REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1992-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRÁNCISCO JIMÉNEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA, Defensa Pública
ALGUACIL: FERWUIN CARMONA.
SECRETARIA: Abg. SHARON CONTRERAS.


En el día de hoy, martes veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. SHARON CONTRERAS, el alguacil FERWUIN CARMONA, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, los adolescentes imputados en referencia, debidamente asistidos por su Defensor Público, Dra. CAROLINA PARRA. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a los ciudadanos RICHARD MARIANO MONTERO SILVA y KATIUSKA JOSEFINA LINDARTE, en su condición de representantes de los adolescentes imputados. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos en fecha 20 de noviembre de 2.010, en el Sector de la Cotara, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, y se les imponga a los mismos Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desea declarar, quienes manifestaron: “si queremos declarar”, En este estado la ciudadana Jueza ordena al alguacil retirar a uno de los adolescentes imputados de la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo estaba parado al lado de una moto a unas cuantas casas de donde estaba la casa del vecino Cesar y Sandra, allí estaban con ellos unos amigos de Cesar y Sandra, que no conozco sus nombres que estaban de visita ese día ahí, ellos se estaban mojando con una manguera, ellos nos querían mojar a nosotros, cuando ellos nos salen persiguiendo, yo salgo a correr para el plan, paso el portón, cuando escucho los gritos, que decían: “Ay el niño”, yo volteo y veo a Junior Andrés, en el portón, vi que tenía el portón presionando a la altura de la cabeza, y yo cuando volteo de inmediato arranco a correr para donde estaba Junior Andrés para auxiliarlo, y empiezo a halar el portón y el portón no quería abrir, y le dimos al portón hasta que abrió, Andrés iba a caer y lo agarraron, enseguida iba pasando una moto y la frenamos y se monto una señora que estaba con la visita de los vecinos y ahí se lo llevaron, nosotros nos quedamos en la urbanización esperando respuesta para ver que había pasado, y Junior Andrés en ningún momento estaba jugando con nosotros, el estaba dentro de su casa, y esperamos hasta que llamo una señora que dijo que Junior Andrés había fallecido, y después llego el abuelo y empezó molesto y desde el portón gritó “señora se los advierto sus hijos van presos”, después metió el carro y se vino a pie, venia molesto, mi mamá dijo no le dijéramos nada, si el señor les dice algo no respondan, y dijo que nosotros íbamos presos, y nos amenazó. Es todo”. El Ministerio Público pregunta, respondiendo: “Eso fue en los Chaguaramos, en el sector donde vivimos todos, el sábado 20 de Noviembre del año 2.010, a las 4:00 de la tarde, nosotros estábamos esperando para ver el juego del Real Madrid contra el Barcelona, estábamos al lado de la moto mis dos hermanos Randhy y Carison, unos amigos de nombre: Blake, Carlos Javier, Cheo, y Catriel Tejidor, todos viven allí en la urbanización, a los amigos que estaban de visita donde Cesar y Sandra no los conocemos, ellos estaban a dos o tres casas a la lado de donde nosotros estábamos, todos corrían, yo corrí hacia al plan y no vi hacia donde corrieron los demás, la distancia que había desde donde estábamos hacia el portón es como de dos casas, el niño no estaba en ese momento jugando con nosotros, es que nosotros no estábamos jugando, esa gente nos vino a mojar y salimos corriendo, la puerta de la casa de Junior Andrés estaban abiertas y yo me imagino que cuando nosotros salimos corriendo el se asomó para ver que ocurría, el portón es manual, no es eléctrico, cuando está a la mitad cierra bien, pero cuando está abierto completamente se debe empujar con fuerza, yo no vi quien empujo el portón, no vi quienes estaban cerca del portón, porque yo salí corriendo, y después cuando estábamos juntos fue que empezamos a hablar para ver que había pasado, entonces Cheo y Blake quienes están detenidos cuando estábamos esperando dijeron que ellos empujaron el portón pero que no habían visto que el niño Junior Andrés estaba asomado, se sentaron y se agarraron la cabeza sorprendidos, no comprendían lo que había pasado, mi hermano Randhy no sé hacia donde corrió, porque el también salió corriendo, de repente el también estaba cuando los estábamos auxiliando, nosotros auxiliamos a Junior Andrés. Es todo”. La Defensa Pública realiza preguntas a lo que responde: “Yo me dedico a estudiar, estudio 9º grado en Guatire en el Liceo Nuestra Señora de la Asunción, nunca he estado detenido, nunca había pasado eso con el portón con nadie de la urbanización, me imagino que querían cerrarlo para que no nos mojaran, no fue intencional, cuando hacía el plan es un terreno donde hay puro monte. Es todo”. Acto seguido se ordenó el ingreso nuevamente a la sala del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo estaba sentado a unas cuantas casas de las personas que estaban bebiendo amanecidos, ellos se estaban mojando y ellos nos quisieron mojar a nosotros, les dijimos que no, y arrancamos a correr cuando yo arranco a correr