CAUSA Nº 1C-1836-10

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ. 18º Especializado del Ministerio Público.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS: FERNANDO JOSE SOTO REDONDO. (Occiso)
MILTON GIOVANNY CEDEÑO CEDEÑO. (Occiso)
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA: Dr. CAROLINA PARRA. Defensora Pública Penal.
ALGUACIL: GISELA PORTAL.
SECRETARIA: DAYARI C. GARCIA. C.

IMPUTACION FISCAL

El ciudadano Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: EN PRIMER LUGAR, por los hechos ocurridos en fecha 26 de diciembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, se trasladaron a la calle Macaira de Guatire, frente al local comercial “Sastrería Martínez”, Municipio Zamora del Estado Miranda, a los fines de efectuar inspección al lugar, por cuanto habían recibido información que en el sector mencionado, en plena vía publica se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, con múltiples heridas ocasionadas por arma de fuego, por lo que una vez en el lugar indicado, constataron la veracidad de la información aportada, observando en el suelo el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, de piel morena, contextura gruesa, cabello negro, corto liso, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una franela de color beige y zapatos deportivos de color negro, en el sitio se encontraba el capitán de la Guardia Nacional JOHAN MOROS NAVARRO, quien manifestó que el Occiso era Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento 55 de la Guardia Nacional quien quedo identificado como FERNANDO JOSE SOTO REDONDO, a quien luego de realizarle el protocolo de autopsia se determino que la causa de la muerte se debió a aceleración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, por heridas de arma de fuego, recibidas en el instante que se encontraba, en el lugar realizando compras de fuegos artificiales, cuando de repente vio llegar a dos (02) sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo 100, color gris, bajándose el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien venía de parrillero en la misma, manifiestamente armado y bajo amenazas de muerte procedió a despojar de sus pertenencias a las personas que se encontraban allí, siendo reconocido por el conductor de la moto como Guardia Nacional y que el mismo estaba armado, incitando al adolescente a quitarle la vida, por lo que el adolescente imputado se dirigió hacia donde estaba la victima efectuándole varios disparos contra su humanidad, para luego apoderarse de su arma de fuego reglamentaria y finalmente retirarse del sitio del suceso. Es por ello, que el Ministerio Publico ofreció todos los medios de pruebas testimoniales y documentales obtenidos en la investigación para ser debatidos en el respectivo juicio oral y reservado, debidamente señalados en el escrito acusatorio, los cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la Medica Anatomopatóloga Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación los Teques, quien practico el Protocolo de Autopsia. 2.-Testimonio del Medico Experto Profesional Dr. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el Acta de Levantamiento de cadáver. 3.- Testimonio de los Funcionarios PORRAS KEITH y CAHCON JERTONS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, quienes practicaron Inspección Ocular de fecha 26 de Diciembre de 2010. 4.- Testimonio de la ciudadana ENERIBER DEL MAR MENDOZA VASQUEZ, quien es viuda de la victima FERNANDO JOSE SOTO REDONDO. (Occiso), en su condición de testigo 5.- Testimonio del ciudadano VICTOR NOYA CARABALLO, de 27 años de edad, en su condición de testigo presencial de los hechos. Así mismo, presentó las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 2052-09, suscrito por la Experta Anatomopatóloga DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, que fuera practicado a la victima. 2. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 26-12-09 suscrita por el funcionario PORRAS KIITH y el Medico Forense DR. AUGUSTO SOTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas del Estado Miranda. 3- ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 26-12-09, suscrita por los funcionarios PORRAS KIITH y CHACON JERTHONS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas. 4- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 13-01-2010 expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda; por lo que solicitó sea sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 405 y 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE SOTO REDONDO, (Occiso). EN SEGUNDO LUGAR, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Publico, presentó igualmente formal acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 20 de noviembre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana que se identificó como MARIA BENITEZ, quien se desempeña como Secretaria de la Clínica San Martín de Porres ubicada en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, informando que en horas de la madrugada ingreso a ese centro de salud, una persona sin vida y de sexo masculino, por lo que se dirigieron al lugar indicado; una vez en el mismo, fueron conducidos por personas de la clínica hacia el depósito de los cadáveres, donde observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características fisonómicas: contextura gruesa, trigueño, boca pequeña, ojos grandes, cabello negro, liso, corto, de 1.60 metros de estatura quedando identificado como CEDEÑO CEDEÑO MILTON GIOVANNY, (Occiso), encontrándose en dicho centro un ciudadano que quedo identificado como MILTON WHASHINTON RIVAS MERO, padre del hoy occiso quien figura como víctima en la presente causa, quien fue trasladado al órgano policial antes identificado a los fines de ser entrevistado en relación a los hechos donde perdiera la vida su hijo, informando que el día 19-11-09 en horas de la noche, cuando este se encontraba en su casa ubicada en la calle el Márquez del Sector las Barrancas, casa s/n, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuando observo a un sujeto con las siguientes características: piel morena, contextura gruesa como de 1:70 metros de estatura, quien vestía para el momento un pantalón oscuro y franela negra, quien portaba un arma de fuego, se le acerco a su hijo el cual se encontraba para ese momento despachando comida rápida en un Tráiler que funcionaba frente a su residencia, a los fines de despojarlo de su dinero y en vista que el hoy occiso no accedió a sus pretensiones, dicho sujeto, procedió a efectuarle varias detonaciones para inmediatamente efectuar la huida del sitio del suceso a bordo de un vehículo marca Chevrolet modelo corsa, color beige, placas MGP-84K. Fueron testigos de los hechos las ciudadanas LILIANA YOHANA MASERO MACHADO y el ciudadano JOSE ANTONIO PADILLA SANCHEZ, quienes residen en el sector, ambos observaron que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, llego en compañía del ciudadano JOSE ALBERTO FONSECA, a bordo del vehículo antes identificado, descendiendo del mismo a los fines de despojar a la víctima de dinero, efectuándole varios disparos para posteriormente huir del sitio a bordo del mismo vehículo; promoviendo por este delito las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la medico Anatomopatóloga DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, quien practicó el Protocolo de Autopsia a la victima. 