REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1962-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA, Pública Penal
ALGUACIL: GISELA PORTAL.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.

En el día de hoy, martes nueve (09) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., el Secretario Abg. MARCO ANTONIO GARCIA, el alguacil GISELA PORTAL, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. CAROLINA PARRA. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia solicito que la causa se ventile por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente en referencia: de tez morena clara, de cabello corto castaño claro, ojos marrones claros, de 1.58 metros de estatura aproximadamente, el cual se encuentra vestido con franela beige, bermuda de color azul claro, zapatos de goma color negro. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. quien expone: “Yo venía en la moto con mi otro amigo, por nada me detuvieron diciendo que nos estábamos resistiendo a ellos. Es todo”. Las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “Vista las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público oída la declaración del imputado en virtud de la imputación que hizo la representación del Ministerio Público, esta defensa considera que no está individualizada la conducta del adolescente imputado, no está explicada como debe ser, aunado al hecho cierto de no configurarse delito alguno al respecto, por lo que se viola el Derecho a la Defensa en consecuencia pido la Libertad Plena del adolescente así como que se continúe con el Procedimiento Ordinario. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDADAD, previsto en el artículo 218.3 del Código Penal, sustentándose para ello en el acta policial, de fecha 07-11-10, suscrita por el funcionario Agente Caraballo Osmel, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6. Inserta al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…siendo las 03:10 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje vehicular… en compañía de los Funcionarios: Agentes Yánez Juan… Dadimirt Piñate… y bajo la supervisión del sub inspector Richard Hernández… en momentos en que nos desplazábamos por la Carretera Vieja sector Ochoa, Guarenas… avistamos dos vehículos tipos motos con su conductor y respectivas parejas, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida dándose a la fuga lográndoles dar alcance a una pareja de ellos a pocos metros del lugar dándole mi persona la voz de alto… fue cuando los mismos tomaron una actitud grotesca en contra de la comisión policial lanzando golpes, no queriendo ninguno de los ciudadanos que se le realizará la respectiva inspección corporal… indicarle a los ciudadanos que procedieran a deponer su actitud… solicitarles las respectivas cedulas de identidad las cuales en compañía de otras pertinencias (sic) lanzaron hacia el piso, fue cuando al momento una multitud de aproximadamente 20 ciudadanos se aproximaban velozmente hacía la comisión policial lanzando objetos contundentes, volviendo los ciudadanos… a tomar nuevamente la actitud agresiva en contra de los funcionarios viéndome en la necesidad de aplicar técnicas de Control Físico (sic)… realizándole… la inspección corporal… no incautándole nada de interés criminalístico y se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la cede (sic) de nuestro comando retirándonos rápidamente del lugar… quedaron identificados… Zinder José Brazón Brazón de 17 años de edad…”, con el elemento que ha sido traído al proceso, quien aquí decide estima que se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.3 del Código Penal, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, no encontrándose acreditado en actas los fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente es autor o responsable del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Inspector Jefe de la Región Policial Nº 6, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 4:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ,
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CAROLINA PARRA,
LA ALGUACIL,

GISELA PORTAL,

EL SECRETARIO,

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA















AMCS/MAG.-
CAUSA N° 1C-1962-10