para abajo, y voy corriendo cuando escucho los gritos de la abuela del niño, desesperada y volteo, me iba acercar y no me acerque, me quede allí observando, cuando abren el portón vi a Junior Andrés, en ese momento iba pasando una moto, la paramos, sale una chama del grupo de los que estaban amanecidos, agarró al niño se monto en la moto y se llevó al niño al hospital y después yo veo a la abuela y le digo que se calme para que se vaya en el carro al hospital, y la ayudo a montar en el carro, y estoy calmando a la abuela, le di las llaves del carro de la otra abuela que se había ido, me fui hasta al frente de la casa, esperando para ver que había pasado, llego el abuelo diciendo que se había muerto el niño, y antes de que llegara la policía el nos amenazó diciendo que íbamos a caer presos y otras cosas, se le fue encima a mi mamá y a mi hermano, y no le dijimos nada, porque entendíamos su dolor, pero nos amenazo que íbamos a caer presos y que nos iba a mandar a violar allá adentro, es todo”. El Ministerio Público pregunta, respondiendo: “ Esto ocurre el sábado a las 3:00 o 4:00 de la tarde, en los Chaguaramos, estaban mi persona, mi hermano Kendherd, mi otro hermano Carison, Cheo, Blake, Carlos Javier y Catriel, yo corrí cuando nos iban a mojar, corrí hacia abajo que fue cuando escuchamos los gritos de la abuela, los que nos iban a mojar eran visita de Cesar y la Mujer quien se llama Sandra, y estaban allí amanecidos, los dueños de la casa no nos quería mojar, fue solo la visita, cuando arrancamos a correr escucho los gritos, los que nos iban mojar son persona mayores de edad, eran como cuatro, y habían otros dos hablando con los dueños de la casa, no estábamos jugando con ellos, no sabemos porque nos querían mojar, sería el alcohol, estaban echando agua con una manguera, la manguera estaba pegada a la casa de Cesar, es la primera vez que vemos a estas personas los amigos de Cesar, nunca hemos tenido problemas con nuestros vecinos, la familia de Junior Andrés son nuestros vecinos, el portón es manual, entre todos nos pusimos hablar sobre quien salió primero, y Blake cuando salió corriendo halo el portón y luego Cheo que también lo halo al salir y no se habían dado cuanta que el niño estaba allí. A Junior Andrés lo auxiliaron mi hermano y Carlos, porque Blake se sentó a lamentarse y los nosotros nos quedamos viendo, yo me quede viendo, el niño no jugaba en ese momento con nosotros, en otras oportunidades si había jugado con nosotros futbol, el salía a jugar siempre con nosotros, yo me dedico a estudiar, y actualmente estudio el Tercer Año de Bachillerato en Guatire, es todo”. La Defensa Pública realiza preguntas a lo que responde: “Yo no empuje el portón, ellos empujaron el portón como para que no pasaran a agarrarnos la vista para mojarnos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y observando que el único elemento de convicción que cursa en el expediente es la declaración de la abuela de la víctima y siendo que la misma no especifica quien le causa la muerte a su nieto, se puede notar que no hay individualización de la conducta de mis defendidos, amén de que debe tenerse en consideración lo expuesto por mis defendidos, quienes han sido claros y contestes en sus exposiciones, de donde se puede evidenciar que no tuvieron participación alguna con el lamentable deceso de la víctima, atendiendo al principio de inocencia y el estado de libertad, es por lo que solicito a éste se les dé la libertad sin restricciones a los jóvenes presentes por cuanto no existen elementos de culpabilidad en contra de ellos, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, e imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, que cursa Inspección Técnica numero 1215 de fecha 20-11-10, practicada por los funcionarios Armas Luis y Landaez Wilfredo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio seis (06) de la causa, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…yace sobre una camilla de metal, tipo rodante, el cadáver de un adolescente del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo del cuerpo, desprovisto de vestimenta, quien presenta las siguientes características fisonómicas; piel morena, cabello castaño oscuro, cejas pobladas, ojos pardos oscuros, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, cara ovalada, orejas pequeñas, de contextura delgada de aproximadamente un metro treinta y cuatro centímetros de estatura, de 9 años de edad, EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER: El cadáver al ser examinado minuciosamente en sus partes externas se le aprecian las siguientes heridas; una herida en la región temporal izquierda; escoriación en dedo medio mano izquierda; se colectó como evidencia de interés criminalístico, un segmento de gasa impregnada con sangre del cadáver para ser enviados al laboratorio-Biológico Caracas…”; que sumada al elemento de convicción como lo es la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº1216, suscrita por el Agente ARMAS LUIS y LANDAEZ SUAREZ WILDREDO, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, Inserta al folio siete (07) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…trátese de un sitio se suceso abierto de iluminación