REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-1996-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMAS: KELYN KATHERINE MEIELLANO e YURICA BENILDE SERRANO HERNANDEZ.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: Dra. OMAIRA MOYA, Defensa Pública
ALGUACIL: ROMY SERRANO
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.
En el día de hoy, viernes veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN, el alguacil ROMY SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la adolescente imputada en referencia debidamente asistida por su Defensora Pública Penal, Dra. OMAIRA MOYA. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida en fecha 24 de noviembre de 2.010, en el Sector el Cocal, calle José Gregorio Hernández de Higuerote, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto en el artículo 417 y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: KELYN KATHERINE MEIELLANO, y YURICA BENILDE SERRANO HERNANDEZ, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hago del conocimiento al Tribunal que no se trajeron a las víctimas por cuanto las mismas se encuentran detenidas a la orden del Tribunal Penal Ordinario, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la adolescente imputada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Yo estaba en mi casa comiendo, vino mi madrina Yurisca y me busca y me dijo Leidys vamos a salir y le pregunte para dónde vamos, y me contesto para afuera, y le insisto para dónde vamos, y sigo caminando, yo pensaba que iba para donde mi tía, y veo a la muchacha Kelyn que venía caminando, en eso pensé ya Yuriska va a pelear con Kelyn, eso lo dije en mi pensamiento, después mi madrina le dice a Kelyn vamos a hablar y viene Kelyn y le dice yo no tengo nada que hablar contigo, viene mi madrina se altero y la agarro por los pelos y se entraron a golpes las dos, en ese lugar también estaba sentada en la puerta una chama que no se cómo se llama, se que le dicen la “Portu”, quien se quedo sorprendida por lo que estaba pasando, ella lo único que hizo fue ver, y después estaban en la acera y Kelyn saca un cuchillo y corto por el antebrazo a mi madrina Yuriska y la corto también por la mano entre el dedo índice, después fue cuando se desapartaron, yo no hice nada para desapartarlas, no me metí en nada, no me quise meter en problemas, yo en ningún momento me metí en esa pelea, solo vi la pelea como toda persona, después fue Kelyn a denunciarme y dijo en PTJ que yo me metí en la pelea, que ella no saco ningún el cuchillo, luego dijo que si por los nervios, yo lo único que hacía en ese momento era quedarme callada y viendo. Es todo”. El Ministerio Público pregunta, respondiendo: “Yo no resulte lesionada porque en ningún momento me metí en esa pelea, estoy detenida porque Kelyn dice mentiras, que yo me metí en la pelea y tengo testigos que dicen y saben que yo no me metí allí, yo no me acuerdo cuántos estaban ni quiénes eran, pero sé que viven por la casa, yo estudio séptimo año de bachillerato, si conozco a Kelyn porque ella fue mujer del hermano de mi madrina. Es todo”. La Defensa se abstiene de realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por al Dra. OMAIRA MOYA, quien manifiesta: “Es evidente según la declaración de mi defendida que en ningún momento participó en la riña donde unas personas adultas se agredían y una de ellas resultó herida en virtud de los golpes propiciados, en consecuencia solicito le sea otorgada su libertad plena por no haber participado en dichos hechos, y solicito asimismo se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto en los artículos 417 y 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: KELYN KATHERINE MEIELLANO y YURICA BENILDE SERRANO HERNANDEZ, e imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, que cursa Denuncia Común, de fecha 24-11-2010, interpuesta por la ciudadana KELYN KATRERINE MAIELLANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Higuerote, Inserta al folio cuatro (04) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy Miércoles 24-11-10, a las 06:00 horas de la tarde, dos muchachas que viven cerca de mi abuela, de nombre Yurika Serrano y IDENTIDAD OMITIDA, comenzaron a insultarme y a buscarme peleas y yo también me defendí y le conteste y en eso las muchachas se me fueron encima y comenzamos (sic) a pelar conmigo, me agredieron física y verbalmente me rasguñaron y me cayeron a batías (sic) es todo”; que sumado al elemento de convicción del Reconocimiento médico legal, practicado a la persona KELYN KATHERINE MAIELLANO, practicado por la médico Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio siete (07) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…practicado un reconocimiento médico legal, en la persona de: KELYN KATHERINE MAIELLANO… Al momento del examen se aprecia múltiples escoriaciones en cara dorsal de mano derecha, codo derecho y rodilla derecha…”; que sumada al elemento de convicción del Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario agente URZOLA RAMIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote, inserta al folio ocho (08) de la causa, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-511-417… por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones), me traslade… en compañía de los funcionarios: Inspector Dayana SOZAYA, Detective LIENDO EDWIN y los agentes Oswal LARA y URZOLA Ramiro; conjuntamente con la ciudadana MAIELLANO KELYN KATHERINE… por figurar como denunciante y víctima… hacia