REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-1393-08
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN. Público Penal.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que el adolescente pueda ser autor o responsable del delito que se les imputó.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal tuvo conocimiento del procedimiento de flagrancia llevado a cabo por los funcionarios Inspector MIJARES PEDRO y los Agentes URBINA ANDERSON, BLANCO LUIS y MATA FRANKLIN, adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, cuando siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje vehicular, específicamente en la calle que conduce a la quebrada denominada Aramina del mencionado sector, en eso observan a dos adolescentes que se encontraban adyacentes a una residencia donde uno de ellos llevaba un objeto que se premune era un arma de fuego, estos al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera, hacia la parte interna de la misma y en una rápida acción policial lograron detener a los referidos adolescentes, luego procedieron a realizarles la inspección personal a ambos ciudadanos y a requerirles su documentación, posteriormente revisaron la vivienda donde fueron detenidos y observan en un rincón de la casa detrás de un mueble, un arma de fuego tipo escopeta, de inmediato abordaron la unidad con los detenidos y el arma y los trasladaron hasta el comando, donde quedaron identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ambos de 17 años de edad….”.- Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público califica el tipo penal como la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, no pudiendo así demostrarse, la existencia real del hecho criminoso investigado, esto es mediante las pruebas correspondientes, no existiendo un convencimiento real y efectivo de su perpetración, pero tal y como lo prevén las actas policiales, los elementos de prueba no son suficientemente contundentes para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en los hechos atribuidos desde el inicio de esta investigación, no habiendo bases solidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho investigado.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes en referencia, la cual fue anulada por este Juzgado, en decisión de fecha 26 de diciembre de 2008, ante lo cual no existiendo elementos que de una u otra forma demuestren la materialidad del hecho imputado, y por ende la consiguiente responsabilidad penal de los imputados y no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA
CAUSA 1C-1393-08
AMCS/MG.-