natural y temperatura ambiente calurosa… se observa la entrada principal a la urbanización, protegida por un portón de metal, color negro tipo corredizo, la misma presenta del lateral izquierdo a una altura de un metro veintisiete centímetros de longitud, un trozo de cabilla punta aguda de siete centímetros de longitud, la misma encaja al portón al momento de cerrar, al pie de la misma, se visualizan manchas de una sustancia de color pardo rojizo, en las adyacencias del lugar se observan varias viviendas del tipo familiar, se colectó una evidencia de interés criminalístico, un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo para ser enviada al laboratorio Biológico, a fin de que se le practique su respectivo análisis de rigor, se tomaron fotografías de carácter general y detalles que serán consignadas posteriormente…”; que sumada al elemento de convicción como lo es el Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de noviembre de 2.010, suscrita por LANDAEZ SUAREZ WILDREDO, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, Inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…encontrándome en la bores de guardia se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Agente, TERRY BRACHO, adscrito a la Medicatura forense de Caucagua, informando que en la sala de Autopsia de dicha Medicatura Forense, se encuentra el cuerpo sin vida de un niño, presentando una herida en la cabeza, procedente del Sector la Cotara de araguita, municipio Acevedo, Estado Miranda, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual en compañía del funcionario Agente ARMAS Luis, conjuntamente con el médico forense de Guardia, Doctor Federico TURZI, a bordo de la unidad identificada P-30738, me traslade a hacia la medicatura Forense de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, con la finalidad de verificar la información antes descrita; una vez en el referido lugar logré inspeccionar sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de un niño del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: tez morena, de contextura delgada, cabellos cortos del tipo liso, ojos pequeños pardos oscuros, de 1,34 metros de estatura, de unos 09 años de edad. Del examen macroscópico realizado al cadáver se le observaron las siguientes heridas: Un orificio circular de 1,5 de diámetro mayor en la región temporal izquierda, escoriación en la cara dorsal de la Región Interfalángica del dedo medio de mano izquierda, la primera presumiblemente producida por un objeto punzo penetrante. Aunado a eso logré sostener entrevista con una ciudadana quien dijo ser la abuela del mismo, quien quedó identificada como: MOTA DE CISNERO OMAIRA AREIS,.... de 47 años edad… argumentando que el día de hoy 20/11/2.010 como a las 04:30 horas de la tarde cuando se encontraba en su casa, escuchó cuando su madre de nombre CLEOTILDE OVALLES, le decía a su nieto quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, que no saliera de la casa porque estaban unos muchachos desordenados y jugando de una manera brusca y él respondió que él iba a tener cuidado, luego salió de la casa hasta donde está el portón de la entrada principal de la urbanización y cuando se dio cuenta ya el niño estaba presionado con el portón posteriormente ella salió corriendo de la casa hasta donde se encontraba su nieto presionado con el portón y con la ayuda de un ciudadano de nombre CARLOS MIRANDA, logró abrir el referido portón y al abrir el mismo su nieto IDENTIDAD OMITIDA cayó al suelo, luego fue trasladado al Hospital de Caucagua donde llegó sin signos vitales… nos trasladamos al lugar donde ocurrieron los hechos… con la finalidad de identificar y corroborar la aprehensión de los presuntos autores del hecho… los mismos quedaron identificados de la siguiente manera: 01).- MONTERO LINDARTE KARENSON JOSE, de 21 años de edad… 02).- GONZÁLEZ HERNANDEZ JOSÉ ARAMO, de 20 años de edad… 03).- TEGIDOR MELANU CATRUL FRANCISCO, de 19 años de edad… 04).- ACEVEDO SARRIA DAMIAN BLAKE, de 20 años de edad… 05) SAMPOYOCUMANE CARLOS JAVIER, de 19 años de edad…, 06).- IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad… 07).- IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…”; que sumada al elemento de convicción del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de noviembre de 2.010, a la ciudadana OMAIRA ARELIS MOTA DE CISNERO, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote. Inserta al folio diez (10) de la causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…resulta ser que yo me encontraba en mi casa, cuando escuche a mi mama (sic) de nombre CLEOTILDE OVALLES, le decía a mi nieto de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, que no saliera de la casa porque estaban unos muchachos desordenados y jugando de una manera brusca, el le respondió, que él tenía cuidado, luego él salió de la casa hasta donde está el portón de la entrada principal de la Urbanización, cuando yo medi de (sic) cuenta ya el estaba presionado con el portón, posteriormente Yo salí de la casa corriendo hasta donde estaba presionado con el portón, posteriormente yo Salí (sic) de la casa corriendo hasta donde estaba mi nieto yo trate abrir el portón y como no podía un muchacho de nombre: CARLOS MIRANDA, me ayudó, luego mi nieto se callo (sic) al suelo, es todo…”; que sumado al elemento de convicción del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº registro 321, de fecha 20/11/2010 suscrita por el funcionario Agente III LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, Estado Miranda, Inserta al folio diecisiete (17) de la causa, en donde se dejó constancia de la siguiente evidencia física colectada: 01.