2. Testimonio del funcionario FRANKEI ELORZA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, quien levantó Acta de Investigación Penal de fecha 20 de noviembre de 2009. 3- Testimonio de los funcionarios NELVIS RADA y FRANKEI ELORZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, quienes practicaron Inspección Oscilar en el sitio del suceso. 4- Testimonio del ciudadano MILTON WHASHINTON RIVAS MERO, quien es padre de la víctima. 5.- Testimonio de la ciudadana LILIANA JOHANA MACERO MACHADO, testigo presencial en la presente causa. 6. Testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO PADILLA SANCHEZ, testigo presencial en la presente causa. Así mismo, promuevo las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 266-09, suscrito por la Experta Anatomopatóloga DRA. MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, practicado a la victima en la presente causa. 2. ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº 1776, de fecha 20-11-09, suscrita por los funcionarios NELVIS RADA y FRANKEI ELORZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas. 3 ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1779 de fecha 20-11-09, suscrita por los funcionarios NELVIS RADA y FRANKEI ELORZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas; por lo que solicitó en este caso que sea sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 405 y 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MILTON GIOVANNY CEDEÑO CEDEÑO, (Occiso). EN TERCER LUGAR, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 15 de enero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en el sector Cupo, Avenida principal, específicamente por la recta del Papelón, Municipio Zamora del Estado Miranda, en donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guarenas, procedieron a la aprehensión de dicho adolescente por cuanto el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud esquiva y nerviosa, huyendo del lugar, tomando unas escaleras que conducían a una residencia tipo rancho, constituido con tablas de zinc, con un arma de fuego en la mano, en donde se introdujo. Después de una persecución, lograron neutralizarlo dentro de la habitación de la mencionada vivienda, tratando de esconder el arma debajo del colchón, por lo que los funcionarios policiales en vista de os hechos, ubicaron rápidamente a dos (02) testigos de nombres MARIN ÑAÑEZ WILLIAMS GABRIEL y MOTA WILLIAMS ANTONIO, en presencia de quienes efectuaron los funcionarios la respectiva inspección corporal y la revisión en dicha vivienda, encontrando debajo del colchón de la cama un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Beretta, modelo 92-F serial PO4222Z y encontraron una bolsa contentiva de veinte (20) envoltorios transparentes contentivos con restos de semillas y vegetales deshidratados de presunta droga (Marihuana), una caja de celular de celular la cual contenía sesenta (60) envoltorios más pequeños contentivos de una pasta de color beige de presunta droga (CRACK), con un peso neto de tres (03) gramos y para la muestra de (20) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, atados con hilo de color beige, resultados positivos para Marihuana (Cannabis Sativa) con un peso de (81) gramos con (400) miligramos, Promoviendo en este caso las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES: 1- Testimonio de los Funcionarios JOSE TORRES, Experto profesional I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico y suscribió tanto el acta de colección de muestra y entrega de evidencia y la experticia química y botánica, a las sustancias incautadas. 2- Testimonio de la funcionario ANGELINA BRITO, Experto Química Profesional I, Farmacéutica, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia Química y Botánica a la sustancia incautada. 3- Testimonio del funcionario Detective RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guarenas, quien practico Reconocimiento Legal al arma de fuego e Inspección Técnica, por medio de la cual se colectaron las evidencias. 4- Testimonio del funcionario AGENTE CALZADILA JHONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guarenas, quien practico Inspección Técnica por medio de la cual se recolectaron las evidencias. 5- Testimonio del funcionario Inspector Jefe ANTONIO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guarenas, en su condición de funcionario actuante. 6- Testimonio del funcionario Detective ELORZA FRANKLIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guarenas, en su condición de funcionario actuante. 7- Testimonio del funcionario inspector Jefe ORLANDO VENEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guarenas, en su condición de funcionario actuante. 8- Testimonio del funcionario inspector Jefe OLIVER ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guarenas, en su condición de funcionario actuante. 9- Testimonio del ciudadano MARIN ÑAÑEZ WILLIAMS GABRIEL, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10- testimonio del ciudadano MORTA WILLIAMS ANTONIO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1-EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA Nº 9700-130-2156, de fecha 15-01-10, suscrita por los funcionarios químicos Experto Profesional I JOSE TORRES y ANGELINA BRITO. 2- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-503, de fecha 25-02-10, suscrita por los funcionarios químicos Experto Profesional I JOSE TORRES. 3- INSPECCION TECNICA Nº 74 de fecha 15-01-2010, suscrita por los funcionarios Detective RADA NELVIS y AGENTE CALZADILLA JHONNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-16, de fecha 15-01-2010, practicado por el experto Detective RADA NELVIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitando que el referido adolescente sea sancionado con CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, actualmente tipificado en el artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, ambos delitos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Por todo ello, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público solicitó la imposición de una Sanción Socioeducativa de CINCO (05) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD; ASI MISMO SOLICITÓ EN ESTE MISMA AUDIENCIA, LE SEA DECRETADA LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, todo ello por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 405 y 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE SOTO REDONDO, (Occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 405 y 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MILTON GIOVANNY CEDEÑO CEDEÑO, (Occiso), TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, actualmente tipificado en el artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, ambos delitos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DECLARACION DE LA VICTIMA

