REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1997-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: FRANCISCO JOSE RAMOS ROJAS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA, Pública Penal
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

En el día de hoy, sábado veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN, el alguacil PAVEL HERNANDEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. CAROLINA PARRA. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana VEGA YOLANDA, en su condición de progenitora del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha: 25-11-2010, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO JOSE RAMOS ROJAS, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 ibídem, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente in comento y como se encuentra vestido: de tez moreno oscuro, cabello negro crespo corto, de contextura delgada, ojos marrones oscuros, de 1.57 metros de estatura aproximadamente, el cual se encuentra vestido con un short rojo y una shemise amarillas con rayas verdes y unas cholas de color negro. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. Se deja constancia que se acogió al precepto constitución que le fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “La defensa solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de ahondar en las investigaciones en la presente causa y determinar verdaderamente las responsabilidades de cada uno de los presuntos autores del hecho, por lo que solicito le sea impuesto a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la del literal “c”, relativo a la obligación de someterse a un régimen de presentaciones periódicas por ante este Juzgado. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, procede a verificar si se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 25 de Noviembre de 2010, suscrita por el oficial I ARVELO YON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, inserta al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome de servicio en la sede de la zona policial numero II, ubicada en la calle principal de Araira parroquia Bolívar Municipio Zamora Estado Miranda, en compañía de los funcionarios Sub- inspector José Pérez Hurtado y del oficial I Franklin Matos, se apersono un conglomerado de personas de ambos sexos, quienes descendieron repentinamente de una unidad de transporte público que cubre la ruta Araira-Guatire, los mismos a su vez le causaban lesiones a un ciudadano que por su apariencia física se podía apreciar que se trataba de un adolescente, a quien golpeaban con sus manos y objetos contundentes, al percatarme de tal situación le indique a mis acompañantes de lo ocurrido, saliendo a la parte externa de nuestra sede dándole la voz de alto a dichas personas e interviniendo en tal acción para evitar que la turba de personas siguieran lesionando a dicho ciudadano, a tal efecto al ciudadano a quien lesionaban fue puesto en custodia por parte del oficial Matos Franklin, y el sub-inspector Pérez José sostuvo entrevista con el otro grupo de personas quienes se encontraban alterados, los mismos le manifestaron que el sujeto a quien lesionaron los pasajeros de la unidad, minutos antes, acompañado de otro sujeto más que portaba arma de fuego y que descendió de la unidad en el sector Quemaito hacia unas escaleras que conducen hacia el barrio la Vinagrera, dándose a la fuga, los sometieron bajo amenaza de muerte y los despojaron de sus pertenencias en el interior de la unidad de transporte público, logrando dar captura al referido ciudadano en un descuido del mismo, quedando identificado el conductor del vehículo como; 1.- RAMOS ROJAS FRANCISCO JOSE... este manifestó que fue despojado de trescientos bolívares y un teléfono celular, asimismo indica las características de la unidad colectiva que tripulaba para el momento siendo esta marca DODGE, modelo DM-350, placas AE8767, año 19992, color blanco y azul, serial de carrocería 386ME3949NM555502; el colector de la unidad como 2.- TORO GARCIA EDWIN EDUARDO… y los pasajeros 3.- GIL GONZALEZ AQUILES DOMINGO,… fue despojado de cuatrocientos bolívares en efectivo; 4.- YANEZ ASCANIO PEDRO ALEXANDER, … lo despojaron de doscientos bolívares; 5.- ROJAS DE RAMOS DOLAISA JOSEFINA… y 6.- YANEZ DE HERNANDEZ SILVIA JUSTINA... 7.- LIMA YANEZ FLORA JOSEFINA… a quien despojaron de doscientos bolívares en efectivo y 8.- S DELGADO ZULEIMA DE LOS SANTOS… la despojaron de ciento cincuenta bolívares en efectivo; en virtud de la información aportada por los entrevistados el ciudadano en referencia, quien vestía un jeans de color rojo, franela de color naranja a rayas blanca y verde, no posee calzado, quedó identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA… de 15 años de edad… le efectué una minuciosa inspección corporal, logrando localizar entre sus partes intimas un facsímil de arma de fuego tipo pistola, de color negro sin marca ni serial aparente… Es todo”; que sumado al elemento de convicción Acta Policial, de fecha 25 de Noviembre de 2010, suscrita por el sub-inspector ARGENIS SILVERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, inserto al folio ocho (08) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…En esta misma fecha, encontrándome