REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 1C-1985-10

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: ARENERA LAFARGE PREMEX.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, como lo es la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 21 de marzo de 2003, según Acta Policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, en donde se dejó constancia que en fecha 21 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentaron en la Arenera Lafarge de Araguita, siete u ocho sujetos portando armas de fuego, sometieron a los empleados logrando llevarse cierta cantidad de dinero en efectivo que era para el pago del personal contratado, inserta al folio dos (02) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.

El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…procediendo en este acto en mi condición de Fiscal… Décimo (sic) Octava Especializada del Ministerio Público… ocurro para solicitar el Sobreseimiento… Esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos que integran la presente causa, por diligencias e inspección ocular, realizada por funcionarios adscritos a El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guarenas… en fecha 21 de marzo de 2003, quienes se trasladaron al lugar donde sucedieron los hechos… dejaron constancia que, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentaron de siete a ocho personas portando armas de fuego, todos y, luego de someterlos, lograron llevarse cierta cantidad de dinero en efectivo, que era para el pago del personal… Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO… perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar cursantes a las actas y a la vez estima que desde el día 21 de marzo de 2003, fecha en la cual se suscitaron los hechos enunciados, hasta la presente fecha, han transcurrido SIETE (07) AÑOS y SIETE (07) MESES, el tiempo necesario para que opere la prescripción de ley, es decir, han transcurrido más de tres (03) años… solicito a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…”.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 21 de marzo de 2003, hecho en el cual fue señalado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona responsable de haber perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, tal y como consta del Acta Policial, de fecha 21 de marzo de 2003. Inserta al folio dos (02) de la causa.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado nuestro).


Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 21 de marzo de 2003, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de SIETE (07) AÑOS y SIETE (07) MESES, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:...

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el artículo 48.8 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ARENERA LAFARGE PREMEX, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ARENERA LAFARGE PREMEX, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

EDERLIN PEREZ LEON.

Causa N° 1C-1985-10
AMCS/EPL.-