REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 1C-1983-10

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: MARLON WALDEMAR SILVA FUENTES.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, Público Penal.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, como lo es la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 10 de mayo de 2005, según denuncia realizada por el ciudadano MARLON WALDEMAR SILVA FUENTES, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guarenas, Estado Miranda, inserta al folio uno (01) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal.

El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…procediendo en este acto en mi condición de Fiscal… Décimo (sic) Octava Especializada del Ministerio Público… ocurro para solicitar el Sobreseimiento… Esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos que integran la presente causa, por denuncia formulada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guarenas… en fecha 11 de mayo de 2005… el ciudadano SILVA FUENTES MARLON WALDERMAN, para denunciar que personas desconocidas penetraron a su casa, por l aparte de atrás, violentando el candado y, se llevaron un DVD, un equipo de sonido, un celular y víveres, luego se dirigió al taller de su cuñado y, allí se encontró a su suegro, quien le informó que un ciudadano conocido como EL MELO, le había dicho un día antes que se metería en su casa porque tenía vendido el equipo y el DVD, por lo que busco a EL MELO y, este le ratifico que si fue él, en compañía de el “EL GORDO” y “RAFAEL”, luego le dijo a el abuelo que no fue el sino el, “EL GORDO” y “RAFAEL”… Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones contenidas en los artículos 453 del Código Penal, HURTO perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar cursantes a las actas y a la vez estima que desde el día 11 de mayo de 2005, fecha en la cual se suscitaron los hechos enunciados, hasta la presente fecha, han transcurrido CINCO (05) AÑOS y CINCO (05) MESES, el tiempo necesario para que opere la prescripción de ley, es decir, han transcurrido más de tres (03) años… solicito a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del adolescente MELO ALFREDO GARCIA…”.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 10 de mayo de 2005, hecho en el cual fue señalado por el ciudadano MARLON WALDEMAR SILVA FUENTES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona responsable de haber perpetrado el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal, tal y como consta en denuncia, de fecha 11 de mayo de 2005. Inserta al folio uno (01) de la causa.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado nuestro).


Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 10 de mayo de 2005, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:...

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el artículo 48.8 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARLON WALDEMAR SILVA FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARLON WALDEMAR SILVA FUENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.

Causa N° 1C-1983-10
AMCS/EPL.-