en labores de servicio, continuando con las diligencias relacionadas a la actuación policial que antecede, me traslade en compañía del oficial I Leonardo López, a bordo de la unidad 022, hasta el centro de Diagnostico Integral el Rodeo con la finalidad de trasladar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, cédula de identidad V-26.527.425, ya que el mismo resultó lesionado en los hechos especificados con anterioridad en el acta policial que antecede, una vez en dicho servicio médico Adianes Pérez, número de pasaporte 0931090I, quien diagnostico múltiples escoriaciones en la cara, tórax, abdomen, siendo examinado, practicado los primeros auxilios y dado de alta medica (sic), nos trasladamos a la sede de este despacho informando a la superioridad al respecto, es todo”; que sumados al elemento de convicción Acta de Entrevista, de fecha 25 de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana YANEZ DE HERNANDEZ SILVIA JUSTINA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, inserta al folio diez (10) de la causa, en la cual entre otras cosas indica lo siguiente: “…bueno eso fue cuando me disponía a irme a mi casa y me encontraba montada en un autobús que cubre la ruta Guatire- Araira, y en eso cuando íbamos a la altura de la entrada de quemaito por donde está el mercadito se montaron dos ciudadanos uno de ellos moreno, quien vestía una camisa de rayas amarillas y pantalón rojo y el otro también moreno con un suéter de de rayas negras con blanca y chort (sic) negro, pero yo me encontraba distraída mandando un mensaje de mi teléfono a hija, entonces fue cuando escuche que uno de ellos el que tenia la camisa de rayas amarillas y llevaba un bolso marrón quien tenía una pistola de color negra, dijo manos arriba esto es un asalto, demen (sic)todo lo que tengan en la mano, entonces comenzaron a quitarle todo a las personas que venían en el autobús, a mi no me lograron quitar nada, porque yo venía en el último puesto, de repente se formo un alboroto y todo se volvió una confusión, fue cuando en ese momento se iban a bajar del carro pero solo se fue uno el que tenía el suéter de rayas negras con todas las pertenencias, porque el otro lo agarraron entre todos y no lo dejaron bajar, y entonces este le gritaba desde adentro al otro muchacho que se bajo que nos echara un tiro, entonces cuando llegamos a Araira los pasajeros le entregaron el muchacho a los policías y fue entonces cuando me dijeron que debía acompañarlos hasta el comando para rendir declaración…Es todo”; que sumados al elemento de convicción Acta de Entrevista, de fecha 25 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano ROJAS DE RAMOS DOLAISA JOSEFINA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, inserta al folio once (11) de la causa, en la cual entre otras cosas indica lo siguiente: “…Yo venía en el autobús con mi hijo que es el chofer de la unidad de transporte que cubre la ruta Araira- Guatire, cuando íbamos por el sector de quemaito unos muchachos le sacaron la mano al autobús yo pensaba que eran unos pasajeros mas, en eso ellos se montaron y de repente los pasajeros empezaron a pegar gritos porque uno de ellos saco una pistola negra y nos dijo que esto era un atraco y que le diéramos todo lo que teníamos, fue cuando comenzaron a quitarnos nuestras pertenencias a todos los pasajeros que veníamos en el autobús, en eso varios de los hombres que estaban ahí agarraron a uno de ellos que era el que tenia la pistola y lo dominaron, el otro se lanzó por la puerta y estaba vestido con un short de negro y suéter de rayas negro con blanco, el es alto moreno de cabello negro fue que no lo pudieron a agarrar estaba vestido como (sic) una camisa de rayas amarillas y tenía un pantalón rojo, ese fue el que los pasajeros agarraron el otro cuando se lanzó por la puerta le decía que nos echaran tiro y salió corriendo, en eso mi hijo que era el chofer del autobús se paro en el modulo de Araira porque los otros pasajeros le dijeron para entregárselo a la policía, yo estaba muy nerviosa y estaba vomitando porque sufro de los nervios, en eso uno de los policía se monto en el autobús le puso los ganchos y se lo llevo para el modulo, en eso otro de sus compañeros nos dijo que teníamos que ir hasta su comando para rendir una declaración de todo lo que había pasado al momento que nos robaron eso es lo que puedo decir de lo que paso,…es todo”; que sumados al elemento de convicción del Acta de Entrevista, de fecha 25 de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana LIMA YANEZ FLORA JOSEFINA, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, inserta al folio doce (12) de la causa, en la cual entre otras cosas indica lo siguiente: “…Yo venía en el autobús que cubre la ruta Araira- Guatire, sentada en la parte de atrás venia dormida cuando escuche una voz que decía manos arriba que esto es un atraco en eso me desperté nerviosa y le di 200Bsf que tenía en efectivo para hacer mercado, en eso se los di a un muchacho que estaba vestido con un pantalón rojo y una camisa de rayas amarillas, era el que tenía una pistola en la mano y nos decía que si no le entregábamos todo nos iba a matar en eso varios de los que estábamos ahí empezamos a pegar gritos y los hombres que venían igual