REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N°: 1C-1986-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: ROSA ELENA OJEDA OJEDA.
IMPUTADAS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA, Público Penal.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, como lo es la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 15 de febrero de 2006, según denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA OJEDA OJEDA, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, indicando que las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes violentaron el techo y penetraron por la misma, inserta al folio uno (01) de la causa. El Ministerio Público precalifico los hechos como: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.6 del Código Penal.
El Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, lo siguiente: “…procediendo en este acto en mi condición de Fiscal… Décimo (sic) Octava Especializada del Ministerio Público… ocurro para solicitar el Sobreseimiento… Esta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos que integran la presente causa en virtud de la denuncia formulada en El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación… Higuerote… en fecha 15 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, compareció… la ciudadana OJEDA ROSA ELENA, señalando que en el día de ayer a la una de la tarde se encontraba en su residencia, cuando llegaron sus sobrinas políticas de nombre IDENTIDADES OMITIDAS, quienes violentaron el techo y penetraron por la misma, les pregunto que hacían en su casa y le respondieron, que era la primera vez que se metían, ya que su mamá las mandaba a buscar algo para comer… Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 451 del Código Penal, HURTO… perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar cursantes a las actas y a la vez estima que desde el día 15 de febrero de 2006, fecha en la cual se suscitaron los hechos enunciados, hasta la presente fecha, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, el tiempo necesario para que opere la prescripción de ley, es decir, han transcurrido más de tres (03) años… solicito a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL…”.
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 15 de febrero de 2006, hecho en el cual fueron señaladas las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como las personas responsables de haber perpetrado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.6 del Código Penal, tal y como consta de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA OJEDA OJEDA, de fecha 15 de febrero de 2006. Inserta al folio uno (01) de la causa.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 15 de febrero de 2006, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.
El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:...
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo orden de ideas, el artículo 48.8 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.6 del Código Penal, tal y como consta de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA OJEDA OJEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.6 del Código Penal, tal y como consta de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA OJEDA OJEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48.8 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de las referidas adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
Causa N° 1C-1986-10
AMCS/EPL.-