El Tribunal procedió a identificarla, la cual dijo ser y llamarse como queda escrito: ENERIBER DEL MAR MENDOZA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-12.830.626, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 31-12-75, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, de estado civil soltera, hija de Encarnación Vásquez (v) y de Silvero Mendoza (f), residenciada en el Estado Miranda, en su condición de victima, por ser la viuda del ciudadano FERNANDO JOSE REDONDO SOTO, (Occiso), a quien se le toma el juramento de ley, procediendo de seguidas a exponer: “Yo no me encontraba presente en el momento en que ocurrió el hecho donde perdió la vida mi esposo, me enteré porque la Guardia Nacional me llamo por teléfono y me dijeron que le había pasado algo malo, en ese momento me fui al sitio y fue cuando encontré a mi esposo en el piso ya muerto, el había salido a comprar el gas y se había parado un momento a comprar unos fuegos artificiales y no volvió porque lo asesinaron, a las dos semanas la Guardia Nacional me llama y me dice que habían agarrado a la persona que mato a mi esposo con su arma de reglamento, es por ello que pido justicia para mi esposo, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CAROLINA PARRA, quien expuso: “Esta defensa pública, una vez sostenida conversación en privado con el adolescente, el mismo me manifestó su arrepentimiento por los hechos sucedidos y por los cuales está siendo acusado, es por ello que solicito que una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, les ceda nuevamente el derecho de palabra al adolescente a los fines que exponga lo que a bien tengan, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez constatado que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por el la Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración pueden usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifestara lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Yo le quiero decir al Tribunal y a las personas que se encuentran aquí presentes, que reconozco que he causado mucho daño, yo he tenido una vida muy difícil y es por ello que he incurrido en toda una serie de hechos que no merecen perdón, pro el hecho de haber estado privado de mi libertad y con la ayuda de las personas que trabajan en el centro de reclusión y la con la ayuda de mi madre, he podido reflexionar mucho sobre mis acciones, es por ello que considero que lo mas honesto de mi parte es reconocer mi responsabilidad por todos y cada uno de los hechos narrados por el fiscal en esta audiencia, por lo que me comprometo a hacer un cambio radical en mi vida y cuando obtenga nuevamente mi libertad, voy a ser un muchacho de bien, por lo que en este mismo acto admito todos los hechos por los cuales me han acusado y le pido al Tribunal que me imponga la sanción que considere conveniente para mi y para que me ayuden a lograr las metas que tengo planteadas para mi futuro, es todo”.-
La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el Adolescente y su Defensor Publico.

