REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1998-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA, Pública Penal
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

En el día de hoy, domingo veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN, el alguacil PAVEL HERNANDEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. CAROLINA PARRA. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana ESPERANZA MAGALY VIRIEL, en su condición de abuela del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha: 27-11-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, en la entrada del Sector Barrio Lindo del Municipio Andrés Bello, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 ibídem, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente in comento y como se encuentra vestido: de tez moreno oscuro, cabello negro crespo corto, de contextura delgada, ojos negros oscuros, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, el cual se encuentra vestido con un bermuda negro, franela blanca, zapatos deportivos rojos y negro. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo lo siguiente: “Bueno no lo volveré hacer más, para la próxima me paro, son sus órdenes. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “La defensa solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de ahondar en las investigaciones en la presente causa, solicito se le otorgue su libertad sin restricciones. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, procede a verificar si se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 27 de noviembre de 2010, suscrita por el Inspector Lic. JOSE DE OLIVEIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta al folio cuatro (04) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de investigaciones de campo, en compañía de los funcionarios: Detective Climaco Gómez, los Agentes: Andy Ruiz y Efrén Cordero, a bordo de la Unidad P-286, en momentos que nos desplazábamos por la entrada del Sector Barrio Lindo, vía pública, de esta localidad, Municipio Andrés BELLO, Estado Miranda, avistamos a un sujeto que conducía una Moto de color negro, modelo Jaguar, le indicamos que se detuviera, este se negó y emprendió la huida, evadiéndose del lugar, en tal sentido se torno una persecución, logrando darle alcance a los metros (sic), el sujeto descendió del vehículo con una actitud grosera y gritaba improperios a los miembros de la comisión, le indicamos que le íbamos a practicar… revisión corporal… a fin de ubicar posibles evidencias de interés criminalístico, seguía gritando y se resistió a la misma, utilizamos la fuerza pública, lo retuvimos, quedando identificado… IDENTIDAD OMITIDA… de 16 años de edad… se le comunico que estaba aprehendido de forma flagrante… se realizó inspección técnica del sitio del suceso… nos trasladamos a la sede de nuestro despacho, conjuntamente con el adolescente aprehendido y la moto que conducía para el momento, la cual presenta las siguientes características: Marca AVA-FYM, Modelo Jaguar 150, Color Negro, Serial de Motor: FY162FMJ06C16780, Serial de Chasis: LE8PCKL2161002849, Año 2006, la cual quedará en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público… Es todo”; que sumado al elemento de convicción de la Inspección Técnica Nº I-616.434, de fecha 27-11-10, suscrita por el Inspector José de Oliveira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Quienes se trasladaron hacia BARRIO EL DELIRIO, AVENIDA PRINCIPAL ADYACENTE AL PARQUE INFANTIL ENTRADA AL BARRIO LINDO VIA PUBLICA, MUNICIPIO ANDRES BELLO ESTADO MIRANDA… El lugar a inspeccionar resultó ser una vía pública ubicado en la dirección antes mencionada presentando su calzada debidamente pavimentada, a sus lados se observan postes metálicos por donde penden conductores de fluido eléctrico para la iluminación artificial de la zona, la cual se caracteriza por ser residencial y recreativa, seguidamente se realiza un rastreo pro el mencionado lugar y en sus adyacencias obteniendo resultados negativos para el momento del presente acto… es todo”; con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y que han sido estimados por esta Juzgadora, se desprende la materialidad de la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la investigación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el Ministerio Público, provisionalmente ha subsumido la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el tipo penal por el cual fuera presentado, en tal sentido este Juzgado observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega del adolescente a su representante presente en sala ciudadana ESPERANZA MAGALY VIRIEL, para lo cual se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San José de Barlovento. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA ABUELA DEL ADOLESCENTE,

ESPERANZA MAGALY VIRIEL,
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CAROLINA PARRA
EL ALGUACIL,

PAVEL HERNANDEZ,

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.


AMCS/EPL.-
CAUSA N° 1C-1998-10