REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA. Nº 1C 1251-08
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
VICTIMA: ROSMARY OCTAVIA RIVAS TORRES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG. CAROLINA PARRA (Publica Penal)
SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA.
Procede este Juzgador de oficio a la revisión de las presentes actuaciones en la causa seguida contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C 1251-08, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSMARY OCTAVIA RIVAS TORRES y LUIS DAVID CEDEÑO MARTINEZ, y observa lo siguiente:
LOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Río Chico, cuando aproximadamente a las 02:10 horas de la madrugada del día 26-05-2008, se encontraban en labores de patrullaje vehicular, específicamente en las adyacencias del Hospital “Ernesto Regener” de Río Chico, y observaron ingresando al Centro Hospitalario a dos ciudadanos que quedaron identificados como ROSMARY OCTAVIA RIVAS TORRES y LUIS DAVID CEDEÑO MARTINEZ, quienes presentaban heridas por armas de fuego, los cuales le manifestaron a la comisión policial que habían sido agredidos momentos antes en las adyacencias de su residencia ubicada en el sector Pueblo Nuevo, Parroquia Cumbo del Estado Miranda, por dos personas a bordo de un vehiculo tipo moto, quienes efectuaron disparos en contra de su humanidad, por lo que procedieron a trasladarse de inmediato al lugar de los hechos indicado por las victimas, y una vez en el lugar, les llamó la atención de un adolescente que se encontraba en el lugar quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad para el momento, quien les indicó que se iba a entregar a las autoridades motivado a que las personas del sector de Pueblo Nuevo lo estaban buscando, ya que momentos antes el mismo había efectuado varios disparos a bordo de una motocicleta conducida por otro ciudadano que identificó como WILLIAMS EDUARDO MONTERREY ECHENIQUE, de 21 años de edad, el cual se encontraba adyacente al lugar, lográndose la aprehensión de los mismos y al momento de practicarles la inspección corporal, conforme a lo dispuesto en el artículo205 del Código Orgánico Procesal Penal, no les fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, negándose los mismos a aportar información sobre la moto y el arma de fuego utilizada durante los hechos, por lo que fueron trasladados hasta la sede del comando policial y puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes, presentado el adolescente por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, donde le fue impuesta las Medida Cautelar Sustitutiva de libertad previstas en los literales “C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSMARY OCTAVIA RIVAS TORRES y LUIS DAVID CEDEÑO MARTINEZ.
En fecha 05 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes ordenó la remisión de la presente causa seguida contra el adolescente imputado, a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, según oficio Nº 685-08, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles.
En fecha 19 de enero de 2019, la Abg. CAROLINA PARRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente imputado consignó por ante este Juzgado escrito mediante el cual solicita la calibración de una audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta esa fecha el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 28 de enero de 2010, se llevó a cabo la audiencia entre las partes conforme a o previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado un lapso prudencial de tiempo al Ministerio Público, de cuarenta y cinco (45) días para que presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Escrito Acusatorio en la presente causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSMARY OCTAVIA RIVAS TORRES y LUIS DAVID CEDEÑO MARTINEZ.
En fecha 16 de diciembre de 2009, en virtud del contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se dictó auto mediante el cual se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apertura del lapso de cinco (05) días para que las partes tengan acceso a las presentes actuaciones, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.
En fecha 21 de enero de 2010, la Abg. CAROLINA PARRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente imputado consignó por ante este Juzgado escrito mediante el cual informa al Tribunal que su defendido el joven adulto imputado, se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda, (Pabellón de Los Evangélicos Piso 3-C) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, a la orden del Tribunal Cuarto de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas.
En fecha 13 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar oficio al Tribunal Cuarto de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, a los fines de solicitar información si por ante ese Tribunal se le sigue causa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y de ser afirmativo, indicar el estado actual en que se encuentra la causa seguida su contra.