ADMISION DE LA ACUSACION

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 405 y 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE SOTO REDONDO, (Occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 405 y 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MILTON GIOVANNY CEDEÑO CEDEÑO, (Occiso), TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, actualmente tipificado en el artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, ambos delitos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que los escritos acusatorios cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITEN TOTALMENTE LAS ACUSACIONES, en contra del adolescente MAIKEL EDUARDO GONZALEZ LUGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en los escritos acusatorios, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.

FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION
DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente acusado quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.

3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de tres acusaciones, que las mismas cumplen con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del adolescente acusado.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante Sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente.

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.

h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizaron varios hechos delictivos como los son, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 405 y 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE SOTO REDONDO, (Occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 405 y 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MILTON GIOVANNY CEDEÑO CEDEÑO, (Occiso), TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, actualmente tipificado en el artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, ambos delitos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hechos que atentan contra las personas, la seguridad y la paz social. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de varios hechos punibles, y en segundo orden, al ser declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudará a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo del adolescente acusado, el mismo cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, se observa que de alguna manera ha reconocido como delito el HOMICIDIO y el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y la DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, UNA SANCION SOCIOEDUCATIVA POR EL PERIODO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622 y 628, en relación con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción que deberá dar cumplimiento e un centro especializado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente que designe el Juez de Ejecución correspondiente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 405 y 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE SOTO REDONDO, (Occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 405 y 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MILTON GIOVANNY CEDEÑO CEDEÑO, (Occiso), TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, actualmente tipificado en el artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, ambos delitos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara penalmente responsables al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 405 y 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE SOTO REDONDO, (Occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los artículos 405 y 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MILTON GIOVANNY CEDEÑO CEDEÑO, (Occiso), TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, actualmente tipificado en el artículo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código penal, ambos delitos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delitos que les fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente y SE CONDENA A CUMPLIR UNA SANCION SOCIOEDUCATIVA POR EL PERIODO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622 y 628, en relación con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción que deberá dar cumplimiento e un centro especializado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente que designe el Juez de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. DAYARI GARCIA, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.

TERCERO: Se ordena publicar por cartelera, Boleta de notificación a nombre del ciudadano MILTON WHASHINTON RIVAS MERO, por se el padre del hoy Occiso MILTON GIOVANNY CEDEÑO, toda vez que el mismo no pudo ser localizado por este Juzgado. Líbrese Boleta de Notificación. Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA
ausa 1C-1836-10
MAGG/DG.-