que yo de pasajeros entre todos lo agarraron al que tenía la pistola el otro que estaba con el que estaba vestido con un short negro y un suéter de rayas negro con blanco se lanzó por la puerta y no lo pudieron agarrar en eso cuando se estaba lanzando les decía que nos disparara en eso yo me agache en el asiento donde venia sentada porque tenía miedo que fuera a disparar, el chofer siguió manejando a toda velocidad hasta que llegamos al modulo de Araira y uno de los pasajeros le dijo a un policía de lo que había pasado en eso el policía se monto en el autobús le puso las esposas lo bajo y se lo llevo para el modulo después nos dijeron que teníamos que ir hasta su comando para rendir una declaración de todo lo que había pasado eso es lo que puedo decir de lo que paso…es todo”, que sumados al elemento de convicción del Acta de Entrevista, de fecha 25 de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana DELGADO ZULEIMA MARIA DE LOS SANTOS, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, inserta al folio trece (13) de la causa, en la cual entre otras cosas indica lo siguiente: “…bueno eso fue cuando me iba para mi casa en un autobús que cubre la ruta Guatire- Araira, y en eso en la entrada de quemaito se montaron dos muchachos uno de ellos moreno, quien vestía una camisa de rayas amarillas y pantalón rojo y el otro no logre detallarlo, entonces fue cuando escuche que uno de ellos el que tenia la camisa de rayas amarillas y con pistola de color negra en su mano, dijo esto es un atraco, demen (sic) todo lo que tengan, entonces mientras el que tenia la camisa de rayas amarillas nos apuntaba el otro quien no logre ver bien porque yo estaba muy nerviosa nos quitabas (sic) nuestras pertenencias, y entonces este nos decía que si no le dábamos las cosas nos iban a echar tiro (sic), a mi me robaron ciento cincuenta bolívares fuertes, después se formo (sic) un alboroto y fue cuando en ese momento se iban a escapar y bajar del carro pero solo se pudo ir uno el que nos quito todas las pertenencias, porque el otro lo agarraron los demás hombres de que venían montados en el autobús y no lo dejaron bajar, después cuando llegamos a Araira (sic) los pasajeros le entregaron al muchacho a los policías…”; que sumado al elemento de convicción del acta de entrevista del ciudadano TORO GARCIA EDWIN EDUARDO, rendida ante la Policía del Municipio Zamora, en fecha 25-11-10, inserta al folio catorce (14) de la causa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Yo soy colector de una unidad de transporte que cubre la ruta Araira-Guatire, el número de la unidad es 28, trabajo en ese autobús como un mes (sic), cuando veníamos por el sector de Quemaito unos pasajeros le sacaron la mano al autobús en eso el chofer se detiene para que se monten en la unidad en eso cuando yo les voy a cobrar el pasaje uno de ellos me saco una pistola y me dijo que le entregara todo el efectivo que tenía porque sino me iba a matar cuando se lo di me dijo que me pusiera de espaldas y que no volteara yo estaba mirando hacia el frente del autobús en eso le dijeron a los demás pasajeros que le dieran todo lo que tenían porque esto era un atraco y sino lo hacían les iba a disparar el que tenía la pistola en la mano estaba vestido con un pantalón rojo, una camisa de rayas amarillas él era negrito cabello negro estaba muy agresivo y desesperado que les dieran el dinero con un desespero por bajarse, en eso los pasajeros comenzaron a pegar gritos y los caballeros que estaban ahí lo agarraron el otro que andaba con él tenía un short negro y sueter con rayas negras y blancas se lanzó del autobús y decía que nos disparara a mi me quitaron todo el efectivo del día de trabajo, nosotros seguimos hasta Araira ahí nos paramos en el modulo de la Policía de Zamora y les dijimos que nos habían robado y que teníamos a uno de los que nos robo en el autobús en eso el policía se monto al carro y lo bajo esposado….”; que sumado al elemento de convicción del acta de entrevista del ciudadano RAMOS ROJAS FRANCISCO JOSE, rendida ante la Policía del Municipio Zamora, en fecha 25-11-10, inserta al folio quince (15) de la causa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Yo salí de la parada de Guatire manejando el autobús número 28 de la línea Araira Guatire en dirección a Araira y llevaba un aproximado de treinta pasajeros, cuando iba a la altura de Quemaito me pidieron la parada y me detuve, de pronto cuando se bajaban los pasajeros se subieron dos muchachos, uno tenía una franela de color marrón bermuda de color negro y el otro tenía un pantalón de color rojo, camisa de color naranja con unas pistolas en las manos apuntando a todo el mundo y gritando que todos se queden quietos que es un robo, a mi me decían que no arrancara el autobús mientras ellos robaban porque sino me mataban, por eso yo me quede parado allí, después que nos robaron a todos se bajo el que tenía la bermuda negra y arranco a correr y yo con otro señor como pudimos agarramos al otro que tenía el pantalón rojo y la camisa de color naranja, por un brazo y arranque el autobús rápidamente para el modulo de la policía de Zamora que está en Araira, nos bajamos y se lo entregamos al policía…”; que sumado al elemento de convicción del acta de entrevista