REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-745-04
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: ABG. ENGEL RAMON ZAMORA (Privado)
ABG. NORAIDA JOSEFINA HERNANDEZ (Privado)
ABG. ADRIANA KAROLINA PIÑERO (Privado)
SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA.
El ciudadano Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, solicitó mediante escrito consignado por ante este Juzgado en fecha 01 de Noviembre de 2010, que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, actualmente previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Se desprende de las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 09 de septiembre de 2004, aproximadamente a la 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, con sede en Guarenas, dando cumplimiento a una Orden de Visita Domiciliaria, expedida según número de oficio 2666-04, de fecha 08-09-2004, emanado del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a cardo de la Jueza Dra. Itala Duarte, encontrándose en el lugar indicado y al practicar el allanamiento, se dejó constancia que las personas allí presentes tomaron una acritud agresiva, intentando impedir la entrada de los funcionarios a la referida vivienda, logrando resolverse tal situación, por o que al ingresar a la misma, lograron incautar en su interior dos (02) envoltorios de material sintético transparente, el primero contentivo de 542 envoltorios de material sintético de color negro, atados cada uno de ellos en su único extremo con hebras de hilo de distintos colores, contentivos en su interior de polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína y el segundo contentivo de varios recortes de material sintético de color negro presuntamente utilizados para la elaboración de los envoltorios en cuestión, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs:350.000,00) en dinero en efectivo y de aparente curso legal, de diferentes denominaciones, un (01) recipiente de material sintético de color blanco contentivo en su interior de polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, cuatro (04) carretes de hilo de diferentes colores, dos (02 ) coladores de color naranja, nueve (09) balas sin percutir de diferentes calibres, Un (01) trozo compacto compuesto de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, una (01) computadora portátil, marca Toshiba, color gris, con su estuche, una (01) agenda electrónica marca Sharp, color negro, tres (03) cámaras fotográficas, la cantidad de trece (13) teléfono celulares, entre otros objetos de interés criminalístico, y durante el procedimiento policial se logro la aprehensión de varias personas entre las cuales se encuentran los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban presentes al momento de practicar el procedimiento policial, los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Publico.
Cursa en las presentes actuaciones las siguientes actas de investigación policial:
1.- Acta Policial de fecha 09 de Septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante la cual dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.-Orden de Visita Domiciliaria expedida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sed en Guarenas de fecha 08 de septiembre de 2004. 3.- Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana GUIA LAYA NORELIS INDIRA, de 32 años de edad, en su condición de testigo.- 4.-Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano AGUIAR GANTI JOSE MIGUEL, de 41 años de edad, en su condición de testigo.- 5.-Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano ARENA FERNANDEZ JOSE GREGORIO, de 29 años de edad, en su condición de testigo.- 6.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 08 de septiembre de 2004 levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante la cual dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria. 7.- Experticias Química y Botánica Nº 9700-130-9156, de fecha 01 de Octubre de 2004, suscrita por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancias incautadas.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta claramente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento provisional de la causa, teniendo en cuenta la deficiencia de pruebas obtenidas en la presente investigación, toda vez que no cuenta con suficientes elementos que hagan presumir la participación directa de los adolescentes en los hechos que se le imputan, situación que genera la suspensión del proceso mientras el Ministerio Público, obtenga algún nuevo elemento que le permita solicitar el enjuiciamiento de los citados adolescentes.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones procesales, consta el acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, las actas de entrevistas suscritas por los testigos presénciales del procedimiento policial, Orden de Visita Domiciliaria expedida por el Tribunal Segundo de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal y las Experticias practicadas a la sustancia incautada, lo cual lleva al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar alguna prueba fundamental en el presente proceso, que pueda determinar la participación y responsabilidad directa de los adolescentes en los hechos que se le imputan, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, no habiendo elementos convincentes que permitan estimar la entidad del delito imputado y por ende la responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad directa en los hechos para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, actualmente previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C 745-04, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 31 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, actualmente previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, se ACUERDA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico en su debida oportunidad procesal. Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DAYARI GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DAYARI GARCIA
Causa 1C-745-04
MAG/DG.-