En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió por ante este Juzgado oficio s/n de fecha 23 de Junio de 2010, procedente del Tribunal Cuarto de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, mediante el cual informan que al referido joven efectivamente se le sigue causa por ante ese Juzgado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ARMA INSIDIOSA EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a lo previsto en el artículo 406 numeral 1º y articulo 516, en relación con el artículo 83, con la agravante del artículo 77, numerales 5º, 9º, 12 y 14 todos del Código Penal, encontrándose en la fase para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar oficio al Tribunal Cuarto de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, a los fines de solicitar AUTORIZACION para trasladar por ante este Juzgado las veces que sea necesario al joven adulto imputado, a los fines de imponerlo de las actas procesales que conforman la causa seguida en su contra.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, se recibió por ante este Juzgado oficio Nº 1639-10, de fecha 02 de septiembre de 2010, procedente del Tribunal Cuarto de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, mediante el cual se AUTORIZA el Traslado del joven adulto Imputado por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, las veces que sea requerido.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar Boleta de Traslado dirigida al Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda, a nombre del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que sea trasladado por ante este Juzgado en fecha 23 de Septiembre de 2010. a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto del contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, aun y cuando no se hizo efectivo el traslado del joven adulto y siendo necesaria la acumulación de las causas que se le siguen, este juzgador en virtud que al joven adulto imputado se le sigue otra causa por ante el Tribunal Cuarto de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la cual se encuentra en misma fase procesal que la presente causa, es decir, para la celebración de la Audiencia Preliminar y en base al principio mediante el cual ninguna persona puede ser juzgada al mismo tiempo por varios procesos penales separados, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
El contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Según los Sujetos….. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados.”
El Artículo 537° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Interpretación y Aplicación….
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los Adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.-
En el presente caso se observa la existencia de pluralidad de causas, donde una corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y otra a la jurisdicción penal especial, lo procedente y ajustado a derecho es la acumulación de las mismas en un solo proceso, por existir la denominada conexidad; y por tratarse de dos jurisdicciones distintas, es preciso considerar el denominado por la doctrina fuero de atracción, tal y como lo preceptúa el contenido de los artículos 70, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal que disponen lo siguiente:
Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias”.
Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Unidad del proceso…. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”.
Así mismo, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Penal, entre los cuales podemos hacer mención a la Sentencia de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, en el que siguiendo el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; en el cual se deja sentado y dispone lo siguiente:
Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”
Vale destacar el criterio de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Octubre del año 2006, en la cual entre otras cosas indica lo siguiente:
“…. se observa que existe conexidad de delitos, ya que el ciudadano JOSE ANDRÉS DÍAZ RODRIGUEZ fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y FUGA, cuando aún era adolescente, razón por la cual le corresponde la jurisdicción especial, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido cuando era mayor de edad, le corresponde la jurisdicción penal ordinaria, es decir, al Juzgado de Ejecución Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, siguiendo el principio del fuero de atracción así como el de unidad del proceso, la Sala considera que el conocimiento de la ejecución de las medidas y de la pena aplicable al acusado JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRIGUEZ, corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria….”
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a la unidad del proceso con Sentencia Nº 86, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morando Mijares lo siguiente:
“…En el presente caso se observa que, los ciudadanos DAVID JOSÉ HENRIQUEZ TORRELLES y GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO, presuntamente cometieron unos delitos cuando aún eran menores de edad y después de haber cumplido la mayoría de edad, presuntamente y de manera conjunta, cometieron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ CHAN LAI y CHAN CHU CHEUK, según se desprende del Auto de Apertura a Juicio del 29 de julio de 2004, suscrito por el ciudadano abogado RAMÓN AGUILAR, Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; es decir, se trata de delitos conexos según lo establecido en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal: “... Son delitos conexos:…4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;...”. Por otra parte, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la unidad del proceso y establece entre otras cosas que “... tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas...”. Y, el artículo 75 del señalado código, manda lo siguiente: “...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”(…) La Sala observa que, a los ciudadanos DAVID JOSÉ HENRIQUEZ TORRELLES y GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO, se les imputan varios delitos, algunos, cuyo conocimiento le corresponde a un tribunal especial y, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a un tribunal ordinario, porque fue cometido aparentemente por ambos sujetos, cuando ya habían cumplido su mayoría de edad. Sin embargo, según lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a una misma persona no se le pueden seguir diferentes procesos aunque haya cometido varios delitos o faltas. El artículo 75 “eiusdem”, como se acabó de transcribir, indica que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un tribunal especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa “corresponderá” (afirmación legislativa que no se puede poner en duda) al juez ordinario. En consecuencia, el Tribunal Itinerante de Juicio N° 16 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es el competente según la Ley para seguir conociendo la causa que se le sigue a los ciudadanos DAVID JOSÉ HENRIQUEZ TORRELLES y GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO. El referido tribunal, al momento de imponer las penas, debe aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, de ser encontrado culpable y responsable el ciudadano DAVID JOSÉ HENRIQUEZ TORRELLES. Así mismo, debe aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de ser encontrado culpable y responsable de tales hechos, el ciudadano GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO…En tanto que, para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, deberá aplicar las disposiciones del Código Penal, puesto que los imputados DAVID JOSÉ HENRÍQUEZ TORRELLES y GERMÁN JUNIOR CABEZAS ARÉVALO ya habían cumplido dieciocho años de edad, cuando supuestamente cometieron tal delito. ..”