del ciudadano YANEZ ASCANIO PEDRO ALEXANDER, rendida ante la Policía del Municipio Zamora, en fecha 25-11-10, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…bueno nosotros íbamos de pasajero en un autobús de Guatire para Araira, cuando yo me disponía a irme a mi casa, ya que venía de mi trabajo, entonces cuando íbamos a la altura de la entrada de Quemaito en el momento que el autobús se paro porque iba a dejar a unos pasajeros, se montaron dos muchachos uno de ellos moreno quien vestía un pantalón de color rojo y una camisa de rayas amarilla y el otro muchacho no lo vi bien, fue cuando el que estaba con el pantalón rojo y con una pistola de color negra y bajo amenaza nos dijo que le entregáramos todo que era un atraco y mientras él nos apuntaba el otro muchacho quien no pude detallar bien nos despojaba de todas las cosas, bueno a mi me quito doscientos bolívares fuertes, después se formó una algarabía y todo se volvió una desastre (sic), fue cuando en ese momento se iban a bajar del autobús pero solo se fue uno, el que no logre ver bien y se llevo todas las pertenencias de las cuales nos habían despojado, porque el otro lo agarramos entre todos y no lo dejamos bajar, y entonces este de manera agresiva le gritaba desde adentró al otro muchacho que se bajo que nos echara tiro (sic) llegamos a araira (sic) y le entregamos al muchacho que nos robo a los policías…”; que sumado al elemento de convicción del acta de entrevista del ciudadano GIL GONZALEZ AQUILES DOMINGO, rendida ante la Policía del Municipio Zamora, en fecha 25-11-10, inserta al folio diecisiete (17) de la causa, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El día de hoy iba para mi casa en un autobús de la línea de Araira y a la altura de Quemaito el chofer se detuvo para que se bajaran unos pasajeros, en ese momento se subieron dos muchachos con unas pistolas en la mano gritando que es un quieto que todo el mundo entregara todo lo que tenía, uno tenía puesto un bermuda de color negro y el otro tenía un pantalón de color rojo que fue el que nos apuntaba a todos y nos decía que le diéramos todo porque sino nos iba a matar, el de bermuda negro paso recogiendo todo lo que tenían las personas después que nos robaron a todos se bajo el de bermuda negro a correr y uno señores agarraron al otro que tenía el pantalón rojo y la camisa de color naranja, y nos fuimos para el modulo de la policía de Zamora que está en Araira, nos bajamos y se lo entregamos al policía que estaba en el lugar…”; que sumado al elemento de convicción de la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-358 de fecha 26-11-10, practicado por el Agente MORENO YOHENIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Guarenas, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Las piezas por sus características y formas especiales, resultan ser: 1.- Un (01) facsímile de una arma de fuego, tipo pistola, elaborada en material sintético de color negro, sin inscripción aparente. CONCLUSIÓN:… Las piezas u objetos del presente reconocimiento lo constituyen: 1.- FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO: Típicamente es usado como juguete y atípicamente para simular un arma de fuego real e intimidar a personas…”; con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y que han sido estimados por esta Juzgadora, se desprende la materialidad de la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE RAMOS ROJAS, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la investigación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el Ministerio Público, provisionalmente ha subsumido la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal por el cual fuera presentado, en tal sentido este Juzgado observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE RAMOS ROJAS, el mismo pudiera darse a la fuga, atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el acta policial de fecha 25-11-10, suscrita por el Oficial I ARVELO YON, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…al ciudadano a quien lesionaban fue puesto en custodia por parte del oficial Matos Franklin, y el sub-inspector Pérez José sostuvo entrevista con el otro grupo de personas quienes se encontraban alterados, los mismos le manifestaron que el sujeto a quien lesionaron los pasajeros de la unidad, minutos antes, acompañado de otro sujeto más que portaba arma de fuego y que descendió de la unidad en el sector Quemaito hacia unas escaleras que conducen hacia el barrio la Vinagrera, dándose a la fuga, los sometieron bajo amenaza de muerte y los despojaron de sus pertenencias en el interior de la unidad de transporte público, logrando dar captura al referido ciudadano en un descuido del mismo…”; se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, aunado al hecho que el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a cincuenta (50) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Zamora, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de examen Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA MADRE DEL ADOLESCENTE,

VEGA YOLANDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CAROLINA PARRA
EL ALGUACIL,

PAVEL HERNANDEZ,

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.






AMCS/EPL.-
CAUSA N° 1C-1997-10