REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1C 898-05


JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.

FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: ABG. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal.

SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 ejusdem, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 31 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones, haciendo un recorrido por el Barrio Las Casitas, específicamente en la calle La Fe del Sector Altos de La Cruz, del Municipio Zamora del Estado Miranda, lograron avistar a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud evasiva y nerviosa, razón por la cual procedieron a interceptarlo y a darle la voz de alto y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, con asa de madera, envuelta con un tiraje adhesivo de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un (01) cartucho sin percutir, por lo que el mismo fue aprehendido y trasladado hasta la sede del Comando Policial, donde quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico especializada en adolescentes.-

El ciudadano Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte consideró en su escrito de solicitud, que los hechos ocurrieron en fecha 31 de Diciembre de 2005 y hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la prescripción de la presente causa, indicando que han transcurrido específicamente más de CUATRO (04) AÑOS, haciendo referencia al contenido del artículo 615 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se observa que el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en este caso, es por el tiempo de TRES (03) AÑOS, toda vez que se trata de delitos que no merecen sanción privativa de libertad, esto es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 279 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que ha considerado procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).


Ante lo cual es evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en 31 de Diciembre de 2005, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso superior a CUATRO (04) AÑOS como lo ha indicado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).


En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 279 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el citado artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 279 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, los cuales se aplican por reemisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.
















CAUSA 1C-898-05
MAGG/DG.-