Así mismo, otra de las doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con Sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, expediente Nº 09-050, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
“… La Sala, para decidir, observa:
En el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 75 establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden "...a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...". Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se le imputa el delito de Homicidio Intencional en la ejecución del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, delito que fue cometido cuando aún era adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es una jurisdicción especial, tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal, adjudicándose una sanción de menor entidad; posteriormente le fue imputado el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, delito cometido cuando había cumplido la mayoría de edad y la pena impuesta por este delito en la jurisdicción ordinaria corresponde a una pena de mayor entidad. Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos, para el momento de la ocurrencia del segundo hecho punible, es decir, el 7 de junio de 2005, ya había cumplido la edad de dieciocho años, por lo que considera esta Sala de Casación Penal, que el conocimiento de la causa, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a la pena impuesta, previstas en la ley especial en cuanto al primer hecho, en tanto que para el segundo hecho deberá tomar en cuenta y aplicar las disposiciones del Código Penal…”
El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.”
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que el hecho punible imputado al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal de Control Sección Adolescentes, es específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSMARY OCTAVIA RIVAS TORRES y LUIS DAVID CEDEÑO MARTINEZ, presuntamente ocurrió el día 26 de mayo de 2008, fecha en la cual el citado imputado tenia la edad de diecisiete (17) años, toda vez que su fecha de nacimiento es el 02 de junio de 1990, siendo este Tribunal en Materia Especial el competente para conocer de dicha causa; y visto que el hoy joven adulto, mientras era procesado penalmente en libertad y a la orden de este Juzgado, incurrió en un nuevo hecho punible habiendo alcanzado su mayoría de edad, específicamente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ARMA INSIDIOSA EN GRADO DE COAUTORIA, conforme a lo previsto en el artículo 406 numeral 1º y articulo 516, en relación con el artículo 83, con la agravante del artículo 77, numerales 5º, 9º, 12 y 14 todos del Código Penal, es decir, para esa fecha, habiendo alcanzado los 18 años de edad, es por ello que fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal, por ser el competente para el momento de ocurrir los hechos, donde le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando privado de su libertad a la orden de ese Juzgado, encontrándose la causa en la fase para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En ese orden de ideas, con fundamento en las disposiciones transcritas, considera este Juzgador que el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, por existir en ella la persecución de haber cometido otro delito siendo mayor de edad; y por cuanto una de las causas está siendo conocida por el Tribunal de Cuarto de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa en ese Tribunal, para que sean acumulados ambos procesos. El referido Tribunal, al momento de continuar con el presente proceso, deberá aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSMARY OCTAVIA RIVAS TORRES y LUIS DAVID CEDEÑO MARTINEZ, y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez estudiados y analizados detenidamente el contenido de los artículos precedentes, así como los preceptos jurisprudenciales antes transcritos y tomando en consideración que la unidad del proceso tiene como finalidad preservar la continencia subjetiva de la causa penal, en aras de garantizar al imputado un sano derecho al debido proceso en las causas que se le siguen en su contra; y por cuanto es evidente que en el presente caso estamos en presencia de los denominados delitos conexos, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 71 numeral 1, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA para que conozca de la presente causa seguida contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSMARY OCTAVIA RIVAS TORRES y LUIS DAVID CEDEÑO MARTINEZ, en el Juzgado Cuarto de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; Tribunal que al momento de continuar con el presente proceso, deberá aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad procesal, a los fines que ambas causas sean debidamente acumuladas y evitar que a una misma persona se le sigan procesos penales por separados.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DAYARI GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DAYARI GARCIA
Causa 1C-1251-08
MAG/DG.-