REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1C-1795-10


JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

FISCAL: Abg. ENMY DELGADO, Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.-

DEFENSA: ABG. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal.

SECRETARIA: ABG. DAYARI GARCIA.


Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su solicitud en la falta de elementos de convicción que le permitan estimar que los adolescentes puedan haber sido autores o responsables del delito que se le imputó.

La Fiscal 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa a través de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 17 de Marzo de 2010, cuando siendo aproximadamente a las 5:30, horas de la tarde, se encontraban realizando un recorrido por Guarenas, Sector 4 de Trapichito, Municipio Plaza del Estado Miranda, lograron avistar a tres (03) ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, intentando huir del sitio donde se encontraban, por lo que procedieron a darles la voz de alto y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código orgánico procesal pena, procedieron a practicarles la correspondiente inspección corporal, logrando incautar la cantidad de dos (02) envoltorios, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, los cuales fueron arrojados al suelo por dos de los referidos sujetos, resultando ser uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, por lo que fueron aprehendidos y trasladado hasta la sede del Comando policial, y posteriormente puestos a la orden del Ministerio Publico correspondiente, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, actualmente previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; no pudiendo demostrarse a lo largo de las investigaciones la culpabilidad del adolescente involucrado, ya que no existe un convencimiento previo, real y efectivo de su participación y como consecuencia, la responsabilidad del mismo, toda vez que no se encuentra individualizada la conducta del adolescente para determinar su culpabilidad. Por esas razones, no pudiendo así demostrarse la existencia real del hecho criminoso investigado y su responsable, esto es mediante las pruebas correspondientes, no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente imputado, conforme a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho investigado.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en referencia, y vista el acta de entrevista, que solo demuestran la materialidad del hecho imputado, no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna la participación del adolescente en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, actualmente previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos adolescentes y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.

CAUSA 1C-1795-10
MAGG/DG.-