REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-1993-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRÁNCISCO JIMÉNEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Defensa Pública
ALGUACIL: ROMY SERRANO.
SECRETARIO: Abg. SHARON CONTRERAS.
En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. SHARON CONTRERAS, el alguacil ROMY SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana ANA MERCEDES ALVAREZ, en su condición de representante del adolescente imputado. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 22 de noviembre de 2.010, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “si quiero declarar”, quien expone: “yo estaba durmiendo, yo no tengo nada que ver con eso. Es todo”. El Ministerio Público pregunta, respondiendo: “No recuerdo la hora, estaba con dos chamos más cuando me detuvieron, yo no me dedico a nada, no hago nada, el arma y la droga son de mi hermano, el consume, mi hermano se llama Johan Álvarez es adolescente, yo vivo con mi mamá no estudio ni trabajo, no sé leer ni escribir, es todo”. La Defensa Pública se abstiene de realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “La defensa pública 4ª luego de revisar las actas policiales encuentra contrariedades en las mismas, en una parte los funcionarios señalan que el adolescente carga un arma de fuego en su mano derecha y más adelante señalan que no le encuentran elemento de convicción ni ningún tipo de droga, por eso solicito la libertad sin restricciones a mi defendido, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, e imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son Acta de Policial de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora. Inserta al folio siete (07) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del prenombrado día, encontrándome en labores de inteligencia en compañía de los Oficiales I Martínez Amelia y Linares Paul, por el Sector “Terrazas del Rodeo”, debido a que el día de ayer Domingo, 21 de Noviembre del 2.010 fue asesinado en su residencia el ciudadano: Luis Felipe Andara de 76 años de edad, Cédula de Identidad Número: 14.059.022, logramos avistar a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de marca: Keeway, Modelo: Oweb, Año: 2008, Placas AA4C15B, los mismos con las siguientes características: EL CONDUCTOR: de tez morena, cabello castaño de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento: bermuda de color verde y gris, camisa de color blanco de rayas verdes con negro, zapatos. EL ACOMPAÑANTE: de tez oscura, cabello negro, de un metro cincuenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente, quien vestía bermuda marrón con blanco, franela de color blanco donde se puede leer en la parte trasera Región Capital de igual manera portaba en su mano derecha una presunta arma de fuego, por lo que les di voz de alto haciendo estos caso omiso y acelerando la marcha de la motocicleta, originándose una breve persecución que finalizó unos metros mas (sic) adelante frente a una residencia la cual a simple vista se observaba que estaba elaborada en material de zinc y madera, donde dejaron la moto abandonada y se introdujeron… logrando la captura de los dos ciudadanos con las características mencionadas… procedió a localizar a dos testigos para la inspección de la residencia, a los pocos minutos se presentó la oficial con los ciudadanos: ISMAEL GREGORIO MUNEVAR MARTÍNEZ, de 21 años de edad… JULIAN ANTONIO FRONTADO DÍAZ, de 22 años de edad… realizando la inspección corporal a los ciudadanos… no hallándose o incautándole algún elemento de interés policial, seguidamente se inicio la inspección del cuarto principal donde fue negativa la localización de evidencia, acto seguido nos trasladamos a la otra habitación y al revisar el escaparate se halló un arma de fuego, Tipo: revolver, Calibre 38, Marca: Rossi, Color: Pavón con los seriales devastados contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir, al lado se encontraba un bolso pequeño color rosado con gris, marca Everott con siete envoltorios de material sintético color negro atados en su único extremo con un hilo color verde contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, metido dentro de varias prendas de vestir se encontraba un cuchillo de fabricación casera color gris, de punta afilada y en el mango envuelto con una cinta de color rojo, un cartucho de escopeta calibre 12 milímetros, sin percutir, ciento diez (110) Bolívares fuertes en efectivo metidos en un hueco que se encontraba en la pared… fueron identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, DE 17 AÑOS DE EDAD… y DEIVIS ALEXANDER MONASTERIOS, DE 19 AÑOS DE EDAD…”; que sumada al elemento de convicción del acta de entrevista de fecha 22 de noviembre de 2010, del ciudadano ISMAEL GREGORIO MUNEVAR MARTINEZ, inserta al folio diez (10) de la causa, en donde entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Yo iba para las rosas y dos funcionarios me pidieron la cédula y me dijeron que necesitaban mi colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que iban hacer en una casa donde presuntamente había droga y pistolas, luego hablaron con otro muchacho que también iba a ser testigo y fuimos a las tajoas, al llegar habían otros policías y entramos a la casa con el dueño de la casa un muchacho joven y comenzaron en el cuarto y no consiguieron nada, después pasamos al otro cuarto y consiguieron un revólver que cuando los policías lo abrieron tenía seis (06) balas adentro, siete (07) envoltorios de droga metido en un bolso pequeño que estaba en un escaparate, algo como un cuchillo envuelto en una ropa, ciento diez (110) Bolívares fuertes metido en un hueco en la pared, sobre una mesa de noche al lado de la cama estaba un cartucho de escopeta, después revisamos la cocina y luego la sala y no encontramos mas nada, entonces le explicaron al muchacho que estaba en la casa que estaba detenido y nos dijeron a nosotros que nos iban a tomar una entrevista en comando policial, es todo”; que sumada al elemento de convicción del acta de entrevista de fecha 22 de noviembre de 2010, del ciudadano JULIAN ANTONIO FROTANDO DÍAZ. Inserta al