REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-1877-10
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ. 18º Especializado del Ministerio Público.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA. (Pública Penal).
ALGUACIL: GISELA PORTAL.
SECRETARIA: Dra. DAYARI C. GARCIA. C.
IMPUTACION FISCAL
El ciudadano Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 22 de julio de 2010, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de investigación en las adyacencias de la calle El Sendero del Barrio Las Clavellinas de Guarenas, lograron observar a un ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa, de piel morena, de contextura delgada que vestía para el momento un pantalón blue Jean y franela verde, y al notar la presencia policial y darle la voz de alto emprendió veloz huida introduciéndose en el interior de una vivienda ubicada en el segundo nivel de la calle El Sendero del citado sector, motivo por el cual se originó una persecución en caliente, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron de inmediato a localizar a dos ciudadanos de la zona para que fungieran como testigos de la actuación policial, quienes quedaron identificados como BARRETO AVARIANO CORNELIO JOSE y GARCIA LUGO ARMANDO JOSE, de seguidas, los funcionarios policiales al introducirse a dicho inmueble, lograron la aprehensión del adolescente, quien se encontraba dentro de un cubículo que funge como habitación, ubicada en la parte izquierda de la primera entrada del la casa, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no encontrándole dentro sus vestimentas ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; no obstante dentro de un cubículo del lado derecho de la puerta principal del inmueble que funge cocina, se encontraba otra ciudadana de piel morena, a quien una de las funcionarias femeninas procedió a practicarle la correspondiente inspección corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, la cual quedó identificada como SANDRA SANCHEZ RIVAS, de 25 años de edad. De seguidas, procedieron a realizar una inspección de la referida vivienda en presencia de los testigos, logrando encontrar justo encima de la mesa del comedor, una pipa elaborada en madera con un logotipo de un rostro y la cantidad de treinta (30) trozos de papel aluminio de aproximadamente trece (13) centímetros de largo por nueve (09) centímetros de ancho. De igual manera se logra visualizar dentro de una nevera color beige en funcionamiento, una bolsa elaborada en material sintético de color verde oliva claro, contentiva en su interior de un trozo de un aproximado de quince (15) centímetros de largo por catorce (14) centímetros de ancho y cinco (05) centímetros de grosor, envuelto en material sintético de color rojo contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de color verde, así mismo en la puerta inferior de la nevera se localizo, una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de trece (13) envoltorios de tamaño regular, envueltos en papel de aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, por lo que se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos, quienes fueron trasladados a la sede del comando policial, junto con los testigos y as evidencias incautadas, a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Publico correspondientes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, actualmente Tipificado en el artículo 149 nueva Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Asimismo el Fiscal del Ministerio Público ofreció todos los medios de pruebas testimoniales y documentales para ser debatidos en el respectivo juicio oral y reservado, debidamente señalados en su escrito acusatorio, los cuales se mencionan a continuación:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del Funcionario JOSE TORRES, Experto adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio de la Funcionario ELVIVAR RIVAS REYES, EXPERTO PROFESIONAL I, QUIMICO, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió la EXPERTICIA BOTÁNICA.
3- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO MODESTO TROCEL adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado miranda, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario actuante.
4- Testimonio del Funcionario DETECTIVE AMILCAR GOMEZ, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario actuante.
5- Testimonio del Funcionario DETECTIVE CONTRERAS BALAGUERA CRISTO adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado miranda, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario actuante.
6- Testimonio del detective CONTRERAS ANTONIO SILVERA, adscrito a la Policía del Municipio Plaza del estado miranda, con sede en Guarenas, en su condición de funcionario actuante.
7- testimonio del funcionario DETECTIVE YONY MURIA, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario actuante.
8- Testimonio del funcionario AGENTE GAVIRIA RAMON, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario actuante.
9- testimonio del funcionario AGENTE DAYANA SEQUEIRA, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario actuante.
10- Testimonio del ciudadano BARRETO AVARIANO CORNELIO JOSE, adscrito a la Policía Municipal de Plaza.
11.- Testimonio del ciudadano GARCIA LUGO ARMANDO JOSE, adscrito a la Policía Municipal de Plaza.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA BOTANICA 9700-130-8452, de fecha 11-08-10, suscrita por el Lic. JOSE TORRES, experto profesional I. Experto adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-23-57, de fecha 11-08-2010, suscrita por el funcionario Lic. JOSE TORRES, experto profesional I. Experto adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por todo ello, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público solicitó la imposición de una Sanción Socioeducativa de (04) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD; ASI MISMO SOLICITÓ EN ESTE MISMA AUDIENCIA, LE SEA DECRETADA LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, todo ello por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, actualmente Tipificado en el artículo 149 nueva Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CAROLINA PARRA, quien expuso: “La defensa antes de dar inicio a la presente audiencia, en conversación sostenida con el adolescente imputado, el mismo me manifestó su intención de admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales ha sido acusado, por lo que solicito, que en caso de ser admitida la acusación en su contra, le ceda de nuevo el derecho de palabra al adolescente a los fines que exponga lo que a bien tenga en cuanto a las medidas alternativas de prosecución de proceso que le han sido impuestas, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez constatado que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por el la Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración pueden usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifestara lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Yo quiero decirle al Tribunal que reconozco que ese día que llegaron los funcionarios yo me encontraba en esa casa donde estaba viviendo y encontraron esa droga, por lo que estoy arrepentido de todo lo sucedido y me comprometo a no incurrir en hechos similares, por lo que admito mi responsabilidad en el delito por el que estoy acusado y le pedo al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda en esta misma fecha, es todo”.-
La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el Adolescente y su Defensor Publico.
ADMISION DE LA ACUSACION
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, actualmente Tipificado en el artículo 149 nueva Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.
FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION
DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente acusado quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del adolescente acusado.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante Sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, actualmente Tipificado en el artículo 149 nueva Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho que atenta contra la seguridad y la paz social. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudará a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo del adolescente acusado, el mismo cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, se observa que de alguna manera ha reconocido como delito el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, actualmente Tipificado en el artículo 149 nueva Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, UNA SANCION SOCIOEDUCATIVA POR EL PERIODO DE DOS (02) AÑOS, los cuales deberá dar cumplimiento de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 4.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 624 y 628, en relación con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, actualmente Tipificado en el artículo 149 nueva Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO. Se declara penalmente responsables al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, actualmente Tipificado en el artículo 149 nueva Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente y SE CONDENA A CUMPLIR UNA SANCION SOCIOEDUCATIVA POR EL PERIODO DE DOS (02) AÑOS, los cuales deberá dar cumplimiento de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- El adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- El adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- El adolescente tiene prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 4.- El adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 5.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 624 y 628, en relación con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. DAYARI GARCIA, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.
TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA LA SECRETARIA
ABG. DAYARI GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. LA SECRETARIA
ABG. DAYARI GARCIA
Causa 1C-1877-10
MAGG/DG.-