REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-1170-08
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. CIPRIANO CHIVICO, Público Penal.
SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA.
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que los adolescentes puedan haber sido autores o responsables del delito que se le imputó.
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa a través de procedimiento policial efectuado en fecha 23 de Enero de 2008, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, cuando un numeroso grupo de jóvenes estudiantes se encontraban en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, a la altura de la pasarela de la Urbanización La Villa Panamericana de Guarenas, específicamente donde se encuentra la parada de transportes colectivos, arrojando objetos contundentes, tales como piedras y botellas a los vehículos que se desplazaban por la mencionara arteria vial, razón por la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en ejercicio de sus funciones, teniendo conocimiento de la situación irregular que se estaba desarrollando en plena vía publica, se trasladaron hasta el lugar, donde pudieron observar a la multitud de estudiantes en una actitud agresiva, por lo que usando la fuerza pública, proceden a darles la voz de alto, logando la aprehensión de los adolescentes de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados hasta la sede del comando policial, para luego ser puestos a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, siendo presentados por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, donde le fue imputada la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, no pudiendo demostrarse a lo largo de las investigaciones la culpabilidad de cada uno de los adolescentes involucrados, ya que no existe un convencimiento previo, real y efectivo de su participación y como consecuencia la responsabilidad de los mismos, toda vez que no se encuentra individualizada la conducta de cada uno de ellos para determinar su culpabilidad. Por esas razones, no pudiendo así demostrarse la existencia real del hecho criminoso investigado y sus responsables, esto es mediante las pruebas correspondientes, no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes imputados, conforme a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho investigado.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes en referencia, y sendas actas de entrevistas, que solo demuestran la materialidad del hecho imputado, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación de los adolescentes en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos adolescentes y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.
CAUSA 1C-1170-08
MAGG/DG.-