigente para la fecha,, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, y por Secretaría ciérrese el folio útil, en el libro de presentaciones aperturado a los adolescentes mencionados.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.,

EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.



CAUSA 1C-1136-07
AMCS/MG.-