- Una (01) muestra de Sangre del Cadáver, colectada en un segmento de gasa y, 02.- Una (01) muestra de una sustancia pardo rojizo del sitio de suceso, colectada en gasa.; que sumado al elemento de convicción del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº registro 322, de fecha 20/11/2010 suscrita por el funcionario Agente III LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, Estado Miranda, Inserta al folio dieciocho (18) de la causa, en donde se dejó constancia de la siguiente evidencia física colectada: 01.- Una (01) Planilla tipo R-17, necrodactilia a: IDENTIDAD OMITIDA.; que sumada al elemento de convicción como lo es el Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de noviembre del 2.010, suscrita por el Funcionario Agente PIERO VERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, Inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia, se presentó la comisión de la Policía del Municipio Acevedo Del Estado Miranda, al mando del Detective Sánchez Víctor, Credencial 1866, trayendo oficio número 404-10, de fecha 22-11-10, donde remite por instrucciones del fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, remiten actuaciones complementarias relacionadas con la Detención flagrante de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad… quienes según actuaciones del mencionado oficio, los mismos fueron detenidos en situación flagrante, por encontrarse incursos en las actas procesales signadas con el número I-511.390, iniciada por ante esta sede, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas (homicidio), donde figura como víctima del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad… y que los mencionados no presentan Registros Policiales Ni solicitud alguna por ante nuestro Sistema de Información”; que sumada al elemento de convicción como lo es el Acta Policial, de fecha 20 de Noviembre de 2.010, Inserta al folio veintidós (22) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo las 04:30 horas de la tarde, del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera placa:7993, específicamente en el Sector la Encrucijada de Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en compañía del funcionario Detective: MARQUEZ YANEZ RAMON JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad V-10.792.215, fue cuando recibimos llamado de la Central de Transmisiones de parte del Jefe de los Servicios Inspector/jefe: Medina Ricardo, indicándonos que en el hospital General de Caucagua. H. Rivero Saldivia, había ingresado un niño de nueve años de edad sin signos vitales, procedente de la urbanización Los Chaguaramos, la Cotara, municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda, motivado a que un portón le había lesionado a la altura de la cabeza y que le mismo respondía en vida al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad… al llegar al sitio pudimos observar que se encontraba un portón con rastro de sangre y un grupo de personas señalando a otros ciudadanos que se encontraban en el sitio que era los responsables de la muerte del niño, entrevistándonos con la ciudadana OMAIRA MOTA, de 47 años de edad… quien señalaba a un grupo de siete ciudadanos de ser los responsable de lo ocurrido, por lo que actuamos rápidamente y a viva voz… les realicé la respectiva inspección Corporal, no incautándoles nada de interés Criminalístico, procediendo mi compañero detective: Márquez Yánez José Ramón, a solicitarles sus respectivos documentos de identidad… quedaron identificados como: Los Adolescentes: 1.-) IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad… 2.-) IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…”; quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes en referencia, puedan ser autores o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, aunado al hecho de encontrarse presente los ciudadanos RICHARD MARIANO MONTERO SILVA y KATIUSKA JOSEFINA LINDARTE, en su condición de representantes de los adolescentes imputados. es por lo que SE ACUERDA, imponerles a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, dejando constancia de ello en el libro de presentaciones llevado a tal efecto signado bajo el número 5, folios 131 para el Adolescente KENDHERD RAYNER MONTERO LINDARTE y 133 RANDHY GREGORIO MONTERO LINDARTE, para lo cual se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigidas al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los cuales deberán ser practicados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDADES OMITIDAS
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CAROLINA PARRA,
LAS REPRESENTANTES DE LOS IMPUTADOS,

RICHARD MARIANO MONTERO SILVA

KATIUSKA JOSEFINA LINDARTE EL ALGUACIL,

FERWUIN CARMONA,

LA SECRETARIA

Abg. SHARON CONTRERAS.-
AMCS/SC.-
CAUSA N° 1C-1992-10