REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1994-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: CARLOS LUIS FLORES RUDAS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: Dra. CAROLINA PARRA, Defensa Pública
ALGUACIL: BLAS GUEVARA
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.


En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN, el alguacil BLAS GUEVARA, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, la víctima CARLOS LUIS FLORES RUDAS, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensora Público Penal, Dra. CAROLINA PARRA. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a los ciudadanos MARIA CRISANTA FLORES y ORTUÑO ECHENIQUE CELEMENTE, en su condición de progenitores del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 23 de noviembre de 2.010, en el Sector el Silencio de San Antonio de Río Chico, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS FLORES RUDAS, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. A continuación se procedió a identificar a la víctima, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito CARLOS LUIS FLORES RUDAS, titular de la Cédula de Identidad V-18.837.029, de nacionalidad venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha: 04-11-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio: economía informal, de estado civil soltero, hijo de Alicia Monzón (v) y de David Flores (v), residenciado en el Estado Miranda, tomándosele el juramento de ley, a quien se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga, manifestando: “Ese día nos encontrábamos en el rio, y nos estábamos bañando, y en eso llego el muchacho amenazándome y me monto la madre, y allí fui donde le di la espalda, y el muchacho agarro la china y me dio el chinazo en toda la cara y me dio por la boca y me daño un diente, después de eso salí corriendo detrás de él y lo perseguí y me lanzo otro chinazo y me agache y no me pego , por eso lo perseguía con un trozo de madera grande, y la mama había dicho que yo lo había amenazado a él con un cabillazo, y en eso me monte en una cava, porque ya el hombre se había ido lejos, y cuando lo fui buscando no lo conseguí, luego de eso fui a hablar con el papá del muchacho y él me dijo que yo le había mentado la madre a él y no fue así, fue al revés, el me la mentó a mí y yo se la devolví, me dijo groserías y también se las devolví, después que hablamos, ese mismo día a las 2:00 de la tarde me fui para el comando policial a colocar la denuncia, y luego lo salimos a buscar hasta que lo aprehendieron. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “si quiero declarar”, quien expone: “Lo que paso fue que yo llegue del liceo a la casa y les dije que iba al caño y cuando llegue allá, los muchachos estaban allí con un perro y lo lancé al rio para bañarlo y en eso llega el señor aquí presente tratándome de loco y salió insultándome y le dije cállate la boca, lo lance y ya, y me dijo que yo era un demente, un loco, que como iba a lanzar ese perro allí, y me dijo groserías y fue cuando yo se las devolví a él, y empezó a hablar mal de mí a mi mamá y una vez que el señor me manoteo y me amenazo que me iba a entrar a golpes fue cuando yo decidí defenderme y le di la pedrada. Es todo”. El Ministerio Público pregunta, respondiendo: “yo no cargaba ninguna china, yo vi a mi lado en el piso una china y la agarre y le di por la boca, Es todo”. La Defensa se abstiene de realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por al Dra. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “Vistas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y una vez sostenida conversación con mi defendido quien me ha indicado que es estudiante, y su actuación fue para defenderse solicito le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y solicito copia simple del presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS FLORES RUDAS, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, que cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de noviembre de 2.010, suscrita por el funcionario detective CESAR VASQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barlovento, Inserta al folio tres (03) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…encontrándome de servicios en la Sede este despacho, se presentó una comisión del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, Región Policial nro. 4, de la comisaría de Río Chico, en la cual… Trasladan a este despacho para su identificación… y Reconocimiento Médico Forense al ciudadano Ortuño Flores Rubén Darío… quien fue aprehendido de manera flagrante luego de haber agredido con un objeto contundente (piedra) al ciudadano Carlos Luis Flores Ruda…”; que sumada al elemento de