el sector Isla de la Fantasía, calle principal, vía pública Higuerote... con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones e Inspección Técnica Policial, en el lugar del hecho. Posteriormente nos trasladamos… al sector el Cocal, calle José Gregorio Hernández, Higuerote… con la finalidad de citar, identificar y trasladar… a las ciudadanas YURICA SERRANO HERNANDEZ y DAIMARI ACOSTA, quienes figuran como investigadas… una vez en la dirección… la víctima nos señalo la vivienda exacta donde habitan las ciudadanas supra mencionadas… fuimos atendidos por una ciudadana de sexo masculino quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia resulto ser una de las ciudadanas requeridas… quedando identificada… YURICA BENIRDE SERRANO HERNANDEZ… de 33 años de edad… y IDENTIDAD OMITIDA... de 15 años de edad... de igual forma se procedió a practicarle una revisión corporal… Es importante señalar que la ciudadana YURIKA BENIRDE SERRANO HERNANDEZ, presentaba las siguientes heridas: una herida saturada en la cara posterior del antebrazo izquierdo, una herida abierta en la mano izquierda presuntamente producidas por arma blanca por parte de la ciudadana denunciante MAIELLANO KELYN KATHERINE. Se deja constancia que esta ciudadana manifestó haber botado el cuchillo con el cual lesionó a la ciudadana precitada… se procedió a la búsqueda de algún testigo presencial del hecho quienes no quisieron identificarse y comparecer ante este despacho a fin de ser entrevistados... Posteriormente nos trasladamos en compañía de las ciudadanas detenidas a la sede de esta sub-Delegación… es todo”; que sumada al elemento de convicción de la INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 24 de noviembre de 2.010, practicada por los funcionarios Detective Edwin Liendo Yánez y Agente Oswar Lara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, practicada en la siguiente dirección: Sector la Isla de la Fantasía, Calle Principal Higuerote, municipio Brión, Estado Miranda, inserta al folio nueve (09) de la causa, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionarse se trata de un sitio de suceso abierto, de luz natural abundante y temperatura ambiente cálida, acorde a la hora, suelo asfaltado, se puede apreciar diversa cantidad de construcciones en forma correlativa, elaboradas en bloques de cemento, las cuales fungen como viviendas familiares y locales comerciales, todos estos aspectos correspondientes a un tramo de la vía pública, específicamente en frente a una residencia elaborada en bloques de cemento y cubierta por pintura color rosado, lugar donde procedimos a realizar búsqueda minuciosa de alguna evidencia de interés Criminalístico que guarde relación con la presente averiguación sin localizar ninguna…”; que sumado al elemento de convicción del Reconocimiento médico legal, practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA, practicado por la médico Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio catorce (14) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…practicado un reconocimiento médico legal, en la persona de: DAIMARY CLAUDIA ACOSTA PACHECO… Al momento del examen no se aprecia lesiones que reportar desde el punto medico legal…”; que sumado al elemento de convicción del Reconocimiento médico legal, practicado a la persona YURICA BENIRDE SERRANO HERNANDEZ, practicado por la médico Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio quince (15) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…practicado un reconocimiento médico legal, en la persona de: YURICA BENIRDE SERRANO HERNANDEZ… Al momento del examen se aprecia herida cortante en antebrazo izquierdo cara posterior 1/3 medio saturada, escoriación en cara lateral de codo derecho…”; que sumada al elemento de convicción del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de noviembre de 2.010, rendida por el ciudadano JESUS RAMON ARENAS LOPEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote, Inserta al folio diecinueve (19) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer Miércoles 24-11-10, a las 6:00 horas de la tarde, aproximadamente, escuche unos grito (sic) y cuando salgo de mi casa veo a mi sobrina de nombre YURICA BENILDE SERRANO HERNANDEZ, en el suelo paliando (sic) con una muchacha de nombre KELYN, y voy hasta el sitio a separarla hay (sic) estaba una vecina que me ayudo a separarlas cuando yo agarro a KELYN, me percato que tenía un cuchillo de (sic) una de sus manos y noto que mi sobrina tenía una cortada en uno de sus brazos y voy y la auxilio y la llevamos a los Bomberos del Municipio Brión… Es todo”; quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente en referencia, pueda ser autora o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse una (01) vez al mes por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Brión del Estado Miranda, a tal efecto Líbrese el respectivo oficio, para lo cual se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Escuchada la solicitud de las partes en el sentido que le sean expedidas copias simples de la presente acta, este Juzgado Acuerda lo solicitado, recordándoles el principio de reserva y confidencialidad de las actuaciones, establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:40 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ,
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dra. OMAIRA MOYA,
EL ALGUACIL,
ROMY SERRANO,
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.
AMCS/EPL.-
CAUSA N° 1C-1996-10