REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 807-05

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Publico.
DEFENSA: Dra. OMAYRA MOYA (Suplente por el Dr. CIPRIANO CHIVICO)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: JHONNY CESAR MUÑOZ PALMA.
SECRETARIA: Dra. DAYARI C. GARCIA C.

Visto el escrito suscrito por la Dra. OMAYRA MOYA GOMEZ, en su condición de Defensora Pública Suplente del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ate este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, signada con el Nº 1C 807-05, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano JHONNY CESAR MUÑOZ PALMA, mediante el cual indica al Tribunal que el adolescente fue presentado por ante este Juzgado en fecha 08 de Febrero de 2005, posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2006, la Fiscalía 18º del Ministerio Publico presentó la correspondiente Acusación en su contra y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al que se contrae el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo suficiente para que opere de pleno derecho la prescripción de la acción penal en contra de su defendido, toda vez que se trata de aquellos delitos que no merecen sanción privativa de libertad, esto es la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 Código Penal vigente para la fecha, en los cuales se requiere que haya transcurrido un lapso de tiempo igual o superior a tres (03) años para que proceda, por lo que solicita que se DECLARE LA PRESCRIPCION y por ende la EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa. Por todo ello, este Tribunal antes de dictar un pronunciamiento, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de febrero de 2005, la Fiscalía 18º del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano JHONNY CESAR MUÑOZ PALMA, siéndole impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a la obligación que tiene el adolescente someterse a un régimen de presentaciones por este Juzgado.

En fecha 10 de Octubre de 2005, la defensa pública solicitó por ante este Juzgado la celebración de una audiencia especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de conceder al Ministerio Publico un lapso de tiempo prudencial para que presente el correspondiente acto conclusivo relacionado con la presente causa, siendo celebrada dicha audiencia en fecha 09 de noviembre de 2005, donde le fue otorgado al Ministerio Publico un lapso de sesenta (60) días para que consigne por ante este Juzgado el Acto conclusivo.

En fecha 17 de noviembre de 2006, el Fiscal del Ministerio Publico DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, consignó por ante este Juzgado Escrito Acusatorio en la causa seguida contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano JHONNY CESAR MUÑOZ PALMA.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días para que las partes tengan acceso a las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del Escrito Acusatorio consignado por la Fiscalía 18º del Ministerio Publico en contra del referido adolescente, siendo debidamente notificada las partes en la presente causa.

En fecha 06 de noviembre de 2007, se dictó decisión mediante la cual, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue declarado en REBELDÍA, toda vez que el mismo no compareció a los reiterados llamados de este Juzgado en relación a los actos procesales relacionados en la causa seguida en su contra, por lo que se ordenó su LOCALIZACION Y CAPTURA con la fuerza pública donde quiera que se encuentre y hasta la presente fecha ha sido infructuosa su localización, manteniéndose la presente causa PARALIZADA, hasta tanto sea puesto a la orden de este Juzgado.

El numeral 8 del artículo 48 del Código orgánico procesal Penal establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


El artículo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Prescripción de La Acción.

….La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador considera que si bien es cierto, tal y como lo ha señalado la defensa, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, para que proceda de pleno derecho la extinción de la acción penal por prescripción en la presente causa, no es menos cierto que en fecha 06 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue declarado en REBELDÍA, toda vez que el mismo no compareció a los reiterados llamados de este Juzgado en relación a los actos procesales relacionados en la causa seguida en su contra, por lo que se ordenó su LOCALIZACION Y CAPTURA con la fuerza pública donde quiera que se encuentre y hasta la presente fecha ha sido infructuosa su localización, manteniéndose la presente causa PARALIZADA, hasta tanto sea puesto a la orden de este Juzgado y visto el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, donde nos indica textualmente en su Parágrafo Segundo que LA EVASIÓN y la suspensión del proceso a prueba INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN, y tomando en consideración que hasta la presente fecha, la presente causa signada con el Nº 1C 807-05, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano JHONNY CESAR MUÑOZ PALMA, se encuentra PARALIZADA, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa, en los términos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. OMAYRA MOYA GOMEZ, en su condición de Defensora Pública Suplente del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ate este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, signada con el Nº 1C 807-05, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano JHONNY CESAR MUÑOZ PALMA, en virtud que su defendido se encuentra evadido del proceso y solicitado con CAPTURA por este Tribunal, desde el día 06 de noviembre de 2007, siendo esta una de las causales que suspenden la prescripción de la acción penal, tal y como lo dispone el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia lo procedente ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud de prescripción de la acción en la presente causa solicitada por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA


Causa 1C-807-05
MAG/DG.-