convicción del Acta Policial, de fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 04, con sede en Rio Chico, inserta al folio cinco (05) de la causa, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 5:30 horas de la tarde, encontrándome en la región policial numero 04… nos entrevistamos con un ciudadano que se identifico como: FLORES RUDA CARLOS LUIS… nos manifestó que un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, lo había agredido con una china (le dio con una piedra) en el labio inferior izquierdo solo por decirle que lo lanzara un perro donde se estaban bañando, presentándonos una constancia médica del Centro Pronto Socorro de San José… le diagnostico herida por objeto contuso en comisura labial izquierdo y carrillo ipsilaseral, se evidencia herida de 3cm aproximadamente lo cual amerito sutura, lo abordamos a la unidad… y nos trasladamos al sector el Silencio de San Antonio del Municipio Páez, al realizar el recorrido el ciudadano señalo a un adolescente que se encontraba parado al frente de una residencia como la persona que lo había agredido… procediendo a darle la voz de alto… se le realizo inspección personal no incautándole nada de interés criminalístico, preguntándole donde estaba la china con que había agredido al ciudadano Flores Carlos, manifestándome que era una china que había tomado del suelo y la había dejado donde estaba…”; que sumada al elemento de convicción del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de noviembre de 2.010, al ciudadano FLORES RUDA CARLOS LUIS, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 04, con sede en Rio Chico. Inserta al folio diez seis (06) de la causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…el día de hoy martes 23-11-2010, como a las 2:00 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba bañando en un caño que pasa antes de llegar al sector donde vivo, el Silencio de San Antonio,.. llego el adolescente de nombre Rubén Ortuño, lanzo un perro al agua donde me estaba bañando yo le dije que no lanzara porque me estaba bañando, me dijo varias palabras obscenas y de todas formas lo lanzó, me Salí del agua y le dije que respetara porque era un abusador en ese momento agarro una china que estaba en el suelo, le metió una piedra, yo le di la espalda y cuando volví a voltear me dio el chinazo que me causo una herida en el labio izquierdo, el mucho (sic) se fue corriendo y no lo pude ver más, fui a donde sus representantes a hablar con ellos, a informarles de lo que había sucedido con su hijo, no me prestaron atención decidí denunciarlo en la policía de Miranda, fui al hospital pronto socorro donde fui atendido por la doctora de guardia… me dio una constancia donde dice que tengo una herida por objeto contuso en comisura labial izquierda y carrillo ipsilasbial… una unidad de policía lo fueron a buscar al sector donde vive y lo detuvieron, es todo…”; que sumado al elemento de convicción de la experticia de Reconocimiento Médico Legal, signada bajo el Nº 9700-035-1130, de fecha 24-11-2010, practicado por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal San José de Barlovento, en la humanidad del ciudadano CARLOS LUIS FLORES, Inserta al folio trece (13) de la causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIONES: “TIEMPO DE CURACIÓN: ocho días con asistencia médica, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: ocho (08) días, ASISTENCIA MÈDICA: sí amerito puntos de sutura, TRASTORNO DE FUNCION: No salvo complicaciones, CICATRICES: No, CARÁCTER: Leve..”; quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, aunado al hecho de encontrarse presente los ciudadanos MARIA CRISANTA FLORES y ORTUÑO ECHENIQUE CELEMENTE, en su condición de representantes del adolescente imputado, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentarse cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del Estado Miranda, a tal efecto Líbrese el respectivo oficio, para lo cual se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comisario Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Rio Chico. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Escuchada la solicitud de las partes en el sentido que le sean expedidas copias simples de la presente acta, este Juzgado Acuerda lo solicitado, recordándoles el principio de reserva y confidencialidad de las actuaciones, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE,
LA VICTIMA,

CARLOS LUIS FLORES RUDA,
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. OMAIRA MOYA,
LOS REPRESENTANTES DEL IMPUTADO,

MARIA CRISANTA FLORES,

ORTUÑO ECHENIQUE CELEMENTE,
EL ALGUACIL,

BLAS GUEVARA,

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.



















AMCS/SC.-
CAUSA N° 1C-1994-10