folio once (11) de la causa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Yo estaba en un puesto de teléfono cerca de mi casa y se me acercaron dos policías y me dijeron que iban a realizar un allanamiento en una casa y que necesitaban que les sirviera como testigo, entonces me subí en la patrulla y llegamos a las terrazas del Rodeo, ahí estaban otros policías y nos explicaron que estaban buscando drogas y pistolas que supuestamente estaban dentro(sic) de esa casa entonces entramos el otro testigo, los demás policías y yo, con el muchacho que esta en la casa, los policías empezaron a revisar en un cuarto y buscaron debajo de la cama, los bolsos y cuando abrieron el escaparate el funcionario encontró el arma con los cartuchos adentro, al lado del arma había un bolsito con droga, seguimos buscando y encontramos un punzón con una tira roja y después un dinero eran ciento diez bolívares fuertes, encima de una mesa de noche estaba un cartucho de escopeta, después pasamos al otro cuarto y a la cocina, después a la sala pero no conseguimos nada, al muchacho que era el dueño de la casa le dijeron que estaba preso y se lo llevaron y a nosotros nos trajeron al comando para una entrevista”; que sumada al elemento de convicción del acta de PVR, de fecha 21 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano SOTO ARGENIS. Inserta al folio doce (12) de la causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “Vehículo Tipo: Moto, Marca: Keeway, Color: Gris, Año: 2.008, Modelo: Owen, Placa: AA4C158, Tipo: Paseo, Serial de Motor: 8031112, Serial de Carrocería: TSYPEKDOX8B346806”; que sumada al elemento de convicción de INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1430, de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por el Comisario YOENIL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, Inserta al folio trece (13) de la causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Trátese de un sitito de abierto de buena iluminación, temperatura fresca… correspondiente a un estacionamiento, donde se aprecia de manera aparcada un vehículo automotor tipo moto que reúne las siguientes características: marca: KEEWAY, modelo: OWEN, Placas AA4C15B, color GRIS, INSPECCIÓN TÈCNICA DEL VEHÍCULO: se observa su pintura y latonería en regular estado de uso y conservación, desprovisto de retrovisores, provista de ambas luces de cruce delanteras, provisto de neumáticos, el motor: posee todos sus accesorios, la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación…”; que sumada al elemento de convicción de Experticia de Reconocimiento legal de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano JOENIL MORENO, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Estadal Guarenas, Informe pericial Inserto a los folios dieciocho (18) de la causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “Las piezas por sus características y formas especiales, resultan ser: 01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo revolver de color negro, marca AMADEO ROSSI, presenta su empañadura elaborada en madera de color negro, sin serial aparente, calibre 38, sin serial aparente, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; 2.- Cinco (05) balas elaborada en metal de color dorado y plomo calibre 38mm las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación; 3.- Dos (02) billete elaborados papel moneda de color marrón, de aparente curso legal en el país, de la denominación de cien bolívares con el serial A34063623, y el otro de la denominación de diez bolívares con el serial n-A62886172. Conclusión: Basándome en el estudio practicado a las piezas descritas se concluye: A.- ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER: la pieza típicamente es utilizada como defensa personal o para agredir personas y causarles la muerte dependiendo el lugar anatómico. B.- BALAS: Las mismas son utilizadas como complemento de un arma de fuego para realizar disparos; C.- DINERO: Las piezas típicamente se utilizan para realizar transacciones comerciales en el territorio Nacional”; en consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescritas. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el mismo pudiera darse a la fuga, atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el acta policial de fecha 22-11-10, suscrita por el Oficial SOTO ARGENIS, adscrito a la Policía del Estado Miranda, inserta al folio siete (07) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…logramos avistar a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de marca: Keeway, Modelo: Oweb, Año: 2008, Placas AA4C15B, los mismos con las siguientes características: EL CONDUCTOR: de tez morena, cabello castaño de un metro sesenta centímetros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento: bermuda de color verde y gris, camisa de color blanco de rayas verdes con negro, zapatos. EL ACOMPAÑANTE: de tez oscura, cabello negro, de un metro cincuenta y ocho centímetros de estatura aproximadamente, quien vestía bermuda marrón con blanco, franela de color blanco donde se puede leer en la parte trasera Región Capital de igual manera portaba en su mano derecha una presunta arma de fuego, por lo que les di voz de alto haciendo estos caso omiso y acelerando la marcha de la motocicleta, originándose una breve persecución que finalizó unos metros mas (sic) adelante frente a una residencia la cual a simple vista se observaba que estaba elaborada en material de zinc y madera, donde dejaron la moto abandonada y se introdujeron… logrando la captura de los dos ciudadanos con las características mencionadas…”; se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, aunado al hecho que uno de los delitos precalificados merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Zamora, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de examen Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 12:00 meridiem. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dr. RAMON PASTOR,
REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,
ANA MERCEDES ALVAREZ
EL ALGUACIL,
ROMY SERRANO
LA SECRETARIA
Abg. SHARON CONTRERAS.-
AMCS/SC.-
CAUSA N° 1C-1993-10